ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO [E]l Despacho encuentra que, en efecto, dado el interés directo que le asiste a los mineros del sur del departamento de Bolívar, respecto de los cuales, la Gobernación de Bolívar les ha realizado legalización de explotación minera dentro del reconocimiento de propiedad privada 026, resulta necesaria su vinculación a este proceso en calidad de litisconsorcio necesario, pues el asunto no podría definirse de fondo sin su comparecencia, situación que implica a su vez que, la sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos, razón por la cual, si alguno de los cotitulares de dicha relación jurídico material no se encuentra presente dentro del litigio, podría configurarse una causal de nulidad. […] Por otro lado, en lo relativo a la solicitud de vinculación del Departamento de Bolívar con ocasión a la delegación que realizó el Ministerio de Minas y Energía en aquella entidad territorial, este Despacho ordenará su citación igualmente en calidad de litisconsorcio necesario, […] Si bien entre ambas entidades existe una relación jurídica en virtud de la delegación que realizó el Ministerio de Minas y Energía al Departamento de Bolívar (a través de la Resolución 18-0253 de 10 de marzo de 2003, entre las que se destacan las funciones de fiscalización de la actividad minera de la zona, así como la de adelantar las legalizaciones de minerías de hecho ubicadas en su departamento ), lo cierto es que, en virtud de lo señalado en el parágrafo 3 del citado acto administrativo, en concordancia con el artículo 323 de la Ley 685 de 2001, se entiende que los actos que ejecute el delegatario, son actos administrativos de carácter nacional para todos los efectos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 323 INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / NORMATIVIDAD DEL LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO Con relación a la vinculación al proceso, las partes que intervienen en la composición de un litigio, demandante y demandada, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o bien, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio.
La citada institución está consagrada en los artículos 50, 51, 52 y 53 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido dividida tradicionalmente atendiendo la naturaleza y número de relaciones que intervengan en el proceso (es decir, la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un litigio, ya sea de forma activa o pasiva) en dos modalidades, a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo.
Adicionalmente, existe una tercera categoría entonces reconocida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que se ha denominado litisconsorcio cuasinecesario. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53 DIFERENCIA ENTRE LITISCONSORCIO NECESARIO Y LITISCONSORCIO FACULTATIVO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el conflicto debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que supone que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso.
Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación. Finalmente, será cuasinecesario (es decir, se adoptará la forma intermedia), cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos.
Sobre el litisconsorcio necesario, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil […], se observa que la vinculación oficiosa que pueda hacer el juez dentro de un proceso bajo la figura del litisconsorcio sólo resulta posible y procedente frente a los casos en que se trate de litisconsorcio necesario, es decir, en aquellos eventos en los cuales sólo es posible llevar el proceso a fallo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer uno de los extremos del contradictorio.
Respecto a la integración del litisconsorcio necesario, la jurisprudencia también ha precisado que, si dicha integración no se dio desde la presentación de la demanda, ni al momento de admitirla, en el curso del proceso, hasta tanto no se haya proferido sentencia de primera instancia, es posible citar a las personas que faltaren, con el fin de evitar que se incurra en una causal de nulidad FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83 DELEGACIÓN DE LA COMPETENCIA / NORMATIVIDAD DE LITISCONSORCIO NECESARIO / DELEGATARIO / RESPONSABILIDAD DEL DELEGATARIO Aunque la técnica de manejo administrativo de la delegación, autorizada en nuestro ordenamiento jurídico en diferentes normas, “produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley”; debe advertirse igualmente que: a) La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, refiriéndose a los alcances del inciso 2 del artículo 211 constitucional y del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, acogió los argumentos de la Jurisprudencia Constitucional […] b) La norma general que rige la técnica de la delegación, es clara en señalar dos aspectos importantes: (1) Que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se impone un deber a la autoridad delegante de “informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas”, precepto con fundamento en el cual, se tiene que aquélla deberá responder por la inobservancia de la aludida carga de llevar a cabo el control directo y permanente que puede y debe ejercer respecto de la gestión y los actos del delegatario; y (2) A partir de lo señalado en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, “la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.
