TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 El análisis elaborado por el a quo, que lo llevó a denegar la solicitud de incluir en la liquidación del monto pensional el 75% de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior al retiro definitivo, va en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
(…) En el sub-lite, la Sala aprecia que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío invoca fundamentos normativos recopilados en esta providencia como vigentes en la primera etapa, al considerar que la pensión de jubilación de la accionante se regía en cuanto a la edad y tiempo de servicios por los requisitos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y, respecto a la liquidación por el artículo 3. º ibídem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de ese año. Además, se motivó en la pauta recopilada en esta providencia como cuarta etapa, que se plasma en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y que fija como regla para la liquidación de las pensiones: (i) se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones; y (ii) respetar el «querer del legislador» al enlistar los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que su interpretación es taxativa y no enunciativa.
La Sala no encuentra configuradas las causales invocadas en la acción de tutela por la presunta vía de hecho, edificada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01525-01(AC) Actor: SILVIA FLÓREZ RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019 que denegó la acción de tutela instaurada por la señora Silvia Flórez Restrepo en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. 1.
Pretensiones En el escrito tutelar, se depreca amparar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al mínimo vital, la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, revocar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
En su lugar, solicita se reliquide la pensión reconocida a su favor, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1 La accionante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Mediante la Resolución núm. 1016 del 25 de mayo de 2011, se le reconoció la pensión de jubilación tomando únicamente como factor de liquidación la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás emolumentos percibidos. 1.2.2.
Presentó demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de controvertir el acto administrativo de reconocimiento pensional y lograr la inclusión de los factores salariales omitidos. 1.2.3.
La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y se le asignó el radicado núm. 63001-33-33-003-2017-00128-00. El 26 de septiembre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 1.2.4. Interpuesto el recurso de apelación, el 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante El apoderado judicial de la accionante considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 1.3.1. Se indica en el escrito de tutela, que el fallo cuestionado adolece de «defecto sustantivo y falta de motivación al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión».
Afirma que no es consecuente que el Tribunal edifique su pronunciamiento en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para luego concluir que solo se tendrán en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones. 1.3.2. Se invoca que con el razonamiento anterior, se desconoce el contenido de la sentencia de unificación citada en sustento —–del 4 de agosto del 2010—– en cuanto señaló que las pensiones de jubilación deben ser liquidadas con base en todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente de que se encuentren enlistados en disposición legal o de que hubieren sido objeto de cotización. 1.3.3 Expresa que se incurrió en la causal de procedibilidad violación directa de la Constitución, en tanto no se respetó el artículo 53, el cual estipula que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulen de forma diferente una misma situación de hecho o de derecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. 1.4.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 23 de abril de 2019[1], la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y, como tercero interesado en las resultas del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fomag, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho a la defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional —–men—–, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la providencia acusada no incurre en vía de hecho y, desvincular al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que los derechos y demás garantías reclamadas por el accionante no han sido transgredidos por esa entidad[2]. 1.5.2.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La coordinadora de tutelas, de la dirección gestión judicial —–Fiduprevisora S.A—– solicita se declare improcedente la acción de la tutela y se desvincule a dicha entidad, por no estar legitimada en la causa por pasiva. Expone en el escrito de intervención, que «la argumentación del accionante es exigua en relación con la configuración de las causales» y que, además, «el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad» motivo por el cual, reitera su improcedencia.[3] 1.5.3 Juzgado Tercero Administrativo de Armenia La Juez Tercera Administrativo de Armenia solicitó denegar las pretensiones del amparo constitucional y precisó que las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante, se sustentan en las razones de hecho y de derecho que subyacen en la parte considerativa. 1.5.4.
Tribunal Administrativo del Quindío. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío no ejercieron su derecho a la defensa. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 16 de mayo de 2019, denegó la acción de tutela. En sustento, expresó que en la providencia cuestionada, «el Tribunal no incurrió en el defecto alegado», toda vez que al concluir que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación «solo son aquellos sobre los cuales la beneficiaria cotizó», aplicó la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.7.
Impugnación La accionante adujo que con la sentencia de primera instancia se vulneró su derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad. Expresa que, en casos similares, esta Corporación no ha aplicado la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuando la sentencia de segunda instancia haya sido proferida y notificada con anterioridad. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[4], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación del 16 de mayo de 2019, que denegó las pretensiones de la acción de tutela y examinar, si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío del 14 de febrero de 2019, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional, puesto que se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.4.2.
Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia examinada es de fecha 14 de febrero de 2019 y la acción se instauró el 11 de abril de 2019, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En el presente asunto, la parte accionante formula las causales defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la decisión cuestionada, no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6 Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1.
