IMPEDIMENTO CONJUNTO DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - El impedimento se resolverá en un mismo acto por sala de conjueces / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso Los magistrados (…) sustentaron su impedimento en virtud de que profirieron la sentencia de tutela respecto de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de abrir incidente de desacato.
(…) no le corresponde a esta Subsección tramitar y decidir el impedimento –conjunto– de los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que, como se vio, este debe resolverse por la sala de conjueces. Como consecuencia, por Secretaría General de esta Corporación, devuélvase el expediente de la referencia al Despacho a cargo del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, con el fin de que ordene surtir el trámite antes señalado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 - INCISO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00892-01(AC) Actor: MANUEL BENEDICTO CHALA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B En ejercicio de la acción de tutela, el señor Manuel Benedicto Chala Mosquera, mediante apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por la providencia del 25 de octubre de 2018, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B se abstuvo de abrir incidente de desacato.
Por reparto, la solicitud de amparo le correspondió a uno de los despachos de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación; no obstante, en escrito del 13 de junio de la presente anualidad (fl. 95), los magistrados que integran esa Sala de Decisión se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sustentaron su impedimento en virtud de que profirieron la sentencia de tutela respecto de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de abrir incidente de desacato. El Despacho estima que, según lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 140 del Código General del Proceso, “cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.
Por consiguiente, no le corresponde a esta Subsección tramitar y decidir el impedimento –conjunto– de los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que, como se vio, este debe resolverse por la sala de conjueces. Como consecuencia, por Secretaría General de esta Corporación, devuélvase el expediente de la referencia al Despacho a cargo del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, con el fin de que ordene surtir el trámite antes señalado.
CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO