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76001-23-33-010-2016-00734-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nación- Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: Rolando Erazo Ortega

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN Corresponde al despacho determinar si es posible tener como subsanada la demanda con el poder especial adjuntado al recurso de apelación formulado contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda o, si por el contrario, esto no es posible en razón a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para el trámite de inadmisión de demandas. […].

Comoquiera que en el presente caso la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término previsto en la ley –art. 170 de la Ley 1437 de 2011-, y que la prueba relativa a la representación judicial constituye un requisito indispensable para demandar, estima la Sala que en el presente caso fue acertado el trámite de inadmisión y posterior rechazo por parte del Tribunal Administrativo […], ya que a pesar de tratarse de una demanda con connotaciones o características especiales, estas no relevaban a la parte demandante de cumplir con las exigencias previstas en la normatividad procesal de lo contencioso administrativo.

En esa medida, aunque la parte demandante adjuntó al recurso de apelación la documental solicitada en el auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que esto se hizo cuando ya había fenecido la oportunidad legal para ello, de ahí que lo correspondiente sea confirmar la decisión impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades previstas por el legislador, los cuales propenden, básicamente, por garantizar el acceso adecuado y responsable a la administración de justicia bajo ciertos parámetros mínimos que sirven para identificar, entre otros aspectos, las partes involucradas en el litigio, el funcionario judicial competente y el trámite que corresponde adelantar.

En este sentido, se advierte que la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 162 los requisitos mínimos de contenido que deben tener las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los que se destacan los siguientes: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo pretendido (expresado con precisión y claridad); iii) los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; y iv) la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 ANEXOS DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA Por otra parte, también se tiene que el artículo 166 ibídem regula lo referente a los anexos obligatorios de la demandada y establece en su numeral tercero que, en aquellos eventos en los que se actúe en nombre y representación de otra persona, corresponde aportar el documento idóneo que permita establecer el carácter con el que se obra en el proceso.

De igual forma, en consonancia con lo anterior, resulta pertinente mencionar que, por regla general, los procesos judiciales llevados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben ser adelantados por conducto de abogado inscrito. Así mismo, en lo que respecta a la representación judicial de entidades de carácter público, la Ley 1437 de 2011 habilita que se haga la designación del abogado a través de dos mecanismos, a saber: i) mediante poder otorgado en la forma ordinaria y ii) por delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 INADMISIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DE LA DEMANDA EN FORMA Como se puede apreciar, la normativa aplicable en materia de lo contencioso administrativo prevé la exigencia consistente en aportar junto con la demanda, el documento idóneo que permita establecer la calidad con la que se actúa en el proceso, así como la representación judicial mediante abogado inscrito, de ahí que sea válido afirmar que ante la ausencia de este anexo obligatorio es procedente la inadmisión de la demanda con el fin de que se aporte la documental requerida por ley, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, lo anterior también conllevaría a interpretar que en aquellos eventos en los que se inadmita una demanda por no allegar el documento relativo a la representación judicial –poder o delegación, según el caso-, y no se subsane el defecto encontrado dentro del término máximo de diez (10) días previsto en la ley, lo correspondiente sería rechazar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 170 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / NORMA ESPECIAL Adicionalmente, para la Sala no se puede desconocer que el medio de control ejercido en este caso concreto goza de ciertas particularidades que implican una mayor diligencia de la parte demandante en el trámite procesal.

En efecto, luego de revisar la normativa especial prevista en la Ley 678 de 2001, puede evidenciarse que el medio de control de repetición goza de las siguientes características y/o particularidades: Es un medio de control instituido por el legislador con el fin de obtener la restitución de las indemnizaciones que hayan sido reconocidas y pagadas por el Estado, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de algún servidor o ex servidor público, o de particulares que desempeñen funciones públicas –artículo 1º y 2º-;

Su finalidad se encuentra orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella –artículo 3º-; - Es un medio de control de obligatorio ejercicio, siempre que la entidad pública encuentre que la indemnización pagada fue consecuencia de un actuar doloso o gravemente culposo por parte de uno de sus agentes, o de particular en ejercicio de funciones públicas –artículo 4º-; y - No es un medio de control que pueda ser objeto de desistimiento por parte de la entidad pública obligada legalmente para su presentación –artículo 9º-.

