IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SUPLICA - Medio judicial idóneo En el sub lite, el [accionante] alega que la decisión de declarar probada la excepción de indebida representación, dictada por la Sección Primera de esta Corporación en la audiencia inicial del 15 de julio de 2018, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Sería del caso analizar los argumentos expuestos por el demandante.
No obstante, el actor contó con otro medio de defensa como lo es el recurso de súplica. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 establece que la providencia que decida las excepciones previas será susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso. Además, conforme con el artículo 246 de la misma ley, la súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia (como ocurrió en el presente caso).
Siendo así, resulta claro que mediante el recurso de súplica el actor podía proponer las inconformidades contra la providencia que declaró probada la excepción de indebida representación. (…) Siendo así, la Sala estima que la solicitud de amparo presentada no es procedente, toda vez que, como se ve, no agotó el mecanismo procedente para reclamar en el proceso ordinario la protección de los derechos fundamentes que ahora invoca como vulnerados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00150-01(AC) Actor: TEODORO AKSIUK BOICHUK Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Teodoro Aksiuik Boichuk contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por esa Sala, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) Fundado en los anteriores hechos, se deduce que puedo solicitar solicito (sic) el amparo por varios puntos, ya que las violaciones al debido proceso fueron múltiples a mi leal saber entender existen varias causales que dan vía a la concesión del amparo, siendo esta honorable sala la que debe decidir a partir de qué momento procesal del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa es procedente la concesión del amparo.
De antemano informo que en esta acción de tutela NO solicito pronunciamiento ni tutela alguna por el hecho de que existiere el expediente (sic) ratificación de poder realizada por mí, mediante presentación personal ante la secretaría de la sección primera el día 25 de febrero de 2016, (como se evidencia en Fº 282 o Fº 187 del expediente que nos ocupa), toda vez que por ese solo hecho ya se interpuso otra tutela teniendo en cuenta que son supuestos fácticos diferentes, la interposición de la presente acción no configura temeridad).
PRIMERO: Como primer punto, fundado en las razones en las que solicito la medida provisional, solicito, (de ser jurídicamente procedente, toda vez que a mi entender, el art 52 de la Ley 1437de 2011 impide la ejecución del acto administrativo demandado) y, con el fin de garantizar la igualdad de armas y poder yo estar libremente en las audiencias del proceso que nos ocupa apoyando a mis abogados, solicito que se ordene la suspensión de los efectos de la resolución de expulsión 10214 de 2013, demandada en el proceso que aquí nos ocupa (hasta cuando se profiera la sentencia).
Es de anotar que, además, si llevamos 5 años desde la presentación de la demanda y aún estamos en audiencia inicial, fácilmente pueden pasar otros 5 años más hasta que haya sentencia, por lo que no es justo que yo quede perjudicado con tener que estar 5 años más en permanencia migratoria irregular solo porque los proceso son muy lentos, más aun tratándose de una alta corte, donde es normal que un proceso de estos dure 10 años.
SEGUNDO: Respetuosamente me permito solicitar al Sr. Magistrado CONCEDER el amparo y ordenar retrotraer el proceso a uno de los siguientes puntos (el más antiguo, según proceda y según decida esta honorable sala). Primera parte de audiencia inicial: al momento de la Adecuación oficiosa por parte del Magistrado Vargas Ayala de la tacha de falsedad (argumentada incorrectamente por la demandada como falta de legitimación) a excepción de indebida representación. Primera parte de audiencia inicial: Incorrecto trámite de la indebida representación, puesto que el Magistrado debió tramitar la indebida representación como una Nulidad, dar traslado de la misma por 3 días y ordenar subsanar.
Segunda parte de audiencia inicial: Violación al debido proceso porque NO SE configuró la indebida representación por existir un poder absolutamente válido y vigente. Segunda parte de audiencia inicial: violación al debido proceso porque el Magistrado accionado decidió la VALIDEZ del poder, cuando la demanda no cuestionó la VALIDEZ sino que planteó dudas sobre la VERACIDAD del poder.
