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11001-03-15-000-2019-02392-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Consorcio Patio Sur Y Mauricio Rojas Soto·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ No admite discusión porque el accionante así lo afirma, que el auto que decidió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia que decidió el recurso extraordinario de anulación fue notificado el 6 de noviembre de 2018 y que la acción de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2019, es decir, se superó con creces el término de inmediatez de seis meses que fue señalado por la Sala Plena de esta Corporación para satisfacer el presupuesto de procedibilidad: que la acción de tutela se interponga en un plazo razonable.(…) Siendo así, es dable concluir que no se evidencia la existencia de un motivo que haya exonerado a los accionantes para promover la vía de amparo en el lapso señalado, toda vez que la condición de permanencia en la afectación del derecho fundamental que se invoca en el libelo introductorio, requería la suficiente acreditación para constituirse en una circunstancia justificativa, carga que no se cumplió en el sub lite, por esa razón, se impone rechazar por improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02392-00(AC) Actor: CONSORCIO PATIO SUR Y MAURICIO ROJAS SOTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Se decide la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Patios Sur y Mauricio Rojas Soto en contra del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm.9 y la Sección Tercera, Subsección A; y el Tribunal de Arbitramento que fungió en el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de Cali 1.

La acción de tutela El Consorcio Patios Sur y Mauricio Rojas Soto interponen acción de tutela contra el Consejo de Estado — Sala Especial de Decisión núm. 9 y la Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal de Arbitramento que fungió en el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de Cali y solicitan se declaren las siguientes: 1.

Pretensiones: […] solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto las siguientes decisiones judiciales: a) Laudo Arbitral dictado el 22 de junio de 2016, en la ciudad de Santiago de Cali y en el proceso arbitral de consorcio patio sur Vs metrocali s.a.; b) Sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se declaró infundados los recursos de anulación propuestos contra el laudo de 22 de junio de 2016, ya señalado; c) providencia del 20 de abril de 2018, proferida en Sala Unitaria por el Consejero de Estado Gabriel Valbuena, mediante la cual se rechazó de plano demanda de revisión contra [sic] de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2017; y d) providencia del 23 de octubre de 2018, proferida en Sala Especial de Decisión No. 9 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se confirmó el auto del 20 de abril, ya citado.

En su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda del citado proceso arbitral […]. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. El Consorcio Patios Sur y Metrocali S.A. estuvieron vinculados mediante los contratos de concesión núm. 3 —–Valle de Lili—– y núm. 4 —–Aguablanca—– que fueron terminados por mutuo acuerdo y de forma anticipada, motivo por el cual en ausencia de la liquidación, el accionante promovió la instalación de un tribunal de arbitraje con el propósito de que el juez del contrato le ordenara a Metrocali S.A. pagarle la suma de $86.483.771.438, que corresponde a los daños causados en armonía con la cláusula de reserva acordada. 1.2.2.

La demanda y la designación de los árbitros se promovió por el señor Andrés Felipe Osorio quien actuó como apoderado judicial de la convocante, y el Tribunal de Arbitraje le reconoció personería jurídica sin ser abogado inscrito en contravía del deber de verificación que impone el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. 1.2.3. Igualmente, abusando de la buena fe del Consorcio Patios Sur, el señor Andrés Felipe Osorio llevó a cabo los siguientes actos procesales: a) presentación de la demanda y su reforma, b) designación de los árbitros; c) instalación del tribunal de arbitraje; d) subsanación de la demanda; e) traslado de las excepciones de mérito presentadas por Metrocali S.A.; f) audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del tribunal; g) primera audiencia de trámite; h) decreto y práctica de las medidas cautelares e i) instrucción del proceso arbitral. 1.2.4.

Por lo anterior, se indica que el 18 de agosto de 2016, el Consorcio Patios Sur y el señor Mauricio Rojas querellaron ante la Fiscalía Seccional de Delitos contra la Fe Pública por el delito de falsedad personal y ejercicio ilegal de la abogacía. La referida querella se está tramitando actualmente bajo el código único de investigación núm. 76-001-60-00193-2016- 30240, y se precisa que en la audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del aludido trámite penal, el señor Osorio prácticamente confesó la ocurrencia de los actos objetivos que constituyen los delitos denunciados, ya que se presentó como bachiller. 1.2.5.

El Tribunal de Arbitraje profirió el 22 de junio de 2016 laudo arbitral contra el cual se formuló el recurso extraordinario de anulación, entre otras razones por las actuaciones fraudulentas imputables al señor Andrés Felipe Osorio que se subsumen en las causales 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 1.2.6. La Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de febrero de 2017 declaró infundados los recursos de anulación, decisión que entre otras razones incurre en vía de hecho porque se aplicaron los efectos del laudo a una persona que no fue notificada ni emplazada en el proceso arbitral y que tenía la calidad de litis consorte necesario. 1.2.7.

Contra la anterior decisión se interpuso demanda de revisión sustentada en que se estructuraba la causal 2.° del artículo 355 del cgp por «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», toda vez que con la demanda se aportaron pruebas mediante las cuales se demostró que «el impostor» Andrés Felipe Osorio no era abogado graduado, documentos que a su turno se acompañaron a la demanda penal que actualmente se tramita por falsedad del diploma y del acta de grado, aunado a que «para el momento en que se deba resolver la presente demanda de revisión, la justicia penal habrá declarado que el acta de grado y el diploma de Andrés Felipe Osorio son falsos», situación que permitirá diluir el soporte fáctico mediante el cual el juez de anulación: (i) mantuvo la validez de lo actuado por el señor Andrés Felipe Osorio y (ii) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. 1.2.8.

Mediante providencia del 20 de abril de 2018, proferida en Sala Unitaria, el Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, rechazó de plano la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2017, y a través del auto del 23 de octubre de 2018, notificado mediante estado del 6 de noviembre de 2018, se decidió el recurso de súplica interpuesto confirmando el auto anterior. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la acción de tutela 1.3.1. En el escrito de tutela, se asevera que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez, porque conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-562 de 2017, debe tenerse en cuenta el tiempo que ocupa la notificación y el período de vacancia judicial que inició el 20 de diciembre de 2018 y finalizó el 10 de enero de 2019, más la vacancia de semana santa que ocurrió entre el 15 y el 19 de abril de 2019, como así lo refieren las sentencias de la citada Corporación T-328 de 2010 reiterada entre otras en las sentencias T-860 de 2011, T-217 y T-505 de 2013, T-246 de 2015 y SU-210 de 2017. 1.3.2.

Se aduce que con las decisiones objeto de la acción de tutela se vulnera el principio de legalidad como componente del debido proceso, en razón a que contienen defectos sustantivos que afectan el principio de efectividad de los derechos fundamentales, desconocen el principio de igualdad e incurren en defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica[1]. 1.4.

Actuación procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 13 de junio de 2019, en el que se ordenó notificar a quienes fungieron como árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al magistrado Gabriel Valbuena Hernández y a los magistrados integrantes de la Sala Especial de Decisión núm. 9.

En condición de tercero interesado, se vinculó a Metrocali S.A.[2]. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico en el escrito de intervención, manifestó que se debe negar el amparo de tutela porque no existe relevancia constitucional en los derechos que invocan los accionantes, ni por su importancia, ni por el contenido jurídico de la tutela, la cual pretende reabrir nuevamente las controversias que se debatieron ante el Tribunal de Arbitramento y en el recurso de anulación. Además, refiere que respecto del laudo arbitral y del fallo que desató el recurso de anulación, no se cumple el requisito de inmediatez porque la nueva tutela se interpuso más de dos años después de la fecha en que quedaron en firme las respectivas providencias y tres años después de que la parte actora tuvo conocimiento e invocó ante el Tribunal de Arbitramento las falsedades de los documentos presentados por su apoderado inicial, quien fue sustituido por otro abogado que saneó lo actuado y acudió en la defensa técnica de los derechos de quienes ahora presentan la nueva acción de tutela.[3] 1.5.2.

El Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández en el escrito de intervención, señaló que la acción debe ser declarada improcedente por carencia del requisito de inmediatez, habida cuenta que el auto que definió el asunto quedó ejecutoriado el 9 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2019. Aduce que en el improbable evento de que se considere que el escrito reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se proceda a la denegatoria del amparo solicitado toda vez que aunque se argumentó que se presentó un defecto sustantivo, no se explica en el libelo introductorio en que consistió la irracional valoración de las normas efectuada por la Sala Especial de Decisión núm. 9, ni el defecto procedimental absoluto[4]. 1.5.3.

La Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, integrante de la Sala que rechazó la concesión del recurso extraordinario de revisión, en el escrito de intervención, expresa que la acción de tutela no es una instancia adicional de debate a los argumentos que ya fueron sometidos a evaluación del juez natural. Informa que la Sala de Decisión núm. 9, rechazó el recurso extraordinario de revisión, porque advirtió que si bien la demandante lo sustentó en la causal 2.° del artículo 355 del cgp, lo cierto es que cuestionó la validez que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, otorgó al acta de grado y al diploma que acompañaban la hoja de vida del señor Andrés Felipe Osorio, y ello era razón suficiente para concluir la improcedencia del recurso, habida cuenta que el cargo ya había sido estudiado con motivo del recurso de anulación instaurado contra el laudo arbitral.

En consecuencia, indicó: […] Que la Sala haya considerado que los argumentos esgrimidos por la recurrente no tuvieran la entidad suficiente para desvirtuar las razones por las que se rechazó el recurso extraordinario, no configura, por sí misma, la violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia que alega la parte demandante en la presente acción de tutela […][5]. 1.5.4.

La jefe de defensa judicial de metrocali s.a., en el escrito de intervención, expresa que la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Patios Sur y su representante legal Mauricio Rojas Soto, es improcedente y temeraria porque la decisión del laudo arbitral, la decisión judicial que negó la anulación del referido laudo, la revisión y la súplica, y los demás pronunciamientos que con anterioridad «negaron las tutelas en este mismo asunto» están lejos de revelar una posición caprichosa del operador accionado y reflejan la insatisfacción con lo decidido.

Refiere que el pedimento de amparo rompe el presupuesto de inmediatez y para el efecto, señala al pie de página 8: El actor, pretende inducir a error a los H. Consejeros de Estado cuando indica que: “no han transcurrido los 6 meses, descontando la vacancia judicial, desde la fecha de notificación de la última providencia acusada, esto es, el 6 de noviembre de 2018, y la fecha de presentación de la demanda, 28 de mayo de 2019.” Pues es claro, y más para el profesional en derecho que, cuando el plazo es en meses o años estos son calendarios, y no hábiles, por ende, no es permitido contabilizar el plazo con días hábiles, asimismo se debería tener en cuenta la vacancia judicial, pero si en gracia de discusión, tuviéramos en cuenta la vacancia judicial- pero eso sí, respetando lo que establece la ley (artículo 62 Ley 4° de 1913) en cuanto a que el término de los 6 meses, se debe contabilizar días calendario, la presentación de esta nueva tutela se encontraría de igual manera extemporánea[6]. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra las siguientes decisiones: 1. Laudo Arbitral dictado el 22 de junio de 2016, en la ciudad de Santiago de Cali en el proceso arbitral del consorcio patio sur contra metrocali s.a.; 2. Sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se declararon infundados los recursos de anulación propuestos contra el Laudo Arbitral del 22 de junio de 2016; 3.

Auto del 20 de abril de 2018, proferido por el Consejero de Estado Gabriel Valbuena, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2017; y, 4. Auto del 23 de octubre de 2018, proferido en Sala Especial de Decisión núm. 9 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se confirmó el auto del 20 de abril. 5.

Y el problema jurídico consiste en examinar si se incurre en vía de hecho, la cual se sustenta en las causales de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[7] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[8], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[9], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[10] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones señaladas en el acápite «problema jurídico». 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación, se interpuso el recurso extraordinario de revisión. 2.4.3.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela toda vez que las providencias censuradas fueron proferidas al interior de un proceso arbitral y por el Consejo de Estado con la resolución del recurso extraordinario de anulación y con la expedición del auto que rechazó de plano la concesión del recurso extraordinario de revisión y confirmó esta decisión por vía del recurso de súplica. 2.4.5.

Inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente examinar si la vía de amparo interpuesta cumple con los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses y, en consecuencia, para llegar a la conclusión respectiva, se abordará el siguiente acápite: 2.4.5.1.

Hechos probados 2.4.5.1.1. Mediante providencia del 22 de junio de 2016, el Tribunal de arbitramiento constituido en el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Cali, profirió laudo arbitral con el fin de definir las controversias originadas entre el Consorcio Patios Sur y Metrocali S.A.[11]. 2.4.5.1.2.

El 22 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró infundados los recursos de anulación interpuestos contra la decisión anterior[12]. 2.4.5.1.3. El 20 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión promovido por el apoderado del Consorcio Patios Sur contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera[13]. 2.4.5.1.4.

Mediante auto del 23 de octubre de 2018, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 9, resolvió al desatar el recurso de súplica, confirmar el auto del 20 de abril de 2018[14]. 2.4.5.1.5. La anterior decisión fue notificada el 6 de noviembre de 2018 al Consorcio Patios Sur[15]. 3. Del requisito de la inmediatez La jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales que no debe sobrepasar de seis meses[16], contados a partir de la notificación o ejecutoria, según el caso, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturaliza la finalidad de la acción[17].

Sin embargo, la Corte Constitucional también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos en cada caso concreto, por lo que, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan[18].

En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 4.

Caso concreto. Análisis de la Sala No admite discusión porque el accionante así lo afirma, que el auto que decidió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia que decidió el recurso extraordinario de anulación fue notificado el 6 de noviembre de 2018 y que la acción de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2019[19], es decir, se superó con creces el término de inmediatez de seis meses que fue señalado por la Sala Plena de esta Corporación para satisfacer el presupuesto de procedibilidad: que la acción de tutela se interponga en un plazo razonable.

El accionante considera que descontando la vacancia judicial de 22 días que inició el 20 de diciembre de 2018 y finalizó el 10 de enero de 2019, más los 5 días por vacancia de semana santa, transcurridos del 15 al 19 de abril de ese año, no habían transcurrido los 6 meses para promover la vía de amparo, y para el efecto, invoca la sentencia T-562 de 2017, en la cual se indica: 5.1.3.

Cumplimiento del requisito de la inmediatez. La sentencia objeto de reproche fue proferida el 9 de junio de 2016 (notificada en estrados) y la acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2017, esto es, transcurrieron 6 meses y 28 días, después de descontar el término de vacancia judicial. Para la Corte, este plazo resulta razonable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el actor es una persona de avanzada edad que acudió a la vía administrativa y judicial para lograr el reconocimiento de su pensión. Se concluye que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez. [Negrilla no original] Al respecto, debe mencionarse que esta Corporación en el fallo de Sala Plena citado en precedencia, acogió el plazo de 6 meses, el que conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913 se computa según el calendario.

Ahora bien, el lapso mencionado fue establecido como término razonable, sin perjuicio de que se acrediten circunstancias excepcionales para que pueda extenderse, las cuales se dejaron consignadas en esta providencia y sin que se advierta en el sub-lite la configuración de alguna de ellas, que permita examinar la tardanza en la interposición de la acción de tutela al rigor de las condiciones aceptadas jurisprudencialmente.

Al folio 29 del escrito de tutela los accionantes únicamente expresan: Es evidente que en este caso la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable de irrespeto a los derechos de mis poderdantes continúa y es actual. Siendo así, es dable concluir que no se evidencia la existencia de un motivo que haya exonerado a los accionantes para promover la vía de amparo en el lapso señalado, toda vez que la condición de permanencia en la afectación del derecho fundamental que se invoca en el libelo introductorio, requería la suficiente acreditación para constituirse en una circunstancia justificativa, carga que no se cumplió en el sub lite, por esa razón, se impone rechazar por improcedente la acción de tutela. 5.

Conclusión Así las cosas, sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento sobre el asunto, la Sala rechazará por improcedente de la acción de tutela por ausencia del presupuesto de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Patios Sur y Mauricio Rojas Soto, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta procedencia. Segundo: Reconocer personería a la doctora Carolina Cardona del Corral como apoderada de Metrocali S.A. Tercero: De no ser impugnada esta providencia, remitir a la Corte Constitucional para su revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1 a 41. [2] Folios 59 a 59v. [3] Folios 85 a 90. [4] Folios 126 a 126v. [5] Folios 73 a 74. [6] Folios 82 a 84. [7] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [8] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Folios 57 a 166 del cuaderno anexo. [12] Folios 227 a 252 ibídem. [13] Folios 260 a 263 ibídem. [14] Folios 98 a 104v cuaderno recurso extraordinario de súplica. [15][16] Folio 105 ibídem. [17] El lapso referido fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [18] La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [19] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [20] Folio 1 del cuaderno de tutela