Así las cosas, puede considerarse que la normativa especial en materia de repetición exige que la entidad pública demandante no solo cumpla con su deber de presentar la demanda, sino que propenda porque dicho medio de control sea tramitado hasta cumplir con su propósito o finalidad restitutoria, esto en protección del patrimonio público. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-010-2016-00734-01(60378) Actor: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ROLANDO ERAZO ORTEGA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en contra del auto del 14 de febrero de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por carencia de poder.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra del señor Rolando Erazo Ortega con el propósito de obtener el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali (confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), dentro de un proceso de reparación directa relacionado con la muerte del señor Duván Guillermo Bohórquez (fol. 1-76, c. ppal.). 2.

Por auto del 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso inadmitir la demanda por cuanto no se había aportado el poder especial conferido por el representante de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para presentar la demanda de repetición. Con el fin de que se subsanara el defecto encontrado, el a quo le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que allegara el poder correspondiente, so pena de dar aplicación al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 y rechazar la demanda. 3.

Transcurrido el término de diez (10) días para subsanar la demanda, la parte demandante se abstuvo de dar cumplimiento a lo solicitado. En consecuencia, a través de auto del 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso el rechazo de la demanda (fol. 82-83, c. ppal.), providencia esta última que fue notificada por anotación en estado y mediante correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2017.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión relativa al rechazo de la demanda, el 1° de marzo del 2017, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en el que sostuvo que por un error involuntario no subsanó la demanda en el término legal. De igual forma, junto con el recurso aportó: i) copia del poder especial otorgado para presentar la demanda de repetición (fol. 84, c. ppal.), y ii) copia auténtica de los soportes documentales en los que consta que quien confirió el poder especial ostenta la representación legal de la entidad pública demandante (fol. 85 - 93, c. ppal.).

Finalmente, por auto del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación (fol. 97, c. ppal.). Recibido el expediente, su conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera, despacho del magistrado doctor Ramiro Pazos Guerrero.

III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si es posible tener como subsanada la demanda con el poder especial adjuntado al recurso de apelación formulado contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda o, si por el contrario, esto no es posible en razón a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para el trámite de inadmisión de demandas.

IV. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al proceso[2], toda vez que al superar la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del ejusdem[3].

Adicionalmente, corresponde a la Sala adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. V. CONSIDERACIONES Considera la Sala que en el presente caso se debe confirmar la decisión impugnada, por la cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación: 1.

Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades previstas por el legislador, los cuales propenden, básicamente, por garantizar el acceso adecuado y responsable a la administración de justicia bajo ciertos parámetros mínimos que sirven para identificar, entre otros aspectos, las partes involucradas en el litigio, el funcionario judicial competente y el trámite que corresponde adelantar. 2.

En este sentido, se advierte que la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 162[4] los requisitos mínimos de contenido que deben tener las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los que se destacan los siguientes: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo pretendido (expresado con precisión y claridad); iii) los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; y iv) la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer. 3.

Por otra parte, también se tiene que el artículo 166 ibídem[5] regula lo referente a los anexos obligatorios de la demandada y establece en su numeral tercero que, en aquellos eventos en los que se actúe en nombre y representación de otra persona, corresponde aportar el documento idóneo que permita establecer el carácter con el que se obra en el proceso. 4.

De igual forma, en consonancia con lo anterior, resulta pertinente mencionar que, por regla general, los procesos judiciales llevados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben ser adelantados por conducto de abogado inscrito. Así mismo, en lo que respecta a la representación judicial de entidades de carácter público, la Ley 1437 de 2011 habilita que se haga la designación del abogado a través de dos mecanismos, a saber: i) mediante poder otorgado en la forma ordinaria y ii) por delegación general o particular efectuada en acto administrativo[6]. 5.

Como se puede apreciar, la normativa aplicable en materia de lo contencioso administrativo prevé la exigencia consistente en aportar junto con la demanda, el documento idóneo que permita establecer la calidad con la que se actúa en el proceso, así como la representación judicial mediante abogado inscrito, de ahí que sea válido afirmar que ante la ausencia de este anexo obligatorio es procedente la inadmisión de la demanda con el fin de que se aporte la documental requerida por ley, esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011[7]. 6.

Así mismo, lo anterior también conllevaría a interpretar que en aquellos eventos en los que se inadmita una demanda por no allegar el documento relativo a la representación judicial –poder o delegación, según el caso-, y no se subsane el defecto encontrado dentro del término máximo de diez (10) días previsto en la ley, lo correspondiente sería rechazar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 170 ibídem. 7.

Adicionalmente, para la Sala no se puede desconocer que el medio de control ejercido en este caso concreto goza de ciertas particularidades que implican una mayor diligencia de la parte demandante en el trámite procesal. 8. En efecto, luego de revisar la normativa especial prevista en la Ley 678 de 2001, puede evidenciarse que el medio de control de repetición goza de las siguientes características y/o particularidades: - Es un medio de control instituido por el legislador con el fin de obtener la restitución de las indemnizaciones que hayan sido reconocidas y pagadas por el Estado, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de algún servidor o ex servidor público, o de particulares que desempeñen funciones públicas –artículo 1º y 2º-; - Su finalidad se encuentra orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella –artículo 3º-; - Es un medio de control de obligatorio ejercicio, siempre que la entidad pública encuentre que la indemnización pagada fue consecuencia de un actuar doloso o gravemente culposo por parte de uno de sus agentes, o de particular en ejercicio de funciones públicas –artículo 4º-; y - No es un medio de control que pueda ser objeto de desistimiento por parte de la entidad pública obligada legalmente para su presentación –artículo 9º-. 9.

Así las cosas, puede considerarse que la normativa especial en materia de repetición exige que la entidad pública demandante no solo cumpla con su deber de presentar la demanda, sino que propenda porque dicho medio de control sea tramitado hasta cumplir con su propósito o finalidad restitutoria, esto en protección del patrimonio público. Caso concreto 10.

Observa la Sala que en el presente caso la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Rolando Erazo Ortega el día 31 de mayo de 2016. De igual forma, se advierte que el abogado designado para presentar la demanda no allegó o adjuntó a la misma el poder especial o acto administrativo que lo facultara para ejercer la representación judicial de la entidad pública demandante. 11.

En virtud de lo anterior, a través de auto del 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso la inadmisión de la demanda para que, en el término máximo de diez (10) días, se allegara el poder especial correspondiente so pena de proceder a su rechazo, conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

Esta decisión se comunicó al correo electrónico de la demandante el 17 de noviembre de 2016 y se notificó por anotación en estado el 18 de noviembre de ese mismo año (fol. 78 – 80, c. ppal). 12. Luego de transcurrido el término referido en el numeral anterior[8], el 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso el rechazo de la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo solicitado dentro del término dispuesto en la ley. 13.

Comoquiera que en el presente caso la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término previsto en la ley –art. 170 de la Ley 1437 de 2011-, y que la prueba relativa a la representación judicial constituye un requisito indispensable para demandar, estima la Sala que en el presente caso fue acertado el trámite de inadmisión y posterior rechazo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya que a pesar de tratarse de una demanda con connotaciones o características especiales, estas no relevaban a la parte demandante de cumplir con las exigencias previstas en la normatividad procesal de lo contencioso administrativo. 14.

En esa medida, aunque la parte demandante adjuntó al recurso de apelación la documental solicitada en el auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que esto se hizo cuando ya había fenecido la oportunidad legal para ello, de ahí que lo correspondiente sea confirmar la decisión impugnada. 15. No obstante, debido a que en este caso era deber de la entidad pública demandante formular la presente demanda de repetición, y que esta obligación también implicaba que se diera cumplimiento a todos los requerimientos efectuados en el marco del proceso, en especial aquellos que pudieran tener implicaciones negativas para su trámite, estima la Sala pertinente compulsar copias del cuaderno principal y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias.

Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de febrero de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copias del cuaderno principal y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias. Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado CAOH ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Comoquiera que la demanda se presentó el 31 de mayo de 2016, el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, con observancia de las disposiciones especiales previstas en la ley 678 del año 2001. [3] El valor de la pretensión invocada asciende a la suma de $608.743.953,96, al momento de la presentación de la demanda. [4] Respecto a los requisitos para admitir la demanda, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispuso los siguientes: “1.

La designación de las partes y de sus representantes, 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones, 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder, 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. [5] El artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral tercero incluye dentro de los anexos obligatorios de la demanda: “3.

El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título”. [6]. En ese sentido, el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. // Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. [7] Sobre el particular, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 indica que: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [8] El término de diez (10) días otorgada para subsanar la demanda transcurrió del 21 de noviembre de 2016 al 2 de diciembre de 2016.