Defecto sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) deja de aplicar un precepto manifiestamente aplicable al caso; (iv) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. 2.6.2 Decisión sin motivación La Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto[5] cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso —–particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión—–;
(ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas, o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico. En síntesis, en el examen de esta causal, a voces de la citada sentencia T- 041 de 2018: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. 2.6.3. Desconocimiento del precedente. Una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[6], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente[7]; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad[8].
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional[9].
En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[10]. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[11].
En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[12]. 2.6.4.
Violación directa de la Constitución De acuerdo con la Corte Constitucional, se configura la causal de «violación directa de la constitución» cuando un juez ordinario desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución, bien porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.
El primer evento, procede (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[13].
El segundo evento, se configura cuando el juez no tiene en cuenta que la Constitución es norma de normas y que, por tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[14]. 2.6.5. Evolución normativa y jurisprudencial de la pensión de los docentes estatales 2.6.5.1.
Primera Etapa Durante un extenso interregno la Sección Segunda del Consejo de Estado, mantuvo por criterio que con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Ley 91 de 1989, se previeron las pautas aplicables al personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 —–artículo 15—–, así: (i).
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (ii). Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(iii). Específicamente para los fines pensionales, a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
(iv). Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (v). Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (vi).
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Siendo así, de forma unánime, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mantuvo como línea interpretativa que el régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 era el previsto en la Ley 33 de 1985, y por ese motivo, para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990 por remisión de la Ley 91 de 1989, la norma aplicable era la mentada Ley 33 de 1985.
En ese orden, se consolidó que la pensión de los docentes se regía en cuanto a la edad y tiempo de servicios por los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, respecto a la liquidación, las reglas aplicables eran las previstas en el artículo 3º ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 ibídem. 2.6.5.2. Segunda Etapa Con motivo de las posiciones disímiles que existían en torno al alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del ese año, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó la jurisprudencia adoptando el siguiente criterio[15]: La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. […] De otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional» [Se resaltan apartes].
En ese orden, con fundamento en la tesis anterior, la liquidación de la pensión de jubilación se calculaba no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal para cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, sino también respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento. 2.6.5.3.
Tercera Etapa Con de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, varios Tribunales y Jueces Administrativos adoptaron las bases allí sentadas para aplicarlas en la determinación del ibl de las pensiones del personal docente, y con invocación de la autonomía judicial y libertad interpretativa, cuya misión funcional se le atribuye al juez, dentro de los límites de la razonabilidad, concluyeron que del estudio del régimen pensional especial de congresistas —– eje temático de la citada sentencia—–previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992[16], era posible inferir que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, seguía aplicándose tanto para aquellos servidores públicos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para quienes al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.
En la referida sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al encontrar que esta disposición resultaba contraria al ordenamiento constitucional, por cuanto: (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo;
(ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; (iii) creaba una falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conducía a que dicha desproporción excesiva fuera financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado siendo ello incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.
De manera que ante la expulsión del ordenamiento de las referidas expresiones y en vista del mandato del Acto Legislativo 1 de 2005, en el que se dispone que «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», se condicionó la exequibilidad del resto del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse aquellos ingresos: (i) que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, (ii) que tengan carácter remunerativo del servicio y (iii) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones.
Ahora bien, en la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales e hizo extensivos los considerandos previstos en la sentencia C-258 de 2013. Advirtió la Corte en la ratio decidendi, que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C- 258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y, que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
En síntesis, la Corte Constitucional adujo por un lado, la manera como debe entenderse el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de otro, resaltó la obligación de aplicar lo dispuesto por el Constituyente en el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1º, inciso 6, que introdujo como regla para la liquidación pensional «que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y finalmente, dio prevalencia a la aplicación del principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.
Los derroteros trazados por estas sentencias, como se indicó, fueron acogidos por algunos Tribunales y Jueces Administrativos y ello aparejó la interposición de acciones de tutela, sustentadas en la «vía de hecho» por violación del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010[17], las cuales fueron denegadas por esta Subsección. Se reflexionó por la Sala, que aun cuando la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no versaron expresamente sobre la situación del personal docente, lo cierto es que la ratio decidendi de las citadas providencias, se ocupó de presentar elementos de juicio, válidos de considerar por el operador jurídico al momento de resolver las controversias respecto a las solicitudes de reliquidación pensional para este grupo de empleados públicos, aunado a la expedición del Acto Legislativo 1.° de 2005, artículo 1º, inciso 6, introducido en el artículo 48 constitucional, que dio surgimiento al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. 2.6.5.4.
Cuarta Etapa El 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial[18] y, precisó que el parágrafo del Acto Legislativo 1.º de 2005 «[por] el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», trazó la línea de orientación del régimen aplicable para los docentes estatales.
