DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – No procede condena en costas Es importante destacar que como las costas procesales corresponden a aquellos valores en los que la parte beneficiaria de la condena asumió en el proceso, tratándose de asuntos en los que no se ha trabado la litis en los cuales precisamente no hay debate procesal o controversia, no debe ordenarse esa condena, tal como sucede en el presente caso, donde fue rechazada la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y bajo ese entendido como la demanda no se ha admitido, no hay notificación a la parte pasiva para que comparezca judicialmente, tampoco se podría hablar de una parte beneficiaria de la condena en costas.
(…). No había lugar a la condena en costas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como consecuencia del desistimiento que presentó respecto al recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, por lo tanto deberá reponerse parcialmente el auto del 12 de julio de 2017 en lo que refiere a la imposición de dicha condena.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05683-01(2820-16) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Recurso de reposición contra auto que aceptó desistimiento del recurso de apelación. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-674-2019 ASUNTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de julio de 2017, a través del cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado.
ANTECEDENTES El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 0069 del 11 de junio de 2013, por la cual se liquidó la indexación de los pagos efectivamente realizados a pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por auto del 7 de abril de 2016[2] rechazó la demanda al considerar que el acto demandado era de trámite y en consecuencia no estaba sujeto al control judicial. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[3], la cual correspondió por reparto en segunda instancia a este despacho.
Encontrándose el proceso a despacho para impartir el trámite correspondiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicó memorial donde manifestó que desistía del recurso de apelación interpuesto[4]. PROVIDENCIA RECURRIDA[5] La subsección a través de auto del 12 de julio de 2017, aceptó el desistimiento del recurso de apelación, declaró el firme el auto del 5 de diciembre de 2014 y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el inciso 5 del artículo 316 del CGP.
Se argumentó que en atención a que la solitud cumplía los requisitos previstos en el artículo 316 del CGP era procedente aceptar el desistimiento del recurso y además se precisó que en atención a la consecuencia procesal prevista en numeral 5 de la misma norma, debía condenarse en costas teniendo en cuenta que no se configuraba ninguna de las causales consagradas en los numerales 1 a
4. EL RECURSO DE REPOSICIÓN[6] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló recurso de reposición contra la decisión anterior para lo cual señaló que leída la hipótesis contenida en el numeral 4 del artículo 316 del CGP, la misma prevé las circunstancias particulares dentro de las cuales se enmarcó la pretensión encaminada a que se relevara al ministerio del pago de las costas.
Indicó que en el escrito de desistimiento se consignó claramente que se solicitaba relevar a la entidad del pago de costas procesales, en la medida en que fue ajeno a su deseo someter a la administración a un desgaste innecesario, en tanto consideró al momento de accionar que se encontraba amparado en un derecho legítimo. Precisó que luego de revisado el expediente, no se encuentra acreditado que se hubiera corrido el traslado de 3 días a la parte contraria, cercenando el derecho a que se pronuncie al respecto, y al ministerio a acceder eventualmente al derecho de ser relevado de la carga de pagar costas procesales, acorde con la conducta que asumiera la demandada.
CONSIDERACIONES Competencia La subsección es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 318 del Código General del Proceso. Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que la decisión impugnada fue adoptada igualmente por la subsección A. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: ¿Como el desistimiento que presentó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hizo respecto al recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó la demanda, debía condenarse en costas? La subsección sostendrá la siguiente tesis: Como el desistimiento que presentó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hizo respecto al recurso de apelación frente al auto que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda, no debió condenarse en costas, toda vez que al no encontrarse trabada la litis, la parte presuntamente beneficiada no incurrió en costo alguno, precisamente porque nunca fue convocada al proceso.
Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: De la condena en costas El artículo 316 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». La norma transcrita refiere que las partes podrán desistir de los actos procesales que hayan promovido, para el caso concreto, de los recursos interpuestos, sin que se exija requisitos adicionales para ello. Ahora, teniendo en cuenta que como consecuencia de la aceptación del desistimiento, el inciso 5 del artículo atrás citado indica que en el auto se condenará en costas a quien desistió y que precisamente es el punto objeto de debate del recurso propuesto, es oportuno hacer referencia a lo que se entiende por costas procesales, según lo ha señalado esta subsección: «[…] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[7] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP[8], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[9] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007[10]. […]» La Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, señaló que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 del CGP, en consecuencia, al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 del CGP, tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. En atención a lo expuesto, es importante destacar que como las costas procesales corresponden a aquellos valores en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, tratándose de asuntos en los que no se ha trabado la litis en los cuales precisamente no hay debate procesal o controversia, no debe ordenarse esa condena, tal como sucede en el presente caso, donde fue rechazada la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11] y bajo ese entendido como la demanda no se ha admitido, no hay notificación a la parte pasiva para que comparezca judicialmente, tampoco se podría hablar de una parte beneficiaria de la condena en costas.
El artículo 365 del CGP que regula la condena en costas, prescribe frente al punto: «Artículo 365: Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […]» Colofón de los anteriores argumentos, es claro que al no haberse convocado a la parte contraria al litigio como consecuencia del rechazo de la demanda, en la actuación judicial hasta el momento no hay controversia y en atención a ese presupuesto, la parte demandada no ha incurrido en costos judiciales para asumir la defensa de sus intereses.
Se deduce entonces que en casos como el presente, en donde no se ha admitido la demanda y justamente no se ha trabado la litis, no se puede hablar de una parte vencida y menos aún que exista otra beneficiaria de la condena en costas, porque lo único que se evidencia en esta etapa procesal son unas pretensiones consignadas en una demanda por la parte que desea reclamar un derecho subjetivo presuntamente amparado en una norma jurídica, para el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente y de acuerdo a lo consignado, no es necesario abordar el estudio del argumento que planteó la parte demandante en el recurso de reposición referido a que esta corporación no dio traslado de la solicitud de desistimiento, pues tal como se indicó no hay una parte pasiva que pueda oponerse, o no, además como atrás se explicó en este preciso asunto donde la demanda fue rechazada y no hay en estricto sentido una parte beneficiada de las costas procesales.
En conclusión: No había lugar a la condena en costas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como consecuencia del desistimiento que presentó respecto al recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, por lo tanto deberá reponerse parcialmente el auto del 12 de julio de 2017 en lo que refiere a la imposición de dicha condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el auto del 12 de julio de 2017, en el sentido de no condenar en costas a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los motivos expuestos en la parte considerativa. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada la presente decisión, dar cumplimiento al numeral cuatro de la providencia del 12 de julio de 2017.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión ----------------------- [1] Folios 1 a 13. [2] Folios 186 a 191. [3] Folios 193 a 195. [4] Folios 202 a 207. [5] Folios 212 a 214. [6] Folios 217 a 219. [7] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [8] “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” [9] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 [10] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” [11] Folios 186 a 191.