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25000-23-42-000-2018-02086-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sandra Marina González Velasco·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO - Interés directo en el resultado del proceso / IMPEDIMENTO - Reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1 el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: “[…] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02086-01(1539-19) Actor: SANDRA MARINA GONZÁLEZ VELASCO Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Sandra Marina González Velasco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de inaplicar por ser inconstitucional e ilegal los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993, 9 y 10 del Decreto 54 de 1993, 6 del Decreto 57 de 1993, 9 del Decreto 104 de 1994, 6 del Decreto 106 de 1994, 9 y 10 del Decreto 107 de 1994, 10 y 11 del Decreto 26 de 1995, 7 del Decreto 43 de 1995, 9 del Decreto 47 de 1995, 9 del Decreto 34 de 1996, 10,11 y 14 del Decreto 35 de 1996, 6 del Decreto 36 de 1996, 9 del Decreto 47 de 1997, 9,11 y 13 del Decreto 56 de 1997, 6 del Decreto 76 de 1997,6 del Decreto 64 de 1998, 9 del Decreto 65 de 1998, 9,11 y 13 del Decreto 67 de 1998, 9,11 y 13 del Decreto 37 de 1999, 9 del Decreto 43 de 1999, 6 del Decreto 44 de 1999, 9,11 y 13 del Decreto 2734 del 2000, 9 del Decreto 2739 de 2000, 7 del Decreto 2740 de 2000, 9 del Decreto 1474 de 2001, 7 del Decreto 1475 de 2001, 9,11 y 13 del Decreto 1482 de 2001, 7 del Decreto 2720 de 2001, 9 del Decreto 2724 de 2001, 9,11 y 13 del Decreto, 2730 de 2001, 6 del Decreto 672 de 2002, 9 del Decreto 682 de 2002, 810 y 12 del Decreto 683 de 2002, 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003, 9 del Decreto 3568 de 2003, 6 del Decreto 3569 de 2003, 8,10 y 12 del Decreto 4169 de 2004, 9 del Decreto 4171 de 2004, 6 del Decreto 4172 de 2004, 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005, 9 del Decreto 935 de 2005,6 del Decreto 936 de 2005, 9 del Decreto 1388 de 2006, 6 del Decreto 389 de 2006, 8,9,10 y 12 del Decreto 3292 de 2006, 9 del Decreto 617 de 2007, 6 del Decreto 618 de 2007, 8,10 y 12 del Decreto 621 de 2007 y 8,9 y 11 del Decreto 3048 de 2007 expedidos por el Gobierno Nacional.

Igualmente, solicitó la nulidad de la Resolución No. 8045 del 29 de diciembre de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague la reliquidación de las diferencias salariales de la prima especial, desde la fecha de su vinculación hasta la fecha en que ocupen el cargo. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, habida cuenta de que se encuentran en la misma situación del demandante, respecto al porcentaje del 30% de la prima especial. 2.

Consideraciones 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Análisis de la sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1 el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve 1.

Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Cópiese, notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ APC ----------------------- [1] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».