PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados y, si bien se tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de la prima de navidad y de vacaciones, estos no serán objeto de modificación por la Corporación como garantía del principio de la non reformatio in peius.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05000-23-33-000-2013-01103-01(2400-15) Actor: ALBERTO ANTONIO MÁRQUEZ CORREA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-128-2019 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Alberto Antonio Márquez Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], con sustento en los siguientes Fundamentos fácticos relevantes[3]: 1. El demandante prestó sus servicios en entidades del Estado así: i) en el municipio de Medellín desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 6 de abril de 1980 y; ii) en la Superintendencia de Sociedades del 21 de enero de 1981 al 2 de abril de 2008, por lo que fungió por más de 20 años como servidor público. 2.
Al 1.º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio y 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3. En el último año de servicio devengó asignación básica, bonificación por servicios prestados, reserva especial de ahorro, prima de navidad, primas semestrales de junio y diciembre, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de actividad. 4.
A través de la Resolución 018212 del 11 de agosto de 2006 el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.683.302; y mediante la Resolución 12535 del 23 de mayo de 2008 se reliquidó la prestación en $1.858.785. 5. El 2 de febrero de 2012 solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 75 y en CD obrante a folio 78, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Advierte el Despacho que no se formuló ninguna excepción, toda vez que la entidad demandada no presentó contestación a la demanda […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 75 y 76 y CD a folio 78 se fijó el litigio con base en las pretensiones, el concepto de violación y el problema jurídico, así: «[…] 4.1.
PRETENSIONES: La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 015391 del 30 de mayo de 2012, expedida por el I.S.S y mediante la cual se negó al actor la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de algunos factores salariales. Solicita que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reliquidar dicha prestación con la inclusión de los siguientes factores salariales: reserva especial de ahorro, prima de navidad, primas semestrales de junio y diciembre, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de actividad, devengados por el demandante durante el último año de servicios.
Pretende que las sumas sean debidamente indexadas, se condene en costas y se reconozcan intereses moratorios.
4.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS EN LA DEMANDA: La parte demandante argumenta que los actos demandados desconocieron los principios fundamentales del respeto a la dignidad humana, del trabajo y la solidaridad de las personas; indica que al no haberse liquidado y pagado de manera correcta la pensión de jubilación del actor, la demanda vulneró los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; además aduce que con la exclusión de los factores salariales, se está desconociendo el principio de irretroactividad de la ley. 4.3.
DEFENSA: La parte demandada se abstuvo de dar contestación a la demanda. 4.4. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución demandada, en virtud de la cual se negó el reajuste de la pensión de vejez del actor, efectuando un análisis en cuanto a si el demandante tiene derecho a la reliquidación. Se establecerá si los factores invocados en la demanda hacen parte de la base de liquidación de pensión del actor. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 19 de marzo de 2015 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que el demandante cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 4 de enero de 1950 y, en consecuencia, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 44 años de edad.
En ese sentido, señaló que el señor Márquez Correa tenía derecho a que su prestación pensional fuera reconocida y liquidada por la Ley 33 de 1985 y que esta debía ser aplicada en su integridad. Por esta razón, su pensión debía ser computada con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Frente a los factores salariales a incluir, el Tribunal consideró que solo podían tenerse en cuenta aquellos derivados de una «[…] norma de carácter legal o bien, de un Decreto expedido por el Presidente de la República en desarrollo del precepto contenido en el artículo 150 – 19 literal c) de la Constitución Política, concordado con el artículo 189 – 11 ibídem […]».
En ese orden de ideas, sostuvo que únicamente tendría en cuenta la prima de vacaciones y de navidad, y excluyó los denominados: reserva especial de ahorro, las primas semestrales de alimentación y de actividad, por ser de origen extralegal. Finalmente, consideró configurada la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2009.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar en favor del señor Márquez Correa la pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio con la inclusión de los factores salariales de carácter legal que percibió es decir, con las primas de vacaciones y de navidad, con efectos fiscales a 2 de febrero de 2009 por prescripción; iii) ordenó descontar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones respecto de los factores cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiesen hecho los descuentos.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer término, afirmó que el Tribunal descalificó los antecedentes jurisprudenciales relacionados con los factores salariales para la liquidación de la pensión y que no tuvo en cuenta que la enumeración de factores en el inciso segundo del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 no era taxativa.
En ese sentido, indicó que según el precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 debían tenerse en cuenta todos los factores que constituyeran salario, por lo que debía computarse la reserva especial de ahorro, las primas semestrales de junio y diciembre, la prima de alimentación y la prima de actividad para el cómputo de la prestación. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia para incluir la totalidad de conceptos percibidos por él en el último año de servicio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y alegatos presentados en primera instancia. Ministerio Público[10]: la procuradora segunda delegada ante esta Corporación solicitó modificar la sentencia de primer grado al considerar que el demandante tenía derecho a la inclusión de la reserva especial de ahorro, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, primas semestrales de junio y diciembre, y la prima de actividad.
La parte demandada guardó silencio en esta etapa según consta a folio 220 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Alberto Antonio Márquez Correa, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: El demandante | | | |nació el 4 de enero de| | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |1950[12], es decir, |La parte | |TRANSICIÓN. […] |que para el 1.º de |demandante| |La edad para acceder a la |abril de 1994 tenía 44|goza del | |pensión de vejez, el tiempo de|años. |régimen de| |servicio o el número de | |transición| |semanas cotizadas, y el monto |Cumple la edad |por tener | |de la pensión de vejez de las |requerida porque tenía|más de 40 | |personas que al momento de |más de 40 años a la |años de | |entrar en vigencia el Sistema |entrada en vigor de la|edad y 15 | |tengan treinta y cinco (35) o |Ley 100 de 1993. |años de | |más años de edad si son | |servicios | |mujeres o cuarenta (40) o más | |a la | |años de edad si son hombres, o| |entrada en| |quince (15) o más años de | |vigencia | |servicios cotizados, será la | |de la Ley | |establecida en el régimen | |100 de | |anterior al cual se encuentren| |1993. | |afiliados.
Las demás | | | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 23 de | | | |febrero de 1976 al 6 | | | |de abril de 1980 en el| | | |municipio de Medellín | | | |como «guarda de | | | |tránsito»[13], y del | | | |21 de enero de 1981 al| | | |2 de abril de 2008 en | | | |la Superintendencia de| | | |Sociedades[14]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 1.º de| | | |abril de 1994 tenía | | | |cumplidos 17 años de | | | |servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Empleado público: | | |oficial que sirva o haya |Todos los años de |El | |servido veinte (20) años |servicios laborados al|demandante| |continuos o discontinuos y |municipio de Medellín |acreditó | |llegue a la edad de cincuenta |y a la |los | |y cinco (55) tendrá derecho a |Superintendencia de |requisitos| |que por la respectiva Caja de |Sociedades fueron como|para | |Previsión se le pague una |empleado público[15]. |obtener la| |pensión mensual vitalicia de | |pensión de| |jubilación equivalente al | |jubilación| |setenta y cinco por ciento | |prevista | |(75%) del salario promedio que| |en la Ley | |sirvió de base para los | |33 de | |aportes durante el último año | |1985, esto| |de servicio.» (Subraya fuera | |es, más de| |del texto) | |20 años | | | |laborados | | | |como | | | |empleado | | | |público y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se certificó por el | | | |municipio de Medellín | | | |y por la | | | |Superintendencia de | | | |Sociedades que laboró | | | |por más de 31 años, | | | |desde el 23 de febrero| | | |de 1976 hasta el 6 de | | | |abril de 1980 y desde | | | |el 21 de enero de 1981| | | |hasta el 2 de abril de| | | |2008[16]. | | | | | | | |Demostró el requisito | | | |de más de 20 años de | | | |servicio | | | |Edad Cumplió 55 años | | | |el 4 de enero de 2005,| | | |se reitera que nació | | | |el 4 de enero de 1950.