Segunda parte de audiencia inicial: Incorrecto trámite de la indebida representación, puesto que al no plantearse por parte de la demandada la VALIDEZ del poder, (sino su autenticidad) luego de verificada la autenticidad del poder, el Magistrado debió continuar normalmente el trámite de la demanda. Aquí también se configura una violación a la constitución, puesto que se contraría la presunción de buena fe garantizado en el Art. 83 de la Carta, con el agravante de que se contrarió la presunción de buena fe en desmedro de un NOTARIO.
Segunda parte de audiencia inicial: Incorrecto trámite de la indebida representación, puesto que al no plantearse por parte de la demandada la VALIDEZ del poder, (sino su autenticidad), luego de verificada la autenticidad del poder, el Magistrado debió tramitar la indebida representación como una NULIDAD, mas no como una excepción, puesto que la excepción, amén de que nunca fue planteada, aun en el caso de haber sido planteada, al existir el poder y haberse certificado por la misma notaría que este era auténtico, no procedía la excepción sino un incidente oficioso de Nulidad en el que se respetara el debido proceso.
Segunda parte de audiencia inicial: Violación a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por inventar unos requisitos inexistentes en el estatuto de notariado y registro para el otorgamiento de un poder especial por parte de un extranjero en permanencia irregular dentro de Colombia. Como se evidencia hay al menos 7 puntos por los cuales es procedente el amparo, por lo que dejo a consideración de la Sala sobre cuál de todos ellos conceder el amparo[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución No. 10214 del 12 de noviembre de 2013, el director regional de Antioquia – Chocó de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia expulsó del territorio colombiano al ciudadano de nacionalidad argentina Teodoro Aksiuk Boichuk. 2.2.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Teodoro Aksiuk Boichuk y Paula Andrea Mejía Cardona (en calidad de compañera permanente del actor) pidieron la nulidad de la Resolución No. 10214 de 2013. 2.3. En la audiencia inicial del 15 de julio de 2016, Migración Colombia propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, en la que cuestionó la veracidad del poder que confirió el señor Aksiuk Boichuk a su abogado.
A su juicio, según los movimientos migratorios, el actor salió del país el 11 de diciembre de 2013 y, desde esa fecha, no se había registrado su ingreso oficialmente. Que, sin embargo, el poder otorgado tenía un sello de presentación personal del demandante en una notaría de Medellín, el día 10 de abril de 2014. Para resolver la excepción, el magistrado sustanciador decretó pruebas y suspendió la audiencia inicial. 2.4.
La audiencia se reanudó el 13 de julio de 2018, en la cual el magistrado de conocimiento: i) declaró probada la excepción de indebida representación del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, porque el poder no cumplía con el requisito de presentación personal y ii) señaló que sería del caso continuar el trámite respecto de la demandante Paula Andrea Mejía Castro, pero que debido a su fallecimiento y a que no estaba acreditada la calidad de sucesor procesal del señor Aksiuk Boichuck—por cuanto la escritura pública Nº 225 del 12 de febrero de 2018, adolecía de los mismos vicios observados respecto del poder—, declaró la terminación del proceso. 2.4.1.
A juicio de la autoridad judicial demandada, pudieron ocurrir dos situaciones: por un lado, que el actor hubiere cumplido la orden de expulsión, en cuyo caso el notario habría incurrido en una conducta irregular y, por otro, que el demandante ingresara de manera irregular al territorio colombiano con total desconocimiento de las leyes colombianas y de las decisiones de las autoridades del país, situación que daría lugar a la investigación de presuntas conductas punibles e imposición de sanciones de carácter administrativo. 2.4.2.
En ese sentido, el despacho asumió que el demandante se encontraba en el extranjero para el momento en que otorgó el poder y, por ende, el poder no cumplía con el requisito de presentación personal. 2.5. La anterior decisión no fue recurrida. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales contra providencia judicial.
Específicamente, frente al requisito de subsidiariedad, dijo que agotó todos los medios de defensa contra la decisión objeto de tutela, por cuanto con el decreto de la excepción de indebida representación, automáticamente el apoderado judicial que lo representaba perdió personería jurídica para actuar en su nombre y, por lo tanto, no pudo presentar ningún recurso. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, dijo que la decisión de declarar probada la excepción de falta de representación, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el trámite de la audiencia inicial del 13 de julio de 2018, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se fundó en el artículo 251 del CGP que regula la validez de las autenticaciones de firmas de documentos otorgados en el exterior, a pesar de que, para el presente caso, el poder que confirió para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se otorgó en territorio colombiano. Que, de hecho, la autoridad judicial demandada se extralimitó al resolver el asunto, pues se pronunció acerca de la validez del poder, cuando la parte demandada únicamente cuestionó la autenticidad. 3.3.
Aunado a lo expuesto, dijo que pese a que Migración Colombia propuso la tacha de falsedad a manera, erradamente, de excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el magistrado que dirigió la audiencia inicial del 15 de julio de 2016, la adecuó a la excepción de indebida representación y así fue resuelta, sin que exista norma que permita adecuar oficiosamente las excepciones. 3.4.
Por otro lado, señaló que la providencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional[2], que ha establecido que se deben garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a los extranjeros que se encuentra en condiciones de permanencia irregular en el país. En ese sentido, estimó que la actuación de la autoridad judicial demandada, constituía una discriminación en razón de su origen nacional. 3.5.
Adicionalmente, dijo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el certificado del 29 de agosto de 2016, expedido por la Notaría 22 de Medellín, en el que se afirmó que los sellos y firmas estampados en el poder especial del 10 de abril de 2014, correspondían a los de esa notaría. Que, siendo así, ni la tacha de falsedad ni la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, tenían vocación de prosperidad. 3.6.
Puso de presente que en un proceso de reparación directa que promovió contra Migración Colombia y que conoce el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, se presentó la misma situación y ese despacho judicial estimó que se estaba frente a una tacha de falsedad y no una indebida representación. 3.7. Finalmente, alegó que la decisión objeto de tutela causó un perjuicio irremediable que se traduce en que cualquier juez, con fundamento en la decisión que aquí acusa, podría desconocer los derechos fundamentales de los extranjeros en situación de permanencia irregular en Colombia. 4.
Intervenciones 4.1. La jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)[3] solicitó que se denegara la solicitud de amparo, con fundamento en las razones que la Sala resume a continuación: 4.1.1. Que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, en varias oportunidades, ha presentado: i) escritos ofensivos contra los funcionarios de esa entidad, contrariando así el mandato constitucional de presentar peticiones respetuosas y ii) acciones de tutela para entrabar las funciones de Migración Colombia y en aras de que se sancione al director regional de esa entidad, haciendo así, un uso desmesurado y excesivo de la administración de justicia. 4.1.2.
Que tanto en el procedimiento administrativo como en el sancionatorio migratorio que se adelantó contra el señor Aksiuk Boichuk, se garantizó el derecho de defensa del actor. Resaltó que el procedimiento de expulsión se adelantó con base en varias quejas presentadas por diferentes ciudadanos en las que señalaron al actor de incurrir en irregularidades administrativas, judiciales y de convivencia. 4.1.3.
Que la Resolución No. 10214 del 13 de noviembre de 2013, por la cual se expulsó al demandante como consecuencia del incumplimiento de la orden de deportación contenida en la Resolución No. 7917 de 2013, fue notificada el 10 de diciembre de 2013 y, pese a ello, el actor ingresó nuevamente al país de forma irregular, lo que significa que incumplió las órdenes de la autoridad migratoria. 4.1.4.
Que, de hecho, la presentación personal de la presente acción de tutela por parte del demandante, sin que se encuentre un nuevo ingreso al país en la base de datos de esa entidad desde la fecha en que fue expulsado por última vez (21 de octubre de 2015), da cuenta de que insiste en permanecer de manera irregular en el territorio colombiano. 4.2.
El magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado[4], ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en los siguientes términos: 4.2.1. Que contra la providencia del 13 de julio de 2018, cuestionada en el presente asunto, se han interpuesto dos acciones de tutela, presentadas por la señora Nohemy Cardona Rojas (madre de la fallecida Paola Andrea Mejía Cardona) y por el señor Teodoro Aksiuk Bichuk, por intermedio de apoderado, las cuales fueron acumuladas en el proceso No. 2018-04163-00.
Que el conocimiento de la demanda correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en esa oportunidad, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Siendo así, señaló que se verificara la posible temeridad del actor al promover nuevamente acción de tutela por los mismos hechos. 4.2.2.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la tutela no era procedente, porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no recurrió la decisión que ahora ataca. 4.2.3. Con todo, manifestó que la decisión objeto de tutela tuvo fundamento en que no existía en el proceso prueba idónea del reingreso del señor Teodoro Aksiuk Boichuk al territorio colombiano, motivo por el que no podía tenerse por probada su comparecencia al momento en que se elevó la escritura pública No. 2633 del 11 de noviembre de 2017, mediante la que pretendió otorgar poder general para la sucesión procesal de la señora Paola Andrea Mejía Cardona. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 30 de enero de 2019, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo pedida por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, en atención a que encontró probada la cosa juzgada. 5.2.
El a quo estimó que existía identidad de partes y unidad de objeto y causa entre el asunto de la referencia y la tutela con radicado No. 11001- 03-15-000-2018-04163-00, conocido por esa misma Subsección. Que, en efecto, en las dos tutelas el señor Aksiuk Boichuk pretendía que se dejara sin efectos las decisiones dictadas por la Sección Primera de esta Corporación, en el trámite de la audiencia inicial del medio de control de simple nulidad que promovió contra Migración Colombia. 5.3.
Advirtió, además, que el actor no expuso algún hecho posterior que motivara la nueva interposición de la acción de tutela ni propuso razones jurídicas que ameritaran un mayor análisis por parte de la Sala. 6. Impugnación 6.1. El actor impugnó[5] la sentencia de primera instancia. El fundamento del disenso consistió en alegar que no existía cosa juzgada, pues el fundamento de la tutela N° 2018-04163-00, difería del expuesto en el sub lite.
Que si bien los hechos de una y otra tutela se desprenden de la audiencia inicial del 13 de julio de 2015, lo cierto era que mientras en la tutela 2018-04163-00 se cuestionaba la falta de reconocimiento de la sucesión procesal de su compañera permanente, en la nueva solicitud de amparo se cuestiona la decisión de haber declarado la excepción de falta de representación en su calidad de demandante. 6.2.
Por lo demás, reiteró los argumentos de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Caso concreto 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la providencia del 14 de marzo de 2019 acertó al concluir que existe cosa juzgada en el caso objeto de estudio. De no ser así, verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, específicamente el de subsidiariedad y, de encontrarse superado, se estudiará el fondo del asunto. 2.
De la cosa juzgada 1. El a quo estimó que en el presente caso existía cosa juzgada, por cuanto había identidad de partes, unidad de objeto y de causa, con la tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2018-04163-00, resuelta mediante sentencia del 30 de enero de 2019, por esa misma Sala (Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación). 2.
Al respecto, conviene decir que esta Corporación ha señalado que el principio de cosa juzgada tiene por objeto preservar la seguridad jurídica y la imperatividad de las decisiones judiciales. Que, para que se configure, es necesario que, luego de haberse agotado el proceso judicial mediante sentencia ejecutoriada, se instaure otro que: (i) involucre a las mismas partes, (ii) «verse sobre el mismo objeto, es decir que se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia», y (iii) tenga la misma causa petendi que originó el anterior, esto es, la razón o motivo por el que se demanda[9]. 2.2.3.
