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25000-23-42-000-2014-00021-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Blanca Esther Ramírez González·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

IMPEDIMENTO – Interés directo o indirecto en el proceso / INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO - Interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación al menos mediata con el caso objeto de juzgamiento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. Por su parte, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1.º el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».

Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor (…) para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.

Igualmente, la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00021-01(3334-15) Actor: BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: DECISIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer y tramitar los recursos de apelación promovidos por las partes intervinientes contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Blanca Esther Ramírez González, actuando en nombre propio, y el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se dispuso, entre otras cosas: (i) declarar la nulidad de las resoluciones nro. 11374 del 2 de junio de 2004; nro. 31202 del 23 de diciembre de 2004; nro. 3248 del 24 de enero de 2005; nro. 41627 del 22 de agosto de 2006; nro. 002760 del 2 de noviembre de 2007; nro.

PAP 055951 del 3 de junio de 2011; nro. RDP 034802 del 31 de julio de 2013 y nro. RDP 041785 del 9 de septiembre de 2013; (ii) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo el valor correspondiente al Decreto 1251 de 2009;

(iii) condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante la diferencia resultante de la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto de mesada pensional; (iv) la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA y (v) negar las demás pretensiones de la demanda. La señora Blanca Esther Ramírez González no comparte el fallo apelado[1], puesto que dicha providencia:

1. NO RECONOCIÓ el pago retroactivo de la Reliquidación de la pensión desde el 12 de 2002.

2. NO RECONOCIÓ NI ORDENO a la demanda sumar o computar todas las partidas que componen cada factor salarial, como la PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

3. NO RECONOCIÓ el 100% de la Bonificación por Servicios Prestados.

4. NO RECONOCIÓ el 100% la Bonificación por Actividad Judicial. En consecuencia, la demandante solicita que se declaren a su favor los mencionados reconocimientos, los cuales echa de menos. Por su parte, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego a la ley, en la medida en que los topes de las pensiones no es una figura novedosa dentro del orden jurídico y el Decreto 546 de 1971 no estableció una excepción en relación con dichos límites.

Por consiguiente, solicita que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se le exonere de cualquier condena[2]. 2. Manifestación de impedimento Mediante escrito visible a folio 580 del expediente, el doctor William Hernández Gómez considera estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso[3], comoquiera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, producto de ello, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, mediante Resolución 923 de 27 de septiembre de 2011, le reconoció su derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971» e indicó que la liquidación de dicha prestación se efectuaría solo en el momento en que acreditara el retiro del servicio y allegara los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año de servicios. 3.

Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 2.

Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. Por su parte, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1.º el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»[4].

Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso[5]. Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.

Igualmente, la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JMMC/GRA ----------------------- [1] Folios 511 a 518. [2] Folios 507 a 510. [3] Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil.

Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01.