PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente del señor Luciano Fajardo Rodríguez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01673-01(2105-16) Actor: LUZ ÁNGELA CASTRO SÁENZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Luz Ángela Castro Sáenz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Luz Ángela Castro Sáenz, beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Luciano Fajardo Rodríguez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 030289 de 3 de octubre de 2014 mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación y se otorga el recurso de reposición y/o apelación. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución 039411 de 30 de diciembre de 2014 la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 030289/14 confirmándola en todas y cada una de sus partes declarando agotada la vía gubernativa. 3.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP le reliquide la pensión de sustitución teniendo en cuenta para su cálculo de la pensión, el promedio del 75% de todos los factores devengado por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo en el IBL mensual los siguientes factores sueldo básico, sueldo por encargo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $3.582.110.oo efectiva a partir del 30 de diciembre de 2010 ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93 sobre la cuantía pretendida de $3.585.110.oo. 4.
Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que ha venido cancelando por concepto de la Resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $3.585.110.oo. 5.
Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal y como lo autoriza el artículo 48 de la C.N, en el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1º del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA. 6.
Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2º del CPACA, pague a favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y numeral 4º del artículo 195 del CPACA. 7.
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA. 8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en forma reiterada y caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa”.
Hechos 1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[3], mediante la PAP 023618 de 29 de octubre de 2010 reconoció una pensión de vejez al señor Luciano Fajardo Rodríguez, efectiva a partir del 4 de febrero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. 2. De acuerdo con la parte motiva del acto de reconocimiento pensional: i) El señor Isaac Ramírez Suárez era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación se efectuó “aplicando un 75.99% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de febrero de 1999 y el 30 de enero de 2009” iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica y la bonificación por servicios prestados”. 3.
Mediante la Resolución 63594/2011 se reliquidó la pensión del señor Luciano Fajardo Rodríguez por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2000 y el 29 de diciembre de 2010. 4. A través de la Resolución RDP 057240 de 18 de diciembre de 2013, la UGPP reconoció a la señora Luz Ángela Castro Sáenz la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Luciano Fajardo Rodríguez el 3 de octubre de 2013. 3.
La actora solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez postmortem la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 030389 de 3 de octubre de 2014. 4. Inconforme con la respuesta de la entidad demandada, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución RDP 039411 de 30 de diciembre de 2014, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 58 Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21 Leyes 57 y 153 de 1887 Ley 4 de 1966 Decreto 1045 de 1978 Decretos 3135 y 1848 de 1968 Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288 Decreto 1158 de 1994 Decreto 2143 de 1995 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones; señaló que en el caso particular, se tuvieron en cuenta los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Añadió que la liquidación de la prestación se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación fue el contenido en el artículo 21 de la citada ley.
Formuló como excepciones: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) innominada o genérica; iv) pago; y, v) compensación. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 4 de diciembre de 2015. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 030289 de 3 de octubre de 2014 y RDP 039411 de 30 de diciembre de 2014.
A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante “en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el causante, señor Luciano Fajardo Rodríguez, en su último año de servicios, comprendido entre el 29 de diciembre de 2009 y el 29 de diciembre de 2010, estos son sueldo básico, sueldo por encargo, y una doceava parte de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio”.
El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[4]. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. Agregó que los beneficiarios del régimen de transición no gozan de ningún derecho adquirido frente a las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual sus pretensiones constituyen una mera expectativa.
Alegatos Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente[5]. La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en las debidas oportunidades procesales. El Ministerio Público rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Luz Ángela Castro Sáenz, destinataria de la pensión de sobreviviente del señor Luciano Fajardo Rodríguez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social[7] mediante Resolución PAP 023618 de 29 de octubre de 2010 reconoció una pensión de vejez al señor Luciano Fajardo Rodríguez, efectiva a partir del 4 de febrero de 2009 y condicionada el retiro definitivo del servicio.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Luciano Fajardo Rodríguez era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 4 de febrero de 1954. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 39 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 4 de febrero de 2009. 4.
El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “aplicando el 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de abril de 1999 y el 30 de enero de 2009”. Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; y, ii) bonificación por servicios prestados.
Mediante la Resolución 63594/2011 se reliquidó la pensión del señor Luciano Fajardo Rodríguez por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2000 y el 29 de diciembre de 2010. A través de la Resolución RDP 057240 de 18 de diciembre de 2013, la UGPP reconoció a la señora Luz Ángela Castro Sáenz la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Luciano Fajardo Rodríguez el 3 de octubre de 2013.
La actora solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez postmortem la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 030389 de 3 de octubre de 2014. Inconforme con la respuesta de la entidad demandada, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución RDP 039411 de 30 de diciembre de 2014, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Luciano Fajardo Rodríguez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[8].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[9]. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Luz Ángela Castro Sáenz no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente del señor Luciano Fajardo Rodríguez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]”[10].
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(Inciso 3 artículo 36 de |Artículo 1| |pensional |de semanas |la Ley 100 de |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) | | |de 1993) |de 1985. | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El señor | | | | | | |Luciano |55 años |20 años |10 años |-Asignación|75% | |Fajardo | | | |básica. | | |Rodríguez a | | | |-Bonificaci| | |la fecha de | | | |ón | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 39| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 4 de | | | | | |febrero de 2009. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por el|Factores salariales| |de cotización – servidores|señor Isaac Ramírez |incluidos en el IBL| |públicos incorporados al |Suarez durante el |que sirvió de base | |sistema general de |último año de |para liquidar la | |pensiones – Decreto 1158 |servicios[11]. |pensión del | |de 1994. | |demandante[12] | |La asignación básica |Sueldo |Asignación básica | |mensual | | | |La bonificación por |Sueldo por encargo |Horas extras | |servicios prestados | | | |La prima técnica, cuando |Bonificación por | | |sea factor de salario |servicios | | |Las primas de antigüedad, |Vacaciones en dinero | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de vacaciones | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Prima semestral | | |trabajo suplementario o de| | | |horas extras, o realizado | | | |en jornada nocturna | | | |Los gastos de |Prima de navidad | | |representación | | | | |Quinquenio | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Luciano Fajardo Rodríguez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema como lo solicitó el demandante.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora Luz Ángela Castro Sáenz.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 4 de diciembre de 2015, que accedió a las súplicas de la demanda.
En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [3] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [4] Folios 132 a 137 [5] Folio 165 [6] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [7] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. [8] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [9] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [10] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [11] Certificación de salarios expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, folio 30. [12] Según consta en la certificación de salario “los descuentos de ley para efectos de pensión se hicieron sobre los siguientes factores: SUELDO BÁSICO, SUELDO POR ENCARGO Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS”