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25000-23-36-000-2016-02022-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Compañía De Generación Móvil S.A.-Cgm S.A.·Demandado: Corporación De Abastos De Bogotá S.A.-Corabastos

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Al tener una participación accionaria estatal inferior al 50% (47.92%), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de las controversias que se susciten con esta, razón por la cual, en los términos del artículo 139 del C.G.P., se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, el cual se suscita por la declaratoria de falta de jurisdicción del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02022-01(62805) Actor: COMPAÑÍA DE GENERACIÓN MÓVIL S.A.-CGM S.A. Demandado: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A.-CORABASTOS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA AUTO Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.

En vez de lo anterior, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y se promoverá el conflicto negativo de competencias, por las razones que pasan a exponerse: I.- Antecedentes 1.- El 9 de agosto de 2016 la Compañía de Generación Móvil S.A.-CGM S.A. y el señor EDUARDO ESTRADA HURTADO (en adelante CGM S.A.),  presentaron demanda <<declarativa de responsabilidad civil extracontractual>> en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS (en adelante CORABASTOS) ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, en la cual impetraron las siguientes pretensiones: <<2.- PRETENSIONES En razón a la falta de pago por parte de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS de los títulos ejecutivos No. FC-0107, FC-0108, FC-0109, FC-0110 y FC-0111 referidos anteriormente, no obstante la garantía de pago de que los mismos había hecho la sociedad demandada para que la sociedad demandante, de buena fe, desarrollara el contrato de suministro de los cárnicos que entregó en los comedores comunitarios de las Alcaldías Menores de Santafé y San Cristóbal de Bogotá D.C., teniendo en cuenta el contrato celebrado con la señora ANA ESMERALDA MEDINA DELGADO y la sociedad CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS, se le han causado a la sociedad COMERCIALIZADORA SUSS S.A. hoy COMPAÑÍA DE GENERACIÓN MÓVIL S.A. – CGM S.A. y al señor EDUARDO ESTRADA HURTADO graves perjuicios por la iliquidez a la que fue sometida aquella y en tal sentido solicitan (sic) la sociedad demandante les sean pagados a título de indemnización de tales perjuicios las siguientes sumas de dinero: A) PERJUICIOS CAUSADOS A LA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA SUSS S.A. hoy COMPAÑÍA DE GENERACIÓN MÓVIL S.A. – CGM S.A: 1.- DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL DE (SIC) PESOS MCTE ($251.600.000) por concepto del lucro cesante equivalente a la utilidad presupuestada por la venta de lotes y casas construidas sobre los mismos que hacían parte integrante del proyecto Villas de Caimito en Palmira (Valle del Cauca), los cuales debieron ser vendidos a precios de costo sin lograr edificar en los lotes las casas proyectadas dado que al no contar con las sumas de dinero adeudadas por la sociedad CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CPRABASTOS, la sociedad COMERCIALIZADORA SUSS S.A. hoy COMPAÑÍA DE GENERACIÓN MÓVIL S.A. – CGM S.A. no pudo continuar operando y por tal motivo debió vender parte de sus activos realizables para generar ingresos no operacionales con los cuales se pudiera atender parte de las obligaciones financieras y laborales de la sociedad. 2.- SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE (792.000.000) por concepto de lucro cesante al quedar inactiva la planta en la que se producían los cárnicos que vendía la sociedad COMERCIALIZADORA SUSS S.A. hoy COMPAÑÍA DE GENERACIÓN MÓVIL – CGM S.A. ante la iliquidez por la falta de pago por parte de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS de los títulos ejecutivos No. FC-0107, FC-0108, FC-0109, FC-0110 Y FC-0111 antes mencionados. 3.- TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SIESCIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($338.766.610,00) por concepto de daño emergente correspondiente a los intereses de mora adeudados por la sociedad COMERCIALIZADORA SUSS S.A. hoy COMPAÑÍA DE GENERACIÓN MÓVIL S.A. CGM S.A. al señor Eduardo Estrada Hurtado por obligaciones insolutas liquidadas al 31 de enero de 2014, en razón a que el capital que ha generado estos intereses por mora no lo ha logrado pagar la sociedad COMERCIALIZADORA SUSS S.A. hoy COMPAÑÍA DE GENERACIÓN MÓVIL – CGM S.A. en razón a la iliquidez por falta de pago por parte de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS de los títulos ejecutivos No. FC-0107, FC-0108, FC-0109, FC-0110 Y FC- 0111 antes mencionados lo que generó la inactividad de la planta de producción y con ello la falta de ingresos operacionales para poder atender el servicio de las obligaciones adquiridas.

B) PERJUICIOS CAUSADOS AL SEÑOR EDUARDO ESTRADA HURTADO: TRESCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($313.200.000), por concepto de lucro cesante correspondiente a la obligación insoluta por honorarios en su calidad de representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA SUSS S.A. hoy COMPAÑÍA DE GENERACIÓN MOVIL S.A. – CGM S.A. no pagada por ésta en razón a la iliquidez a la que fue sometida y originada por la falta de pago por parte de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS, de los títulos ejecutivos No. FC-0107, FC-0108, FC-0109, FC-0110 Y FC-0111 antes mencionados, pasivo que se encuentra en la cuenta de orden hasta tanto se pueda contar con los recursos para cumplir con dicho pago.>> (se resalta) 2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1.- CGM S.A. se comprometió a suministrar cárnicos a la señora ANA ESMERALDA MEDINA DELGADO, propietaria del establecimiento de comercio ALIMENTAR DE COLOMBIA, para lo cual expidió las facturas AC9654, AC9651, AC9660, AC9662 y AC9664, por la suma de $83’000.000. 2.2.- Por su parte, la señora ANA ESMERALDA MEDINA DELGADO celebró un contrato de suministro con la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ para surtir 14 comedores comunitarios de las Alcaldías Menores de Santafé y San Cristóbal.

Los cárnicos suministrados por CGM S.A. estarían destinados al cumplimiento del contrato celebrado por la señora MEDINA con CORABASTOS. 2.3.- La señora MEDINA entregó los productos a CORABASTOS y el 6 de octubre de 2006 libró las facturas FC-0107, FC-0108, FC0109, FC0110, FC -0111,, títulos ejecutivos que fueron aceptados por CORABASTOS. 2.4.- CGM S.A. celebró una operación de factoring con la sociedad SERVIFACTORING, para atender el pago de los proveedores de los cárnicos mientras ingresaban los recursos de la venta hecha a la señora MEDINA a CORABASTOS. 2.5.- SERVIFACTORING exigió a CGM S,A. la cesión de las facturas que la señora MEDINA DELGADO libró a CORABASTOS por lo que se realizó la cesión y la misma fue notificada por escrito a CORABASTOS. 2.6.- Luego de lo anterior, SERVIFACTORING cedió a CGM S.A. las facturas libradas por la señora MEDINA DELGADO a CORABASTOS, las cuales no fueron pagadas por esta última. 2.7.- La falta de pago de las facturas que le fueron cedidas y endosadas en propiedad a CGM S.A., afectó gravemente a los demandantes al punto de no poder continuar operando y tener que vender parte de sus activos, entre ellos unos lotes de terreno que habían adquirido para desarrollar un proyecto inmobiliario; así mismo, quedó inactiva la planta de producción de cárnicos generando un lucro cesante desde el año 2006, y dejó de realizarse el pago de los honorarios al también demandante, EDUARDO ESTRADA HURTADO, quien fungía como representante legal (y quien desde el 1 de noviembre de 2006 a enero de 2014 reclama $313.200.000). 3.- La demanda fue repartida al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2016; mediante auto del 12 de septiembre de 2016, el juzgado la rechazó de plano por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la jurisdicción contenciosa administrativa era la competente para <<juzgar las controversias donde sean parte las <<entidades públicas>>, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, incluidas las sociedades de economía mixta, que como Corabastos, tengan más del 50% de participación estatal>>. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de agosto de 2017, rechazó la demanda por haber sido presentada luego de trascurrido el término de caducidad, para lo cual dio aplicación a la regla contenida en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual “cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida>>. 5.- Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en lo siguiente:  5.1.- Afirmó que lo procedente era rechazar la demanda por falta de jurisdicción y/o competencia para conocer del presente asunto, para suscitar un conflicto de competencia y este fuese dirimido por el superior jerárquico.

Lo anterior, por cuanto la demanda fue interpuesta inicialmente en ejercicio de la acción civil, para solicitar la indemnización de los perjuicios causados a la demandante por el no pago de unos títulos valores “actos de comercio, regulados en código civil y comercial”, en contra de CORABASTOS, sociedad de economía mixta, sometida al régimen privado y, no como una acción contractual, como lo precisó el Tribunal. 5.2.- Afirmó que los títulos ejecutivos de los que se reclama la indemnización por el no pago, se originaron de la relación comercial surgida de un contrato de suministro mercantil, suscrito entre CORABASTOS y la señora Ana Esmeralda Medina Delgado. 5.3.- Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se señala que CORABASTOS es una “sociedad anónima comercial, del orden nacional, sometida al derecho privado y adscrita al Ministerio de Agricultura” que “tiene como objeto social, el mercadeo de productos agropecuarios en la ciudad de Santafé de Bogotá; de su actividad principal se deriva un carácter exclusivamente comercial, lo que hace que la actividad contractual que allí se derive se encuentre sometida a lo establecido en el derecho privado>>. 5.4.- Así pues, sostuvo que lo pretendido con la demanda de la referencia deviene de una reclamación de naturaleza extracontractual, regida por el derecho civil y comercial, por lo que solicitó revocar la decisión apelada y en su lugar generar conflicto negativo de competencias para que sea el superior jerárquico quien defina.

II.- Consideraciones 6.- De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la <<Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa>> y, según el parágrafo de la mencionada norma, para los efectos de este Código <<se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.>> (se resalta). 7.- En virtud de lo anterior, la primera verificación que debe realizar la Sala para resolver el punto de la jurisdicción competente – que constituye el reparo formulado por el recurrente al auto apelado – consiste en determinar si CORABASTOS tiene el carácter de entidad pública en los términos del CPACA, esto es, si se trata de una sociedad de economía mixta con participación igual o superior al 50% de su capital y en consecuencia, las controversias con ella suscitadas deben ser conocidas por esta jurisdicción. 8.- Consultado el informe de gestión del 2016 (año de presentación de la demanda) publicado por CORABASTOS en su página web[1], en particular las <<NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Años terminados al 31 de diciembre de 2016 y 2015>>, se tiene que CORABASTOS es una <<sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, creada por el Decreto 1283 de julio 30 de 1970 según Decreto Presidencial No. 2219 del 22 de octubre de 1976>> con una participación accionaria estatal del 47.92% y del sector privado del 52.08%, con la siguiente distribución: | | | | | | |Entidad |No. acciones |Vr nominal |Vr total |% | | | |Acción | |Participación| |Gobernación |481.984 |100 |48.198.400 |23,40% | |de | | | | | |Cundinamarca | | | | | |Ministerio de|421.590 |100 |42.159.000 |20.47% | |Agricultura | | | | | |Distrito |82.926 |100 |8.292.600 |4,03% | |Capital de | | | | | |Bogotá | | | | | |C.A.R |533 |100 |53.300 |0,03% | |Sector |1.072.559 |100 |107.255.900 |52.08% | |Privado | | | | | |Total |2.059.592 |100 |205.959.200 |100% | |acciones | | | | | |suscritas y | | | | | |pagadas | | | | | 9.- Al tener una participación accionaria estatal inferior al 50% (47.92%), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de las controversias que se susciten con esta, razón por la cual, en los términos del artículo 139 del C.G.P., se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[2], el cual se suscita por la declaratoria de falta de jurisdicción del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente controversia y en consecuencia promover conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Por secretaria REMÍTASE el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Puede consultarse en: https://www.corabastos.com.co/aNuevo/images/documents/EstadosFinancieros2016.pdf [2] El numeral 2 del artículo 112 de la LEAJ dispone que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: <<2.

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional>>.

Esta regla de competencia fue eliminada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 que modificó el artículo 256 de la C.P. y la asignó a la Corte Constitucional; no obstante lo cual la Corte Constitucional, mediante auto No. 278 de 2015, precisó que esa nueva competencia sólo empezaría a ser ejercida a partir del momento en que desapareciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esto es, cuando tomarán posesión de sus cargos los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual todavía no ha ocurrido.