Al tenor de la citada norma: El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Concluyó la existencia de un régimen bifurcado para el personal docente, cuya raíz en cada caso surge tomando en cuenta la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo, así: (i) pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y (ii) pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. La Sala Plena señaló como regla jurisprudencial, que el ibl contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a los beneficiarios de la transición allí prevista, es decir, a quienes se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, se contemplaron dos subreglas para su aplicación: la primera, relativa al periodo para liquidar las pensiones y, la segunda, correspondiente a los factores salariales a incluir en el ibl. En la primera subregla, se estableció la aplicación del ibl dependiendo de si a la persona le faltaba menos de diez años o más de diez años para adquirir el derecho a la pensión y, se advirtió expresamente, que dicha providencia de unificación no era de aplicación para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dada su exclusión del régimen general conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En la segunda subregla, la Corporación resaltó la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1.º, del Acto Legislativo 1.º de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y (ii) que además, debía respetarse el «querer del legislador» al enlistar los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que su interpretación es taxativa y no enunciativa.
Comoquiera que la referida sentencia no se destinó expresamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por cuanto no se encuentran cobijados por el régimen de transición sino excluidos expresamente del régimen general de la Ley 100 de 1993 por virtud del artículo 279, se instauraron acciones de tutela contra las decisiones proferidas por los Tribunales y Jueces Administrativos que aplicaron la segunda subregla contenida en citado fallo —–de Sala Plena del 28 de agosto de 2018[19]—– y se apartaron del acogimiento de la pauta fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010[20].
Esta Subsección, de manera unísona, ha venido denegando el amparo invocado en la causal desconocimiento del precedente judicial y preservando la autonomía de los jueces, siempre que en el fallo se hubiere cumplido con la argumentación razonable que justificara la interpretación adoptada, vale decir cuando se apreciara la carga de transparencia que explicara el motivo por el cual se adoptaba la segunda subregla para aplicarla a los docentes.
Además, porque la decisión judicial involucra la aplicación de criterios interpretativos, señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 836 de 2001, en cuanto indicó que «si la parte de las sentencias que tienen fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas», para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa, resultaba útil la distinción conceptual de obiter dicta o afirmaciones dichas de paso y las ratio decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho, pues «solo estos últimos resultan obligatorios».
En ese sentido, la Subsección, en situaciones como las expuestas, acentúo el principio de autonomía judicial el que impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad». 2.6.5.5.
Quinta Etapa El Consejo de Estado, Sección Segunda, trazó un nuevo horizonte en reciente sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019[21] [notificada el 15 de mayo de 2019[22]], al señalar que la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[23] sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, en el sentido de que solo se incluyen aquellos sobre los que se hayan realizado los aportes o cotizaciones, es un norma jurídica o regla de interpretación que contiene una tesis distinta a la que sostenía la sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
En ese orden, indicó que como dicha postura interpretativa, se ha aplicado para resolver los casos sobre pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que han consolidado su estatus pensional en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985, según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, concluyó que el criterio de interpretación señalado en el párrafo anterior, aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes regidos por las normas que se acaban de citar.
En ese orden, en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, estableció las reglas para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y determinó: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Y respecto de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años, impartió la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En lo atinente a los efectos de la anterior decisión, se expresó: […] 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[24].
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […]..
En consecuencia, el panorama de la anterior sentencia de unificación se extiende a las actuaciones administrativas y judiciales que se encuentre en curso ante los Tribunales y Jueces Administrativos, salvo las sentencias ejecutoriadas. 2.7. Hechos probados La Sala encuentra al examinar el expediente contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, los siguientes elementos de prueba: 2.7.1.
La señora Silvia Flórez Restrepo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó: (i) la nulidad parcial de la Resolución núm. 1016 del 25 de mayo de 2011, que liquidó la pensión de jubilación que le fue reconocida y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, deprecó la reliquidación en el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios[25]. 2.7.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en fallo del 26 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, consignando la siguiente parte resolutiva[26]: primero: negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. segundo: condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado según lo previsto por el Código General del Proceso.
Las agencias en derecho en primera instancia se establecen en el 1% de las pretensiones de la demanda. 2.7.3. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, resolvió[27]: primero: confirmar parcialmente la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, revocando su numeral segundo en lo referente a la condena en costas, según lo expuesto. segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado.
El Tribunal sustentó la decisión en los siguientes aspectos: (i) Que el régimen pensional aplicable a la señora Silvia Flórez Restrepo, de acuerdo con la transición prevista en la Ley 812 de 2003, está determinado en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Al respecto, se afirmó: De la revisión del material probatorio obrante en el expediente evidencia la Corporación que en efecto la señora Silvia Flórez Restrepo, prestó sus servicios como docente nacionalizada al Departamento del Quindío desde el 14 de febrero de 1978 al 7 de febrero de 1983 y al municipio de Armenia del 8 de febrero de 1983 al 10 de diciembre de 2010 (fol. 30), por lo que al vincularse con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen vigente a su posesión como educadora, esto es, la Ley 91 de 1989, el cual remite a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985[28].
(ii). Que con su decisión, se acoge el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual, se consideró que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Sobre el particular, se mencionó: Así mismo, advierte la Sala que, con posterioridad al reconocimiento pensional, la demandante fue acreedora del emolumento salarial prima de servicios reconocida mediante sentencia judicial, según consta en la Resolución núm. 3497 del 09 de octubre de 2013 […] Si bien, la demandante durante el último año de servicios previo a la adquisición pensional, esto es, del 20 de diciembre de 2009 al 10 de diciembre de 2010 (fol. 59), alcanzó a percibir la prima de servicios podría considerarse en principio factible reliquidar la pensión con la inclusión de tal factor salarial, cuando la tesis adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y que venía aplicando este Tribunal en acatamiento del precedente vertical, era viable incluir en el IBL pensional de los docentes, factores diferentes a los consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. […] Sin embargo, existe un reciente cambio jurisprudencial aplicable a los docentes en materia pensional, pues conforme a la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la base de liquidación pensional para quienes se les aplique el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, estará conformada únicamente por los factores allí consagrados más no otros, y sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, salvo en lo atinente a la condena en costas, puesto que el análisis elaborado por el a quo, que lo llevó a denegar la solicitud de incluir en la liquidación del monto pensional el 75% de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior al retiro definitivo, va en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 2.8.
Solución al caso concreto En el sub-lite, la Sala aprecia que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío invoca fundamentos normativos recopilados en esta providencia como vigentes en la primera etapa, al considerar que la pensión de jubilación de la accionante se regía en cuanto a la edad y tiempo de servicios por los requisitos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y, respecto a la liquidación por el artículo 3.º ibídem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de ese año. Además, se motivó en la pauta recopilada en esta providencia como cuarta etapa, que se plasma en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y que fija como regla para la liquidación de las pensiones: (i) se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones; y (ii) respetar el «querer del legislador» al enlistar los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que su interpretación es taxativa y no enunciativa.
La Sala no encuentra configuradas las causales invocadas en la acción de tutela por la presunta vía de hecho, edificada en el libelo introductorio en el defecto sustantivo, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución. Al respecto, del análisis jurídico efectuado por el Tribunal, se infiere: (i).
Que no se incurrió en la causal defecto sustantivo porque la decisión no se fundamentó en normas inexistentes, inconstitucionales, ni se presentó una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos que aplicó respecto a la edad y tiempo —–Ley 33 de 1985 —– y la decisión. (ii). Que no se incurrió en la causal decisión sin motivación porque la sentencia del Tribunal es suficientemente explicativa de las razones por las cuales consideró, que no era posible a la luz del ordenamiento jurídico la inclusión de todos los factores devengados por la accionante en el último año de servicios.
(iii). Que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque los funcionarios judiciales acogieron un criterio jurisprudencial, dentro de los dictados funcionales de su autonomía y libertad interpretativa, vale decir el forjado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. (iv) Que no se incurrió en violación directa de la Constitución porque con el fallo cuestionado no hubo infracción de principios o mandatos constitucionales, ni de preceptos ius fundamentales. 3.
Conclusión Se deduce con nitidez que el juicio valorativo efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío no se adecua a los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, del 16 de mayo de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Confírmase la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por la Sección primera del Consejo de Estado en la acción de tutela promovida por Silvia Flórez Restrepo en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 79 a 80. [2] Folios 88 a 90. [3] Folios 97 a 98. [4] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [5] Sentencia T-269 de 2018 examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos fundamentales. [6] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». [8]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [9]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [10]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [11]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [12] Corte Constitucional. sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [13] Sentencia SU-198 de 2013. [14] ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, D.C. 4 de agosto de 2010, Radicación núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [16] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [17] ibídem 12. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 28 agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [19] La segunda subregla tiene el siguiente contenido: «La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, sólo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional». [20] ibídem 12. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente: 68001-23-33-000-2015- 00569-01 (0935-2017), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Abadía Reynel Toloza, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). [22] Página Web de la Rama Judicial, link consulta de procesos. [23] ibídem 15. [24] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de seguridad jurídica.
Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior 8i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) El Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art 235). […]»] [25] Folios 1 a 24 del expediente en préstamo. [26] Folios 127 a 135 ibídem. [27] Folios 216 a 225 ibídem. [28] Folio 235v ibídem.