De la comparación de la tutela de la referencia, con la del radicado No. 2018-04163-00, la Sala advierte que es cierto que está acreditada la identidad de partes, pues en la presente demanda de tutela y en la interpuesta ante la Subsección B de la Sección Segunda del consejo de Estado, coinciden los extremos procesales, esto es, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk y la Sección Primera de esta Corporación. También está cumplida la identidad fáctica, en la medida en que tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó anteriormente, se fundan en los mismos hechos, referente a la falta de valoración de pruebas y las presuntas irregularidades en que habría incurrido el magistrado que dirigió la audiencia del 13 de julio de 2018. 2.2.4.
No ocurre lo mismo con la identidad de objeto, porque mientras que en el proceso No. 2018-04163-00 el demandante pidió que se dejara sin efecto la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado de no tener por acreditada la calidad del señor Teodoro Aksiuk Boichuk como sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, en el presente proceso cuestiona la decisión de esa autoridad judicial de declarar probada la excepción de indebida representación del señor Aksiuk Boichuk, en su calidad de demandante en el proceso.
Es decir, lo pretendido por el demandante en el sub lite difiere con lo solicitado en la tutela que fue tramitada y resuelta por el la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de enero de 2019. En una y otra solicitud de amparo se cuestionan dos decisiones diferentes emitidas en la audiencia inicial del 15 de julio de 2018. 2.2.5.
Por lo anterior, no es cierto, como aseguró el a quo, que se configuró la cosa juzgada en el presente asunto. En consecuencia, pasa la Sala a determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad. 2.3. De la subsidiariedad 2.3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[10]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.3.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.2.
En el sub lite, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk alega que la decisión de declarar probada la excepción de indebida representación, dictada por la Sección Primera de esta Corporación en la audiencia inicial del 15 de julio de 2018, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.3.3.
Sería del caso analizar los argumentos expuestos por el demandante. No obstante, el actor contó con otro medio de defensa como lo es el recurso de súplica. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 establece que la providencia que decida las excepciones previas será susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso.
Además, conforme con el artículo 246 de la misma ley, la súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia (como ocurrió en el presente caso). Siendo así, resulta claro que mediante el recurso de súplica el actor podía proponer las inconformidades contra la providencia que declaró probada la excepción de indebida representación. 2.3.4.
Para la Sala, no es de recibo la situación que plantea la parte demandante referente a que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido por cuanto con la decisión de declarar probada la excepción de indebida representación, su apoderado automáticamente quedó impedido para representarlo y, por ende, para interponer recursos. Lo anterior, por cuanto para el momento en que se declaró probada la excepción de indebida representación, la decisión no estaba ejecutoriada[11].
De hecho, adquirió firmeza ante la falta de interposición del recurso de súplica. 2.3.5 Siendo así, la Sala estima que la solicitud de amparo presentada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk no es procedente, toda vez que, como se ve, no agotó el mecanismo procedente para reclamar en el proceso ordinario la protección de los derechos fundamentes que ahora invoca como vulnerados.
Conviene recordar que el carácter residual y subsidiario de la tutela impide que sea utilizada para remplazar los mecanismos ordinarios previstos para la protección de derechos ni para corregir las omisiones cometidas al no ejercer esos mecanismos. 2.3.6. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 2.3.7.
En consecuencia, el juez de tutela no se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los argumentos planteados por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, pues no le corresponde decidir cuestiones que no fueron discutidas ante la autoridad judicial competente. Se insiste: esta acción constitucional no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. 2.4.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión 14 de marzo de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el fallo impugnado, que decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 30 de enero de 2019. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 21 (vuelto) y 22. [2] Sentencias T-321 de 2005 y T-956 de 2013. [3] Folios 66 a 71. [4] Folios 82 a 84. [5] Folios 150 a 152. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia del 22 de septiembre de 2010, radicación 11001-03-25-000-2009- 00006-00(0206-09). [10] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [11] Código General del Proceso. Artículo 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.