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |el | | |promedio | | |de los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |el | | |afiliado | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 4 | | |servidores públicos que se |de enero de 2005, por | | |pensionen conforme a las |edad (los 20 años de | | |condiciones de la Ley 33 de |servicios los cumplió | | |1985, el periodo para liquidar|en 1996) | | |la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 4 de enero | | | |de 2005) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda |Factores Decreto 1158 | | |subregla es que los factores |de 1994: a) asignación|Los | |salariales que se deben |básica mensual, b) |factores a| |incluir en el IBL para la |gastos de |incluirse | |pensión de vejez de los |representación, c) |en el IBL | |servidores públicos |prima técnica, cuando |son el | |beneficiarios de la transición|sea factor de |sueldo o | |son únicamente aquellos sobre |salario, d) primas de |asignación| |los que se hayan efectuado los|antigüedad, |básica y | |aportes o cotizaciones al |ascensional y de |la | |Sistema de Pensiones. […]» |capacitación cuando |bonificaci| | |sean factor de |ón por | | |salario, e) |servicios | | |remuneración por |prestados | | |trabajo dominical o | | | |festivo, f) | | | |remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[17] y | | | |cotizados:[18] | | | |asignación básica, | | | |reserva especial de | | | |ahorro, prima de | | | |alimentación, prima | | | |semestral, prima de | | | |navidad, bonificación | | | |por servicios | | | |prestados, prima de | | | |vacaciones, prima de | | | |actividad, | | | |bonificación por | | | |recreación, vacaciones| | En resumen: La pensión de jubilación del señor Alberto Antonio Márquez Correa bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, en el presente asunto, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones del demandante y ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengados en el último año de servicio, por lo que el libelista solicitó en su apelación tomar en cuenta todos los factores devengados en dicho periodo.
En ese orden de ideas, como el apelante único solo discute la incorporación en el IBL de factores como la reserva especial de ahorro, prima de alimentación, prima semestral, prima de actividad, bonificación por recreación y vacaciones, la subsección advierte que dichos elementos no se encuentran regulados en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el que no deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión del señor Márquez Correa.
Frente al periodo de liquidación y los demás factores no regulados en el Decreto 1158 de 1994 que fueron incluidos en el IBL pensional por parte del Tribunal (prima de navidad y de vacaciones), la Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre estos porque no fueron objeto de apelación dado que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y como garantía del principio de la non reformatio in peius, según el cual no se puede desmejorar o agravar la situación de la parte recurrente.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados y, si bien se tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de la prima de navidad y de vacaciones, estos no serán objeto de modificación por la Corporación como garantía del principio de la non reformatio in peius.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 19 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Alberto Antonio Márquez Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 30 a 36. [4] Hernández Gómez William (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 169 a 178. [8] Folios 185 a 188. [9] Folio 212. [10] Folios 213 a 219. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Copia de la cédula de ciudadanía del libelista obrante en CD de antecedentes administrativos a folio 74 del expediente. Archivo 00103559000000008315359000301A.pdf. [13] Según la certificación laboral 4468 del 19 de septiembre de 2005 emitida por el jefe de la Unidad de Seguridad Social del municipio de Medellín, obrante en CD de antecedentes administrativos a folio 74.
Archivo 00103559000000008315359001601A.pdf. [14] Según certificación obrante de folios 19 a 28 del expediente. [15] Así se puede apreciar de la certificación laboral de empleadores para bono pensional 4468, emitida por el jefe de la Unidad de Seguridad Social del municipio de Medellín, obrante en CD de antecedentes administrativos a folio 74.
Archivo 00103559000000008315359001601A.pdf, y de la Resolución sin número expedida por el superintendente de sociedades, por la cual acepta la renuncia del demandante, obrante en CD de antecedentes, archivo 00103559000000008315359007501A. [16] De acuerdo con las certificaciones obrantes en archivos 00103559000000008315359001601A.pdf y 00103559000000008315359007501A.pdf, visibles en CD de antecedentes administrativos a folio 74. [17] Según certificación de valores devengados por el demandante, obrante de folios 19 a 28 del expediente, en el que se certificó lo percibido desde 1981 a 2008. [18] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones.