Micelio
11001-03-15-000-2019-00574-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Guiomar Linares Navarro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Marco normativo y jurisprudencial esbozado en la tutela es diferente al formulado en el medio de control La Sala infiere que la accionante en la vía de amparo invoca normas diferentes a las que dieron origen a la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ese sentido, en aplicación del marco normativo y jurisprudencial expuesto, la acción de tutela interpuesta se está utilizando, de forma palmaria, como una alternativa adicional para debatir aspectos que era necesario poner en conocimiento de la jurisdicción en el medio de control ordinario.

Surge en consecuencia que la accionante, con la invocación de un marco normativo diferente al que plasmó en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, desnaturaliza la vía de amparo excepcional contra decisiones judiciales, situación que de admitirse implicaría afectar al accionado –Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A- en su derecho a la contradicción y defensa.

(…) En el plenario se observa que como la accionante utilizó el instrumento tutelar para pretender reabrir el debate judicial a través de un marco normativo y jurisprudencial diferente al esbozado en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, deberá ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00574-01(AC) Actor: GUIOMAR LINARES NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 22 de mayo de 2019 que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Guiomar Linares Navarro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 1.

Pretensiones En el escrito de tutela se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, buena fe, confianza jurídica y seguridad jurídica vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A con la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2018 que fue objeto de aclaración resuelta el 9 de agosto de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta que proceda a revocar parcialmente la mencionada sentencia, de manera que se declare extemporánea la liquidación oficial, se examinen las normas omitidas en su pronunciamiento y se de aplicación al principio non reformatio in pejus. 2.

Hechos de la solicitud 1. Manifiesta la accionante que la autoridad tributaria distrital a través de la Resolución núm. ddi-025078 del 8 de abril de 2014, que resolvió el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución núm. 12724ddi-15582 del 11 de marzo de 2013, excluyó al otro copropietario del bien en común y proindiviso debido a la notificación extemporánea del requerimiento especial. 2.

En el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se surtió en primera instancia el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, Dirección de Impuestos Distritales, cuyas pretensiones fueron denegadas mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo y omitió pronunciarse sobre algunos aspectos sustanciales. 3.

En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se presentó solicitud de adición con fundamento en el artículo 287 del cgp, «al omitir resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Lo anterior teniendo en cuenta que «no obstante ser objeto de apelación lo atinente a la notificación extemporánea no se pronunció, violó la reformatio in pejus y omite el pronunciamiento imperativo por la ley respecto que no produce efectos jurídicos la dirección que corresponda a garajes». 3.

Fundamentos jurídicos de la accionante 1. En el libelo se indica que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 30 de mayo de 2018, vulnera garantías constitucionales tales como los derechos al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, porque efectúa una «interpretación irrazonable» que contraviene el ordenamiento jurídico y conlleva inestabilidad jurídica y económica de los contribuyentes, personas naturales que son «la parte débil de la relación jurídica asimétrica frente al Estado». 2.

Se expresa que la sentencia cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto el ad quem: (i) no valoró la prueba que a su turno desconoció el a quo, relativa a la notificación extemporánea; ii) no consideró la aplicación del artículo 14 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 que ordena ipso jure que la dirección informada en garajes no produce efecto jurídico alguno;

(iii) no examinó los elementos del tributo ordenados por el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 18 del Decreto 352 de 2000 —–vigente para el período gravable objeto de debate—– en cuanto establece que los sujetos pasivos responden cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso; y (iv) viola el artículo 31 de la Constitución Política que proscribe la non reformatio in pejus tratándose del apelante único. 3.

En consecuencia, se aduce sobre cada uno de los aspectos anteriores lo siguiente: i) la sentencia omitió valorar la validez de la prueba aportada respecto de la asistencia mensual de la accionante al predio donde la administración pretendió de forma errada llevar a cabo la notificación e incurrió en «omisión de pronunciamiento» respecto de la sentencia C-096 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión «en la fecha de introducción al correo», y en la cual se determinó que la notificación se entiende surtida cuando es conocido el acto administrativo por el contribuyente en su domicilio. ii) En ese orden, se expresa sobre el particular, que: «la providencia omite decidir y por ende pronunciarse sobre los efectos y alcances de la dirección que motu propio la misma administración diligencia en los formularios preelaborados» y «omitió el pronunciamiento sobre los efectos y alcances del hecho de que en todas las declaraciones de tres predios distintos– presentadas el 2 de julio de 2010 se anotó como dirección de notificaciones: KR 21 150 84, siendo este mi domicilio fiscal». iii) La sentencia omitió pronunciarse sobre un mandato imperativo, para el caso el contenido en el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 el cual de forma perentoria ordena que «no produce efecto alguno la dirección informada que corresponda a garajes y depósitos de propiedad industrial y/o apartados aéreos», y sucede que la dirección que escogió la administración para llevar a cabo la notificación fue un garaje. iv) El ad quem, omitió pronunciarse sobre los elementos que configuran la obligación tributaria a la luz del artículo 338 de la Constitución Política, y se abstuvo de resolver sobre el alcance jurídico del artículo 18 del Decreto 352 de 2000 —–vigente para el período gravable—–, el cual ordena que «cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso». v) La sentencia vulnera el principio non reformatio in perjus porque «es claro que el acto administrativo objeto de demanda corresponde al 50% del valor en discusión, pues el 50% restante no es oponible al otro propietario por configurarse la firmeza de la declaración» y «por esa misma razón debía declararse la nulidad en su integridad»[1].. 4.

Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante providencia del 11 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela[2] y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. Como terceros interesados se ordenó la notificación a la Secretaría de Hacienda, Dirección Seccional de Impuestos del Distrito Capital de Bogotá y al señor Julio César Ruíz Muñoz[3]. 5.

Intervenciones 1. La Juez 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el escrito de intervención, expresó que las partes y los intervinientes contaron con las prerrogativas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a través de la cual se pretenda reabrir el debate judicial solo porque aquél resulte contrario a los intereses de alguna de las partes, situación que de permitirse generaría inseguridad jurídica y atentaría contra el principio de confianza legítima[4]. 2.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el escrito de intervención, expresaron que conforme a los documentos que obraban en el expediente, la administración ante la existencia de tres direcciones de notificación, optó por notificar el acto de requerimiento especial en la informada por la accionante con motivo de la declaración del impuesto predial año 2011, y que como el correo no fue devuelto sino recibido por el señor Carlos Alzate, se presumió que la notificación fue surtida en debida forma.

De otra parte, aducen que la accionante al realizar la declaración del impuesto predial, contrajo para sí la obligación tributaria y todo lo que de ella deriva (declaraciones, requerimientos y sanciones), por lo tanto, era dable concluir que la obligación tributaria recaía sobre ella, quien presentó la declaración del impuesto predial unificado.

Por ende, existía solidaridad con los comuneros del predio, en tanto dicha obligación los liberó de la obligación, sin que dicha solidaridad fuera únicamente predicable de la obligación formal de presentar la declaración, dado que además debía entenderse respecto del impuesto predial en su integridad. Finalmente, se refiere a las razones expuestas en el auto del 9 de agosto de 2018, que negó la adición de la sentencia en el cual se indicó: […] en el fallo de segunda instancia se resolvieron todos los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, por lo que la solicitud de adición más allá de hacer referencia a omisiones respecto de los argumentos de la apelación, estaba cuestionando la valoración probatoria efectuada en esa instancia, la aplicación e interpretación normativa, es decir estaba cuestionando los argumentos que sustentaban la sentencia, mas no la falta de pronunciamiento, a tal punto, que afirmó que el fallo transgredía el principio de no reformatio in pejus, cuando de su contenido se advertía que la decisión se fundamentó en las razones esgrimidas en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y conforme las consideraciones expuestas por la Corporación se dispuso confirmar la sentencia apelada, sin que ello vulnerara el principio referido[…][5]. 3.

En el escrito de intervención, a través de apoderada, la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá, expresó que la accionante centró el recurso de apelación promovido en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en que existía nulidad de los actos demandados porque su esposo Julio César Ruiz Muñoz fue excluido del proceso determinativo, y en que esa circunstancia acarreaba que por la vigencia 2010, la liquidación oficial de revisión debía circunscribirse al 50% de lo liquidado.

Al respecto refiere que las decisiones judiciales en consonancia con la actuación de las autoridades distritales, se sujetaron a la Constitución Política y a la ley, y que la contribuyente efectúa una interpretación «parcializada» de las normas con la finalidad de lograr que sus obligaciones tributarias se «hagan lo más etéreas posibles».

Además, expresa que conforme a las pautas de la Corte Constitucional plasmadas en la sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, la accionante no acredita la ocurrencia de los defectos específicos que posibilitan la acción de tutela[6]. 6. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela.

En sustento, adujo que la accionante no realizó ningún esfuerzo en indicar argumentos adicionales a los examinados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se limitó a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural, situación que impide desvirtuar las decisiones objeto de la acción de tutela, siendo claro que se pretende en el sub-lite revivir una discusión ya resuelta por el juez natural.

Además señala: […] De lo anterior, es fácil concluir que no se argumentó la vulneración de los derechos invocados y que la señora Guiomar Linares Navarro pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se estudie nuevamente un asunto que ya fue resuelto por el juez natural […][7]. 7. Impugnación En el escrito de impugnación, la accionante insiste en la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dar aplicación a la sentencia C- 096 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, por cuanto los actos administrativos de determinación fueron notificados en distintas direcciones en un actuar «al arbitrio» de la administración que deviene en la violación del debido proceso y en la afectación de sus derechos fundamentales.

Además, se expresa que la sentencia cuestionada violó el principio iura novit curia porque inaplicó el perentorio mandato de la ley, en este caso del artículo 18 del Decreto 352 de 2002, el cual ordena que en la propiedad en común y proindiviso, cada quien es sujeto pasivo en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso y, en consecuencia, como el acto objeto de demanda correspondía al 50% del valor en discusión porque el 50% restante no era oponible al otro propietario al configurarse la firmeza de la declaración, por esa razón debía declararse la nulidad en su integridad de la decisión administrativa.

Al respecto precisa: […] De lo anterior se desprende la ilegalidad de la sentencia del ad quem al omitir el pronunciamiento sobre tal asunto en el recurso de apelación y al confirmar la sentencia del a quo, viola la non reformatio in pejus. […]. Finalmente, expresa que el juez de tutela al negar la acción de tutela avala la conducta «abusiva y arbitraria» de la administración por cuanto si aun en gracia de discusión se aceptara que la dirección a donde se envió el requerimiento especial «fuere válida», se consuma un proceder ilegal por cuanto el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 prohíbe que la notificación se efectúe a un garaje[8]. 1.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[9], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 22 de mayo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Mediante la sentencia impugnada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó la acción de tutela formulada por Guiomar Linares Navarro en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2018 y el auto que resolvió la solicitud de adición del 9 de agosto de 2018.

El problema jurídico, consiste en establecer si las decisiones referidas, incurrieron en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales: defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo y violación directa de la constitución. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[10] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[11], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[12], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[13] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 30 de mayo de 2018 y el auto que decidió la adición del 9 de agosto de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.4.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela y su adición no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque el auto que resolvió la adición formulada contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, es de fecha 9 de agosto de 2018 y la acción de tutela se instauró el 7 de febrero de 2018 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida como culminación de un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[14] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula las causales defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo y violación directa de la constitución. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional[15] ha señalado que el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto y que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales.

También precisó que, para configurar este defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

La Corte Constitucional, observa además que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela;

(ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; y (iii) cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada. Igualmente, en la referida sentencia, se indicó: Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor.

Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.[16] En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte [subrayado no original]. 3.1.2.

Defecto sustantivo: por la inaplicación de un precepto que de forma manifiesta regía la materia y por desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.

En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[17], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente[18]; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad[19].

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional[20].

En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[21]. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[22].

En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: « (i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[23].

En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe[24]. 3.1.3. Violación directa de la Constitución. De acuerdo con la Corte Constitucional, se configura la causal de «violación directa de la constitución» cuando un juez ordinario desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución, bien porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.

El primer evento, procede (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[25].

El segundo evento, se configura cuando el juez no tiene en cuenta que la Constitución es norma de normas y que, por tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[26]. 3.2 Hechos probados 3.2.1. Ante los jueces administrativos de Bogotá (reparto), se instauró por la accionante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, Distrito Capital, y se solicitó la nulidad de la Resolución núm. ddi-025078 del 8 de abril de 2014, que resolvió el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución núm. 12724ddi-15582 del 11 de marzo de 2013, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara en firme la declaración privada de la accionante y de su cónyuge Julio César Ruiz Muñoz.

En el acápite de la demanda «concepto de la violación y fundamentos de la violación», se invoca el desconocimiento de los artículos 29, 228, 229 y 363 de la Constitución Política, de los artículos 7, 97 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, de los artículos 2, 7, 647, 705, 706, 707 y de los numerales 3 y 6 del artículo 730 y 731 del Estatuto Tributario, de los artículos 64 y 104 del Decreto Distrital 422 de 1996 y del artículo 64 del Decreto Distrital 422 de 1996[27]. 3.2.2.

El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[28]. 3.3.3. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante sentencia del 30 de mayo de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia[29]. 3.2.4.

A través del auto del 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la solicitud de aclaración formulada por la accionante[30]. 4. Caso concreto. Análisis de la Sala. La Sala observa que la parte actora fundamentó la acción de tutela en las causales defecto procedimental absoluto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución y para ello, indicó de forma insistente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A., con la expedición de las providencias cuestionadas, omitió la aplicación de normas de las cuales emergían las siguientes conclusiones: i) no valoró la prueba aportada respecto de la asistencia mensual de la accionante al predio donde la administración pretendió de forma errada llevar a cabo la notificación e incurrió en «omisión de pronunciamiento» respecto de la sentencia C-096 de 2001 proferida por la Corte Constitucional; ii) no consideró la aplicación del artículo 14 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 que ordena ipso jure que la dirección informada en garajes no produce efecto jurídico alguno; iii) no examinó los elementos del tributo conforme al artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 18 del Decreto 352 de 2000 —–vigente para el período gravable objeto de debate—– norma esta última en la cual se ordena que: «cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso»; y, iv) se vulneró el principio non reformatio in perjus consagrado en el artículo 31 de la Carta Política porque «es claro que el acto administrativo objeto de demanda corresponde al 50% del valor en discusión, pues el 50% restante no es oponible al otro propietario por configurarse la firmeza de la declaración» y, «por esa misma razón debía declararse la nulidad en su integridad».

Al contrastar las normas anteriores con las citadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[31], la Sala infiere que la accionante en la vía de amparo invoca normas diferentes a las que dieron origen a la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ese sentido, en aplicación del marco normativo y jurisprudencial expuesto, la acción de tutela interpuesta se está utilizando, de forma palmaria, como una alternativa adicional para debatir aspectos que era necesario poner en conocimiento de la jurisdicción en el medio de control ordinario.

Surge en consecuencia que la accionante, con la invocación de un marco normativo diferente al que plasmó en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, desnaturaliza la vía de amparo excepcional contra decisiones judiciales, situación que de admitirse implicaría afectar al accionado —–Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A—– en su derecho a la contradicción y defensa. 5.

Conclusión En el plenario se observa que como la accionante utilizó el instrumento tutelar para pretender reabrir el debate judicial a través de un marco normativo y jurisprudencial diferente al esbozado en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, deberá ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Guiomar Linares Navarro.

En su lugar, negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Devolver al despacho de origen: Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, el expediente radicado con el núm. 110013337-044-2014-00225-00.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1 a 5. [2] Folios 29 a 30.. [3] Folios 8 a 8v. [4] Folios 36 a 40. [5] Folios 41 a 46. [6] Folios 17 a 18. [7] Folios 77 a 80. [8] Folios 88 a 90. [9] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [10] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [11] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [15] SU-424 de 2012. [16] Código de Procedimiento Civil.

Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. [17] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». [19]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [20]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [21]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [22]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [23]Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [24]Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [25] Sentencia SU-198 de 2013. [26] ibídem. [27] Folios 1 a 3v del expediente en préstamo. [28] Folios 175 a 205 ibidem. [29] Folios 243 a 258 ibidem. [30] Folio s 270 a 271 ibidem. [31] En el acápite de la demanda «concepto de la violación y fundamentos de la violación» se invoca el desconocimiento de los artículos 29, 228, 229 y 363 de la Constitución Política, de los artículos 7, 97 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, de los artículos 2, 7, 647, 705, 706, 707 y de los numerales 3 y 6 del artículo 730 y 731 del Estatuto Tributario, de los artículos 64 y 104 del Decreto Distrital 422 de 1996 y del artículo 64 del Decreto Distrital 422 de 1996.