Micelio
11001-03-15-000-2019-00492-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Alvaro Gabriel Ahumada Cardenas·Demandado: Consejo De Estado Y Tribunal Administrativo De Bolívar

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Para el caso sub examine, la inconformidad del actor deriva del no reconocimiento del incentivo dentro de la acción popular, dada su revocatoria en segunda instancia; sin embargo, no se advierte conforme a los criterios expuestos: una acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada, un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor, no se trata de una remuneración a actividades laborales; por otra parte, en lo que atañe a la relevancia constitucional como requisito de la acción de tutela, no se advierte que lo planteado por la parte accionante pretenda la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales, la tensión de derechos constitucionales, ni corresponde a evitar el abuso de la posición de preeminencia del empleador.

En conclusión, el presente asunto no satisface la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no se evidencia una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, esto es, al núcleo esencial de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo cuya protección se solicita. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00492-00(AC) Actor: ALVARO GABRIEL AHUMADA CARDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada del señor Álvaro Ahumada Cárdenas, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, con ocasión de las providencias proferidas el 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite de la acción de popular nro. 130013331008200700035-01, promovida por el hoy accionante, y el Auto de 29 de junio de 2018, proferido por el magistrado sustanciador la Sección Primera del Consejo de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio de la cual se rechazó la demanda de nulidad nro. 11001-03-247-000- 2017-00472-00.

La solicitud de tutela 1. Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Reconózcase y tutélense sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en conexión con el acceso a la justicia y el trabajo; bajo el tenor de lo establecido en los artículos 13, 23, 29 y 229 de la C.P.N. SEGUNDA: Que se atiendan a las declaraciones y condenas solicitadas en la acción de nulidad presentada bajo la declaratoria de la INAPLICACION DE LOS EFECTOS DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 1425 DE 2010 Y DE LA APLICACIÓN INTEGRAL DE LOS EFECTOS DE LA LEY SUSTANTIVA 472 DE 1998, en relación a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia. TERCERA: Que se declare la redistribución de la carga probatoria, para el impulso oficioso de todos los procedimientos que permitan la ejecución de todas las diligencias tendientes a la recuperación del patrimonio del estado en cabeza del ISS.

CUARTA: Que se ordene la conformación de un comité de eficacia de verificación, para coordinar el cumplimiento de la decisión judicial de primera instancia.

QUINTO: Notifíquese de la presente acción a quienes considere su honorable despacho deba ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las ritualidades propias que le asistan por medio del resto (sic) al debido proceso.

SEXTO: Que se llame en garantía a las empresas aseguradoras de la empresa demandada en acción popular obligada al resarcimiento de los perjuicios causados al estado en cabeza del ISS […]» 2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: 1.2.1. El 12 de marzo de 2007, el accionante, en nombre propio, presentó acción popular nro. 130013331008200700035-00 en contra del Instituto Seguro Social y el Ministerio de Protección Social, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. 1.2.2 El 26 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, resolvió: «[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, alegada por el ministerio de protección social.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISCCIÓN CONTENCIOSA alegada por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, y de INEXISTENCIA DE DAÑO O AMENAZA DE UN DERECHO COLECTIVO, alegada por PETROQUIMICA S.A. hoy MEXICHEM S.A.

TERCERO: ORDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en el término [pic]de CUATRO (4) meses contados a partir de la ejecutoriade la presente providencia, califique la actividad desarrollada por cada trabajador que labore o haya laborado desde[pic] 1993 hasta la fecha en la empresa PETROQUIMICA S.A. hoy MEXICHEM S.A., que se encuentren o se hayan encontrado afiliados al ISS, a fin de determinar cuáles de estos trabajadores realizan o realizaron actividades de alto riesgo.