Por tanto, el delegante será responsable por omisión cuando no lleve a cabo dicha reasunción, si la misma resultare necesaria por haber advertido que el delegatario ha incurrido –o podría incurrir, de manera inminente– en irregularidades al ejercer las atribuciones delegadas. De igual forma, será responsable si no se ha percatado de la ocurrencia de las anotadas irregularidades y la falta de advertencia de las mismas tiene lugar por razón de un inadecuado cumplimiento, bien de la obligación legal de mantenerse informado, de manera permanente y directa, acerca de la forma en que se vienen ejerciendo las facultades delegadas; bien por no haber impartido las instrucciones requeridas para asegurar el correcto y adecuado ejercicio de las funciones delegadas, o bien por no haber supervisado y constatado el estricto y riguroso acatamiento de sus respectivas directrices.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 INCISO 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 12 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 12 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00014-00(29554) acumulado con (30447) Actor: ISABEL ILLERA DE CASTRO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NATURALEZA: MINEROS Temas: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acto administrativo de reconocimiento de propiedad privada del subsuelo – VINCULACIÓN DE LITISCONSORTES NECESARIO.
Síntesis del caso: La parte actora considera que los actos administrativos demandados de carácter particular y concreto que profirió el Ministerio de Minas y Energía, se encuentran viciados de nulidad por infringir las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder, pues en su criterio, en la actuación administrativa desplegada por la citada autoridad ministerial, dentro de la solicitud de reconocimiento de propiedad privada del subsuelo No. 026, no se encontraba desvirtuada la fuerza mayor alegada por los actores y, por tanto, no se le podían extinguir los derechos particulares que tienen sobre las 10 minas de oro.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. Las Demandas acumuladas y sus fundamentos jurídicos. – 1.2. Actuaciones procesales de instancia. 1.1. Las Demandas acumuladas y sus fundamentos jurídicos 1. Mediante demanda radicada el 13 de diciembre de 2004[1] por apoderada judicial de las señoras ISABEL ILLERA DE DE CASTRO, MARIA PAULINA ILLERA y LEONOR ILLERA VISBAL ante la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 29.554), así como su modificación parcial en memorial de 16 de febrero de ese mismo año[2], se solicitó la nulidad de la Resolución No. 180627 del 1 de junio de 2004, mediante la cual se resolvió negativamente una solicitud de reconocimiento de propiedad privada, así como de la Resolución No. 181049 del 27 de agosto de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra aquélla, ambas expedidas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. 2.
Por su parte, el 13 de diciembre de 2004[3], el señor EFRAIN ILLERA PALACIO, a través de apoderado judicial, inicialmente, presentó demanda ante la Secretaria de la Sección 1 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de obtener la nulidad de los citados actos administrativos; sin embargo, la citada Corporación Judicial, por razones de competencia, con fundamento en el artículo 128.11 del C.C.A., a través de Auto de 10 de febrero de 2005[4], ordenó su remisión al Consejo de Estado, quien a través de la Sección Tercera (expediente 30.447), ordenó su admisión y posterior trámite. 3.
En las citadas demandas, por existir identidad en los hechos narrados, estos se resumen así: 4. 1) El derecho de dominio y propiedad de las minas de oro denominadas Paleta de Oro, Pájaro Azul, Doña María Juliana, La Francia, La Esperanza, El Porvenir, San Juan Del Pescadero, Doña María de San Lucas, Doña Alicia y las Hojas, fue objeto de reconocimiento número 026. 5. 2) Los derechos sobre los yacimientos fueron registrados en el libro de títulos mineros en 1913.
En 1937, el señor Juan de Dios Illera, padre de los demandantes, compró las diez minas según consta en el escritura pública número 2630 del 17 de octubre de 1950. Las minas fueron adquiridas a perpetuidad bajo el amparo de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 59 de 1909, que disponía: “Los dueños de minas tituladas que hayan pagado el impuesto establecido y que no estén en litigio, pueden asegurar permanentemente la propiedad de ellas y quedan libres del impuesto en lo sucesivo, sin que nadie pueda registrarles ni denunciarles sus minas, si pagaren duplicado, de una vez, lo que debieran pagar en veinte años, según el código de 21 de octubre de 1867”.
(Subrayado de la demanda) 6. 3) Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 20 de 1969 estableció que se extinguían, a favor de la Nación, los derechos que tenían los particulares sobre los yacimientos adquiridos por redención a perpetuidad, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Por su parte, el Decreto 1275 de 1970, ratificó la anterior disposición, agregando que el derecho se extinguiría por la no explotación de los yacimientos descubiertos y que dicha explotación debía acreditarse antes del 22 de junio de 1973, dejando vigente las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 7. 4) El 22 de diciembre de 1972, las demandantes (en calidad de herederas de Juan de Dios Illera), a través de apoderado, solicitaron al entonces Ministerio de Minas y Petróleo (hoy Minas y Energía), el reconocimiento de propiedad privada respecto de las minas adjudicadas y redimidas a perpetuidad, argumentando que la situación de orden público en la región les impedía explotarlas, por lo que existía una circunstancia de fuerza mayor que impidió la explotación económica de las minas de oro y, en consecuencia, decidió que las demandantes, y los demás herederos de Juan de Dios, conservaban la propiedad privada sobre dichas minas. 8. 5) Luego de realizada una visita técnica a estas, mediante Resolución 31649 de 7 de septiembre de 1993, el Ministerio declaró desvirtuada la fuerza mayor alegada por los actores y, por ende, extinguido el derecho de propiedad de los herederos de Juan de Dios Illera sobre dichos yacimientos. 9. 6) El 12 de febrero de 1996, el Ministerio de Minas expidió la resolución 80170 que revocó la resolución antes mencionada, argumentando que existía perturbación del orden público en la región donde se ubicaban las minas, por lo que el Estado no podía declarar la caducidad ni la extinción del derecho minero 026 del que eran titulares los particulares propietarios. 10. 7) Luego de visitas técnicas posteriores, el 1 de julio de 2004, el Ministerio de Minas expidió la resolución 180627 en la que resolvió declarar desvirtuada la fuerza mayor alegada dentro de la solicitud de reconocimiento de propiedad privada 026 y, en consecuencia, extinguidos los derechos invocados por los demandantes.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la resolución 181049 de 27 de agosto de 2004, que confirmó la decisión. 11. 8) Se destaca, igualmente, que, dentro del relato de hechos de las demandas, la parte actora señaló que las licencias expedidas por el Ministerio a explotadores de minas que se superponen a los yacimientos de su registro de propiedad privada 026, correspondían a los Nos.: 20 003, 20 008, 20 150, 20 004, 20 012, 20 013, 20 009 y 20 011. 12.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 13. 1) Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 180627 de 1 de junio de 2004 y 181049 de 27 de agosto de 2004 expedidas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, pues, en su criterio, estaban viciadas por infracción a las normas en que debían fundarse, e incurrieron en falsa motivación y desviación de poder. 14. 2) Declarar la existencia de hechos constitutivos de fuerza mayor basados en las graves perturbaciones al orden público que subsistía en la zona geográfica donde estaban ubicados los yacimientos denominados: Paleta de Oro, Pájaro Azul, Doña María Juliana, La Francia, La Esperanza, El Porvenir, San Juan Del Pescadero, Doña María de San Lucas, Doña Alicia y las Hojas.
Situación que, en criterio de la parte actora, había impedido el cumplimiento de la explotación por parte de los titulares de los derechos y que inhibía a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS y ENERGÍA, a declarar la extinción de los derechos de propiedad que tenían los demandantes sobre los yacimientos relacionados, adquiridos por redención a perpetuidad con fundamento en el artículo 3 de la Ley 59 de 1909. 15.
Como restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que: 1) Se ordenara al MINISTERIO DE MINAS y ENERGÍA reponer el término suspendido para la explotación a favor de los titulares del derecho de reconocimiento de propiedad privada y su inscripción en el registro minero, respecto de los yacimientos descubiertos y redimidos a perpetuidad, de propiedad de los demandantes; 2) Se ordenara a la demandada revocar los actos administrativos a través de los cuales se había concedido licencias o legalizado situaciones de hecho a explotaciones mineras adelantadas sobre áreas superpuestas al área correspondiente al reconocimiento de propiedad privada No. 026; y 3) Se condenara a la demandada a pagar a los actores, como reparación o indemnización por el daño emergente y lucro cesante, derivados de: a) La demora en el trámite de la solicitud de reconocimiento de propiedad privada 026, b) La expedición de los actos administrativos demandados, y c) La legalización, reconocimiento, permiso o permisividad del Ministerio frente a explotaciones de hecho efectuadas por terceros en los yacimientos de propiedad de los demandantes. 1.2.
