MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Por venir debidamente sustentados y por reunir los demás requisitos legales […] [se admiten] el recurso de apelación los recursos de apelación formulados por [los demandantes], en contra de la sentencia […], proferida por el Tribunal Administrativo […], mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01667-01(64049) Actor: ADOLFO GUTIÉRREZ MALAVER Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Por venir debidamente sustentados y por reunir los demás requisitos legales[1], SE ADMITEN los recursos de apelación formulados por las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación (fol. 365-376, c.ppl.) y Nación – Rama Judicial (fol. 413-421, c.ppl.), así como el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fol. 391-412, c.ppl.), en contra de la sentencia del 3 de abril de 2019 (fol. 323 – 358, c.ppl.) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[2].
En consecuencia, por Secretaría de la Sección, en atención a lo consagrado por el numeral 3º del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO JTG/4C ----------------------- [1] El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y debido a que la cuantía estimada de la mayor de las pretensiones es de $543.081.983 (f.47, c. 1) la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 152, numeral 6º y 157 ibídem, para las acciones de reparación directa iniciadas a partir del 2 de julio de 2012. [2] Comoquiera que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda es necesaria la conciliación judicial de que trata el artículo 192 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, audiencia de conciliación que se desarrolló y declaró fallida el 21 de mayo de 2019 (fol. 542, c.ppal).