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25000-23-42-000-2017-02739-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Francy Helena Castaño Barragán·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva De La Justicia Penal Militar

IMPEDIMENTO – Interés directo en el resultado del proceso El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.

Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02739-01(0115-19) Actor: FRANCY HELENA CASTAÑO BARRAGÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto: I.

ANTECEDENTES La señora Francy Helena Castaño Barragán, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con la finalidad de obtener la nulidad del Acto Administrativo No. 1488/MDN-DEJPAMGD-GAP, del 25 de octubre de 2016, mediante el cual se dio respuesta negativa al derecho de petición radicado ante esa entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante, la prima de servicios dejada de devengar desde el momento de su vinculación, el 01 de octubre de 1997 hasta la fecha de ejecutoria de la demanda y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez de Instrucción Penal Militar.

También que se condene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante, el valor de las diferencias salariales y prestacionales, entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de remuneración básica mensual y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, que resulte como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

Además, solicitó el pago de la indexación del dinero, año tras año, desde el momento en que se dejaron de pagar las prestaciones anteriores, hasta el día en que quede en firme la demanda. II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[2], basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991[3], que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.

Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías..

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

En razón de lo expuesto, esta Sala,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces.

TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Del 23 de enero de 2019, visible a folio 76 del expediente. [2] Visible a folio 71 del expediente. [3]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4]Código General del Proceso.