Actuaciones procesales de instancia 16. En el trámite surtido en el expediente 29.554, previo a resolver sobre la admisión, la Sección Tercera de esta Corporación, a través de Auto de 3 de marzo de 2005[5], ofició a la actora para que allegara al expediente, so pena de rechazar la demanda, copia autenticada con constancia de ejecutoria de los actos administrativos acusados, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía. Este último requerimiento fue atendido en memorial presentado el 8 de abril de 2005[6], y posteriormente dio lugar a que la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitiera la demanda, mediante Auto de 27 de mayo de 2005[7], el cual se notificó en debida forma al Ministerio de Minas y Energía[8]. 17.
En relación con el trámite surtido en el expediente 30.447, inicialmente, la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación Judicial que a través de Auto de 10 de febrero de 2005[9], con fundamento en el artículo 128.11 del C.C.A., por razones de competencia, ordenó su remisión ante el Consejo de Estado, quien a través de la Sección Tercera, admitió la demanda mediante Auto de 28 de junio de 2005[10], el cual se notificó en debida forma al Ministerio de Minas y Energía[11]. 18.
Encontrándose dentro del término de fijación en lista[12], durante el trámite surtido en el expediente 29.554, el Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 4 del auto admisorio antes señalado, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y con memorial de 8 de julio de 2005, primero, radicó en este proceso, copia de los antecedentes administrativos[13] que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, y por medio de memorial de 13 de julio de 2005, contestó la demanda[14]. 19.
A través de escrito presentado el 28 de julio de 2005[15], Juan Illera Palacio, solicitó al Despacho, intervenir como parte coadyuvante de la parte actora, en calidad de litisconsorte necesario, esta última petición fue acogida en Auto de 8 de septiembre de 2005, ordenándose la vinculación como litisconsorte necesario a los señores Juan Illera Palacio y Efraín Illera Palacio al proceso 29.554. 20.
Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de Efraín Illera Palacio, a través de memorial de 11 de octubre de 2005[16], puso de presente su interés de seguir actuando como accionante dentro del proceso 30.447, dentro del cual se estaban acusando los mismos actos administrativos, al tiempo que solicitó la acumulación de ambos procesos. 21.
Por su parte, la apoderada judicial del señor Juan Illera Palacio, a través de memorial de 19 de octubre de 2005[17], reiteró los hechos que, en su criterio, se erigía en puntos concordantes y discordantes entre los demandantes y demandado; también solicitó el decreto y práctica de unas pruebas complementarias a los señalados en la demanda inicial y su posterior corrección y adicción. 22.
Dentro del término de fijación en lista[18], durante el trámite surtido en el expediente 30.447, el Ministerio de Minas y Energía, igualmente, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 4 del auto admisorio antes señalado, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y con memorial de 4 de agosto de 2005, primero, radicó en este proceso, copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados[19]; posteriormente, a través de memorial de 12 de agosto de 2005, presentó contestación de la demanda[20], oportunidad procesal dentro de la cual solicitó la acumulación de los procesos judiciales 29.554 y 30.447. 23.
A través de memorial de 11 de octubre de 2005[21], el apoderado de la parte demandante, coadyuvó la solicitud de acumulación de los procesos presentada por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, petición que fue resuelta en Auto de 7 de abril de 2006[22], ordenándose la acumulación del proceso radicado con el número 30.447 a aquel radicado con el número 29.554. 24.
En la contestación a las demandas[23] planteadas, la entidad accionada se opuso, tanto a las pretensiones, como a los hechos de la demanda. Asimismo, solicitó la vinculación del Departamento de Bolívar para que integrara un presunto litisconsorcio necesario, pues aquel organismo, a través de la Resolución 18-0253 de 10 de marzo de 2003, delegó en la citada entidad territorial, las funciones de fiscalización de la actividad minera de la zona, así como la de adelantar las legalizaciones de minerías de hecho ubicadas en su departamento[24]. 25.