La calificación [pic]Ordenada se hará previo examen de las historias laborales de cada uno de ellos y [pic]teniendo en cuenta la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición al Monómero Cloruro de Vinilo.[pic]

CUARTO: Vencido el término de que trata el numeral tercero, y en el evento que se determine que algún trabajador realice o haya realizado Iabores de alto riesgo desde 1093 hasta "la fecha, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá iniciar las acciones de cobro correspondiente, tal como se dispuso en la parte motiva de esta Para tal efecto se concede el término de dos (2) meses.

QUINTO: RECONOZCASE a favor del accionante ALVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS, el incentivo de que trata el art. 40 do la Ley 472 de 1998, en un 15% del que recupere el Instituto de Seguros Sociales dentro de la eventual acción de cobro que se pueda llegar adelantar contra PETROQUIMICA S.A. hoy MEXICHEM S.A. […]» 1.2.3. Correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar resolver el recurso de apelación, el cual se decidió mediante proveído del 30 de marzo de 2012: «[…]

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar se dispone, DENEGAR el reconocimiento y pago del incentivo a la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró vulnerado el derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa y se concedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen […]» 1.2.4. El 11 de diciembre de 2017, el accionante presentó demanda de nulidad simple ante el Consejo de Estado, acusando la decisión proferida el 30 de marzo de 2012, adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se revocó el reconocimiento del incentivo al actor popular en primera instancia. 1.2.5.

El 29 de junio de 2018, el despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, resolvió la demanda de nulidad presentada por el hoy tutelante, en el sentido de: «[…]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda del medio de control de nulidad iniciado por el señor Álvaro Gabriel Ahumada Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la parte actora TERCERO: Por secretaría, EFECTUENSE las anotaciones de rigor […]» 1.2.7. El 30 de enero de 2019, a través de apoderada judicial, el señor Álvaro Ahumada Cárdenas, presentó acción de tutela en contra de la providencia que rechazó la demanda de nulidad proferida por el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que la providencia que rechazó la nulidad incurrió en un defecto sustantivo.

II. Trámite de la tutela 2.1. El 30 de enero de 2019, fue recibida en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia la presente acción de tutela, la cual fue remitida a esta Corporación el 05 de febrero de la presente anualidad, en virtud a lo establecido en el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Correspondiéndole por reparto a la Sección Primera – Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, quien el 8 de febrero de 2019, admitió la presente solicitud de amparo, dispuso notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y vincular al Juez 8 Administrativo de Cartagena, Ministerio de Trabajo, y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1]. 2.3.

Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de acción presentada así: i) el Tribunal Administrativo de Bolívar no presentó pronunciamiento alguno sobre la presente acción de tutela. ii) La titular del Juzgado 8 Administrativo Oral de Cartagena, en su escrito, se limitó a sustentar las razones que tuvo para conceder el reconocimiento del incentivo correspondiente al 15% al actor popular, hoy el accionante. iii) Colpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, indicó que no es procedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, cumple el accionante con la carga argumentativa que fundamente la procedencia de la acción; además lo que pretende el actor es reabrir la discusión sobe el reconocimiento del incentivo, este fue resuelto y cobijado con el fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual, considera que la misma debe ser declarada improcedente. iv) El Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter de la Sección Segunda, Subsección B, manifestó que la acción de tutela no recae sobre actuaciones desplegadas por su despacho. 2.4.

El 18 de marzo de 2019, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, presentó manifestación de impedimento para seguir conociendo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad presentada por el tutelante en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, fue rechazada por él. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. 3.1.

Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Cuestión previa. 3.2.1. En relación con el impedimento presentado por el Consejero de Estado Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en sesión del 25 de abril de 2019, se declaró fundado por la Sala de esta Sección y se dispuso apartarlo del conocimiento del presente asunto. 3.2.2. Dentro del proveído se dispuso poner en conocimiento del Magistrado Serrato Valdés la acción de tutela, para que dentro de los tres (3) días siguientes, se pronunciará sobre la misma. 3.3.

Análisis del caso La Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones de la apoderada del señor Ahumada Cárdenas, procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superar el análisis, corresponderá establecer si: i) la providencia del 29 de junio de 2018, proferida por el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, invocado por el actor, al rechazar la demanda del medio de control de nulidad presentada por el señor Álvaro Ahumada Cárdenas; ii) la providencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se revocó el incentivo otorgado al actor popular en primera instancia, incurrió en defecto procedimental, alegado también por él. 3.3.1.

Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales A continuación, la Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones del actor en tutela, estudiará por separado las decisiones judiciales en contra de las cuales dirige sus motivos de inconformidad. (i) Auto del 29 de junio de 2018, proferido por el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Una vez analizado el proveído en discusión advierte esta Colegiatura que no cumple con unos de los requisitos generales para la procedencia de la acción, como lo es el de Inmediatez; veamos: El auto de 29 de junio de 2018, que rechazó el medio de control de nulidad, fue notificado el 10 de julio de 2018; la acción de tutela por su parte fue presentada el 30 de enero de 2019, es decir que la misma se presentó 7 meses y 14 días después de la notificación del auto acusado; lo que indica que el accionante no presentó la misma dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de conformidad con la jurisprudencia adoptada por esta Corporación. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que este requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los términos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

Con relación al principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado[3]: « (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

(…) (ii) Al respecto, la Sala considera pertinente recordar sobre el requisito de inmediatez que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos.

La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros;

(iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes.(…)» ii) Sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se revocó el incentivo otorgado al actor popular en primera instancia. En el mismo sentido no cumple requisito de inmediatez la acción de tutela presentada en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y notificada el 23 de mayo de 2012, la tutela fue presentada el 30 de enero de 2019, es decir, 6 años, 1 mes y 7 días.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor en tutela ha presentado diferentes acciones en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2012, como es el recurso extraordinario de revisión radicado nro. 13001-33- 31-008-2007-00035-01, y el medio de control de nulidad radicado nro. 11001- 03-24-000-2017-00472-00, la Sala estudiará igualmente si se satisfacen los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. a.) Relevancia Constitucional: La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales.

En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: «[…] Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]» [4] De lo anterior se colige que al Juez Constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela.

Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[5]: “(…) Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones.

Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto). Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado[6]: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas fuera del texto). De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.

En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[10].

Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[11]: «[…] Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable. […]».

Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

Del derecho fundamental al Debido Proceso: Con relación a la configuración de la vulneración al debido proceso alegado por el accionante, debemos recordar que nos referimos al Debido Proceso Constitucional, el cual integra las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio dl juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.[12] Para lo cual la Corte Constitucional ha destacado que: «34.

Con relación al primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Para efectos de valorar la acreditación del requisito de relevancia constitucional, a partir de la primera finalidad de esta exigencia, solo tienen tal entidad las afectaciones prima facie del debido proceso constitucional, que según la jurisprudencia constitucional "aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso 35.

De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia;

(vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in ídem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes;

(xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia2»[13] En primer lugar, en relación con las garantías institucionales del debido proceso constitucional, de un lado, la acción popular fue adelantada, en su integridad, ante los jueces competentes para resolver el asunto. De otro lado, el actor tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que le asistían.

Además, la acción popular que se cuestiona se llevó a cabo conforme a lo estipulado por la ley procesal vigente. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor en su solicitud de amparo consideró como vulnerados también los derechos a la igualdad y al trabajo, la Sala destaca que el actor únicamente mencionó estos dos derechos pero no desarrolló una carga argumentativa sobre el por qué los consideraba amenazados en su caso, con la identificación de la relevancia constitucional que atañe a la acción de tutela, si se analizan, de manera conjunta y ponderada, la satisfacción de las tres finalidades[14] que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. Del derecho fundamental a la igualdad Respecto al derecho de la igualdad, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha considerado[15]: «[…] 6.3.2.

La estructura del derecho a la igualdad y la carga de la argumentación (…) el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son más que la clarificación analítica de la fórmula clásica enunciada y facilitan su aplicación:   a. “Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual.” b. “Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual.”   Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado.

En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo […]» En el caso que se somete a consideración de la Sala, el actor indicó como vulnerado el derecho a la igualdad, sin exponer la carga argumentativa que le corresponde para establecer que se afecta su derecho a la igualdad o indicar en qué medida se da un trato desigual.

Del derecho fundamental al trabajo Respecto de la vulneración del derecho al trabajo ha considerado Corte Constitucional[16] que: « […] La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando: 1. Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado.

Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor. Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente (…) La interpretación constitucional recae sobre un objeto de mayor complejidad el derecho al trabajo como uno de los valores esenciales de nuestra organización política (Preámbulo), fundamento del Estado social de derecho (artículo 1º), reconocido como derecho fundamental que debe ser protegido en todas sus modalidades y asegurar el derecho de toda persona al desempeño en condiciones dignas y justas (artículo 25), así como los principios mínimos fundamentales a los que debe sujetarse el legislador en su desarrollo (artículo 53) y la obligación del Estado del desarrollo de políticas de empleo (artículo 334) hacen del derecho al trabajo un derecho de central importancia para el respeto de la condición humana y cumplimiento del fin de las instituciones.

La interpretación que surge de la dimensión constitucional descrita no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales. La tensión entre la libertad de empresa y el derecho al trabajo.

La garantía del principio de igualdad laboral. La protección de las garantías de dignidad y justicia en las relaciones laborales. El abuso que puede surgir de la condición de preeminencia derivado de la relación de subordinación que puede afectar la efectividad del derecho al trabajo en su núcleo esencial o en conexidad con otros derechos como el derecho a escoger profesión y oficio, el libre desarrollo de la personalidad o el derecho a la igualdad porque una excesiva o irracional reglamentación violaría el contenido esencial del derecho al trabajo.

La protección del derecho al trabajo desde la interpretación constitucional tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad sin convertirlo en el derecho frente al cual los demás deben ceder. Los criterios que rigen la interpretación constitucional se concentran en la protección del principio a igual trabajo igual remuneración y a la valoración circunstancial de las condiciones de subordinación para evitar el abuso de la posición de preeminencia del empleador […]» Para el caso sub examine, la inconformidad del actor deriva del no reconocimiento del incentivo dentro de la acción popular, dada su revocatoria en segunda instancia; sin embargo, no se advierte conforme a los criterios expuestos: una acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada, un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor, no se trata de una remuneración a actividades laborales; por otra parte, en lo que atañe a la relevancia constitucional como requisito de la acción de tutela, no se advierte que lo planteado por la parte accionante pretenda la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales, la tensión de derechos constitucionales, ni corresponde a evitar el abuso de la posición de preeminencia del empleador.

En conclusión, el presente asunto no satisface la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que no se evidencia una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, esto es, al núcleo esencial de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo cuya protección se solicita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Álvaro Ahumada Cárdenas a través de apodera judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente contentivo de la accion popular nro. 130013331008200700035-01 al Juzgado 8 Administrativo de Cartegena, el cual fue prestado para el trámite de la presente accion constitucional. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en el expediente solicitud de revisión que cursó ante la Sección Segunda radicado nro. 13001-33-31-008-2007-00035-01 y en la que se resolvió: “1° NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el 30 de marzo de 2012, que revocó parcialmente el fallo de 26 de agosto de 2010 mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la acción popular incoada por Álvaro Ahumada Cárdenas contra la Nación - Ministerio de la Protección Social y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…) 20.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen” [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez. [3] Sentencia SU 354 de 2017 [4] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño [5] Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [9] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [10] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [11] Ibídem. [12] Numerales 37 y 38 de la Sentencia T-248/18. [13] Sentencia T-248 de 2018. [14] (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados. [15] Sentencia C -022 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz [16] Sentencia T-611 de 2001 M.P JAIME CORDOBA TRIVIÑO