En igual sentido, solicitó citar a los posibles terceros que pudieran verse afectados con las decisiones que se resolvieran en el fallo, para lo cual recordó que, en la zona del sur de Bolívar se estaban llevando explotaciones mineras por parte de la comunidad, a través de proyectos especiales de minería, promocionadas por el Departamento de Bolívar. 26.
En Auto proferido el 23 de marzo de 2007[25], se abrió el período probatorio, ordenando tener como pruebas documentales las aportadas por las partes con la demanda, la contestación, así como por el litisconsorte necesario. Asimismo, importa señalar que la citada providencia fue objeto de aclaración en Auto de 8 de febrero de 2008[26], en el sentido de que las pruebas decretadas son comunes y corresponden en un todo tanto al expediente 29.554 como al expediente 30.447. 27.
En cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2, literal c) del citado auto de pruebas, la Secretaria de Minas del Departamento de Bolívar, a través de Oficio del 7 de mayo de 2007[27], remitió con destino a este proceso, la lista de las minas otorgadas a los mineros del sur de Bolívar dentro del reconocimiento de propiedad privada 026. 28.
Vencido el período probatorio, a través de Auto de 13 de mayo de 2015[28], se corrió traslado para alegar de conclusión y en dicha oportunidad, las partes[29] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente. 29. Por su parte, el Ministerio Público, a través del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, previa solicitud de traslado especial[30], rindió el Concepto No. 15-135, solicitando declarar ajustados a derecho los actos administrativos demandados. 30.
De otro lado, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2019[31], el abogado Miguel David Juliao Vergara, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.171.611 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 8552 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado de la parte accionante (Srs. Efraín Illera Palacio), sustituyó el poder conferido a él, al abogado Carlos José Mansilla Jauregui, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.199.666 de Cucutá y portador de la tarjeta profesional No. 86.041 del Consejo Superior de la Judicatura. 31.
Surtido el trámite procesal correspondiente y estando el proceso para resolver de fondo, esta Corporación encuentra que los Despachos sustanciadores de la época, omitieron pronunciamiento sobre la petición de integración del litisconsorcio necesario planteada por la apoderada de la parte demandada[32], así como de la vinculación de las personas, respecto de la cuales el actor predica una superposición; por tanto, a fin de evitar una posterior nulidad procesal y resolver las solicitudes entonces presentadas por las partes, a continuación el Despacho resolverá lo pertinente. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Generalidades sobre el litisconsorte necesario. – 2.2. El caso concreto. 2.3. Otras decisiones. 2.1. Generalidades sobre el litisconsorte necesario 32. Con relación a la vinculación al proceso, las partes que intervienen en la composición de un litigio, demandante y demandada, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o bien, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio[33]. 33.
La citada institución está consagrada en los artículos 50, 51, 52 y 53 del Código de Procedimiento Civil[34], y ha sido dividida tradicionalmente atendiendo la naturaleza y número de relaciones que intervengan en el proceso (es decir, la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un litigio, ya sea de forma activa o pasiva) en dos modalidades, a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo.
Adicionalmente, existe una tercera categoría entonces[35] reconocida tanto por la jurisprudencia[36] como por la doctrina que se ha denominado litisconsorcio cuasinecesario. 34. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el conflicto debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que supone que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso.
Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación. Finalmente, será cuasinecesario (es decir, se adoptará la forma intermedia), cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos. 35.
Sobre el litisconsorcio necesario, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados”.
(se resalta) 36. Del aparte normativo citado, se observa que la vinculación oficiosa que pueda hacer el juez dentro de un proceso bajo la figura del litisconsorcio sólo resulta posible y procedente frente a los casos en que se trate de litisconsorcio necesario, es decir, en aquellos eventos en los cuales sólo es posible llevar el proceso a fallo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer uno de los extremos del contradictorio. 37.
Respecto a la integración del litisconsorcio necesario, la jurisprudencia también ha precisado que, si dicha integración no se dio desde la presentación de la demanda, ni al momento de admitirla, en el curso del proceso, hasta tanto no se haya proferido sentencia de primera instancia, es posible citar a las personas que faltaren, con el fin de evitar que se incurra en una causal de nulidad[37]. 2.2.
El Caso concreto. 38. La presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra dos actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, que versan sobre la titularidad de los derechos de propiedad que afirman tener los herederos del señor Juan de Dios Illera, sobre las minas Paleta de Oro, Pájaro Azul, Doña María Juliana, La Francia, La Esperanza, El Porvenir, San Juan Del Pescadero, Doña María de San Lucas, Doña Alicia y Las Hojas. 39.
Dentro de las diversas pretensiones de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron “se ordene a la demandada revocar los actos administrativos a través de los cuales se haya concedido licencias o legalizado situaciones de hecho a explotaciones mineras adelantadas sobre áreas superpuestas al área correspondiente al reconocimiento de propiedad privada No. 026”.
Adicionalmente, en el relato de hechos de la demanda, sin ofrecer mayor explicación, señaló que las licencias expedidas por el Ministerio a explotadores de minas que se superponen a los yacimientos de su registro de propiedad privada 026, corresponden a los Nos.: 20 003, 20 008, 20 150, 20 004, 20 012, 20 013, 20 009 y 20 011. 40. De otro lado, el Ministerio de Minas y Energía en su contestación solicitó: (1) La vinculación del Departamento de Bolívar en virtud de la delegación que realizó a través de Resolución 18-0253 de 10 de marzo de 2003, entre las que se destacan las funciones de fiscalización de la actividad minera de la zona, así como la de adelantar las legalizaciones de minerías de hecho ubicadas en su departamento; y (2) Citar a los posibles terceros que pudieran verse afectados con las decisiones que se adoptaran en el fallo, para lo cual recordó que, en la zona del sur de Bolívar, se estaban llevando explotaciones mineras por parte de la comunidad a través de proyectos especiales de minería promocionadas por la Gobernación de Bolívar. 41.
A partir de lo anterior, el Despacho encuentra que, en efecto, dado el interés directo que le asiste a los mineros del sur del departamento de Bolívar, respecto de los cuales, la Gobernación de Bolívar les ha realizado legalización de explotación minera dentro del reconocimiento de propiedad privada 026, resulta necesaria su vinculación a este proceso en calidad de litisconsorcio necesario, pues el asunto no podría definirse de fondo sin su comparecencia, situación que implica a su vez que, la sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos, razón por la cual, si alguno de los cotitulares de dicha relación jurídico material no se encuentra presente dentro del litigio, podría configurarse una causal de nulidad. 42.
Para efectos de la vinculación de los mineros del sur de Bolívar que puedan afectarse con la decisión final que aquí se adopte, el Despacho tendrá en cuenta los identificados en el período probatorio a partir del Oficio de 7 de mayo de 2007[38], que remitió la Secretaria de Minas del Departamento de Bolívar con destino a este proceso, en el que se describen como minas otorgadas a los mineros del sur de Bolívar dentro del RPP-026 las siguientes: |Ítem |Expedient|Titular |Municipio |Área |Estado | | |e | | | | | |1 |LSB-17 |FEDEAGROMISBOL |Arenal |450 Ha 2172 m2|otorgada | |2 |LSB-16 |FEDEAGROMISBOL |Arenal |673 Ha 1655 m2|otorgada | | | | |Morales | | | |3 |LSB-20 |FEDEAGROMISBOL |Arenal |399 Ha 3794 m2|otorgada | | | | |Morales | | | |4 |LSB-22 |FEDEAGROMISBOL |Arenal |359 Ha 2294 |otorgada | | | | |Morales | | | | | | |Montecristo| | | |5 |LSB-14 |FEDEAGROMISBOL |Arenal |72 Ha 3072 |otorgada | | | | |Morales | | | |6 |LSB-15 |FEDEAGROMISBOL |Arenal |119Ha 4065 |otorgada | | | | |Morales | | | |7 |LSB-23 |FEDEAGROMISBOL |Arenal |600 Ha 5024 |otorgada | |8 |LSB-19 |FEDEAGROMISBOL |Morales |325 Ha 6056 |otorgada | |9 |LSB-46 |FEDEAGROMISBOL |Morales |2000 Ha |otorgada | | | | | |13030m2 | | |10 |LSB-25 |FEDEAGROMISBOL |Arenal |2000 Ha 0323 |otorgada | | | | | |m2 | | 43.
En relación con las licencias que reseñó la parte actora en su demanda, el Despacho se abstendrá de su vinculación, como quiera que en su escrito de demanda no identificó plenamente los titulares, zonas de ubicación de las licencias, y en general no aportó, ni solicitó ningún medio de prueba encaminado a verificar la relación jurídica sustancial que justificara la vinculación de aquellos terceros.
De igual manera, se advierte que, dentro de la extensa labor probatoria que desarrolló el Despacho sustanciador de época, no se pudieron identificar sujetos distintos a los reseñados por el Departamento de Bolívar (autoridad competente de la época) en el oficio citado en el párrafo anterior. 44. Por otro lado, en lo relativo a la solicitud de vinculación del Departamento de Bolívar con ocasión a la delegación que realizó el Ministerio de Minas y Energía en aquella entidad territorial, este Despacho ordenará su citación igualmente en calidad de litisconsorcio necesario, en consideración a las siguientes razones: 45. 1) Si bien entre ambas entidades existe una relación jurídica en virtud de la delegación que realizó el Ministerio de Minas y Energía al Departamento de Bolívar (a través de la Resolución 18-0253 de 10 de marzo de 2003[39], entre las que se destacan las funciones de fiscalización de la actividad minera de la zona, así como la de adelantar las legalizaciones de minerías de hecho ubicadas en su departamento[40]), lo cierto es que, en virtud de lo señalado en el parágrafo 3 del citado acto administrativo[41], en concordancia con el artículo 323 de la Ley 685 de 2001, se entiende que los actos que ejecute el delegatario, son actos administrativos de carácter nacional para todos los efectos legales. 47. 3) Aunque la técnica de manejo administrativo de la delegación, autorizada en nuestro ordenamiento jurídico en diferentes normas[42], “produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley”[43]; debe advertirse igualmente que: a) La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, refiriéndose a los alcances del inciso 2 del artículo 211 constitucional y del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, acogió los argumentos de la Jurisprudencia Constitucional[44], para señalar (se trascribe): “la delegación efectuada con el propósito de que el delegatario expida actos administrativos con base en las competencias delegadas, no puede constituirse en una infranqueable barrera de protección que mantenga a resguardo, en todos los casos, al funcionario o entidad delegante, incluso en supuestos en los cuales a éste último pueda achacársele responsabilidad de algún tipo en la configuración del vicio cuya declaratoria, por parte del juez de lo contencioso administrativo, dé al traste con la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Lo anterior si se tiene en cuenta que no resulta impensable o descabellado plantearse la ocurrencia de supuestos concretos en los cuales la actividad del delegante puede resultar decisiva en la configuración de un vicio que afecte la validez del acto administrativo judicialmente cuestionado. Es menester, en este sentido, recordar que la autoridad delegante mantiene, en relación con las facultades delegadas, no sólo la responsabilidad de vigilar y controlar la manera como el delegatario ejerce las correspondientes competencias, sino también un claro poder de instrucción en cuanto al alcance, el sentido, los criterios y los parámetros a los cuales habrá de atender el mencionado delegatario, de suerte que sin duda puede llegar a tener evidente y decisiva incidencia en el trámite y el fondo de las decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos con fundamento en las facultades que han sido objeto de delegación” [45]. b) La norma general que rige la técnica de la delegación, es clara en señalar dos aspectos importantes: (1) Que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se impone un deber a la autoridad delegante de “informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas”, precepto con fundamento en el cual, se tiene que aquélla deberá responder por la inobservancia de la aludida carga de llevar a cabo el control directo y permanente que puede y debe ejercer respecto de la gestión y los actos del delegatario; y (2) A partir de lo señalado en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, “ la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.
Por tanto, el delegante será responsable por omisión cuando no lleve a cabo dicha reasunción, si la misma resultare necesaria por haber advertido que el delegatario ha incurrido –o podría incurrir, de manera inminente– en irregularidades al ejercer las atribuciones delegadas. De igual forma, será responsable si no se ha percatado de la ocurrencia de las anotadas irregularidades y la falta de advertencia de las mismas tiene lugar por razón de un inadecuado cumplimiento, bien de la obligación legal de mantenerse informado, de manera permanente y directa, acerca de la forma en que se vienen ejerciendo las facultades delegadas; bien por no haber impartido las instrucciones requeridas para asegurar el correcto y adecuado ejercicio de las funciones delegadas, o bien por no haber supervisado y constatado el estricto y riguroso acatamiento de sus respectivas directrices. 2.3.
Otras decisiones. 48. Revisado el expediente, advierte el Despacho que varios de los cuadernos del expediente se encuentran deterioradas en sus caratulas y no están debidamente foliados e identificadas los números de los cuadernos, por lo tanto se ORDENARÁ que, por Secretaría de Sección Tercera, se efectúe el respectivo arreglo, foliación y se dejen las consecuentes anotaciones. 49.
Finalmente, el Despacho advierte que, reconocerá personería al abogado Carlos José Mansilla Jauregui, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.199.666 de Cucutá y portador de la tarjeta profesional No. 86.041 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del demandante, Sr. Efraín Illera Palacio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido. 3.
DECISIÓN El Despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: ORDÉNASE la vinculación del Departamento de Bolívar y de la Federación Agrominera del Sur de Bolívar “FEDEAGROMISBOL”, en calidad de litisconsorcios necesarios de la parte pasiva. Lo anterior, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaria de la Sección,
NOTIFÍQUESE a las partes y personalmente del contenido de esta providencia a los mencionados el numeral anterior.
TERCERO: De conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutoriada la presente providencia, SUSPÉNDASE el proceso durante el término que tienen para comparecer la entidad territorial y personas citadas.
CUARTO: ORDÉNASE a la Secretaría de Sección Tercera realizar el respectivo arreglo y foliación del expediente, dejándose las respectivas anotaciones. Lo anterior, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 y ss. del C. de P.C., SE RECONOCE personería al abogado Carlos José Mansilla Jauregui, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.199.666 de Cucutá y portador de la tarjeta profesional No. 86.041 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del demandante, Sr. Efraín Illera Palacio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante a los folios 1528 a 1529 del cuaderno principal del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1-52 del expediente 29.554 [2] Folios 55-62 del expediente 29.554 [3] Folios 1-35 del expediente 30.447 [4] Folios 97 a 94 del expediente 30.447 [5] Folio 70 del expediente 29.554 [6] Folios 73 a 110 del expediente 29.554 [7] Folio 115 del expediente 29.554 [8] Folio 119 del expediente 29.554 [9] Folios 97 a 94 del expediente 30.447 [10] Folio 98 del expediente 30.447 [11] Folio 104 del expediente 30.447 [12] Folio 120 del expediente 29.554 [13] Folios 121 a 292 del expediente 29.554 [14] Folios 293 a 434 del expediente 29.554 [15] Folios 437 y 438 del expediente 29.554 [16] Folio 444 y 445 del expediente 29.554 [17] Folio 448 y 465 del expediente 29.554 [18] Folio 105 del expediente 30.447 [19] Folios 106 a 215 del expediente 30.447 [20] Folios 216 a 406 del expediente 30.447 [21] Folio 409 del expediente 30.447 [22] Folio 413 a 414 del expediente 30.447 [23] Entre los folios 293 a 323 se encuentra la contestación al expediente 29.554; y entre los folios 216 a 257 se encuentra la contestación al expediente 30.447 [24] Folios 314 y 322 de la contestación al expediente 29.554 y los folios 246 a 255 se encuentra la contestación al expediente 30.447 [25] Folios 552 a 554 del Cuaderno Principal. [26] Folios 1256 -1257 del Cuaderno Principal. [27] Folios 547-649 del Cuaderno Principal. [28] Folio 1454 del Cuaderno Principal. [29] El 29 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión [Folios1455 a 1484] y el 3 de junio de 2015, el apoderado del ministerio demando presentó su alegación final [Folios 1486].
Es importante advertir que, en la alegación final del apoderado de la parte actora [Folio 1471], se reitero el argumento de la superposición que presuntamente viene realizando algunos mineros de hecho a quienes el Ministerio les otorgó las licencias Nos.: 20 003, 20 008, 20 150, 20 004, 20 012, 20 013, 20 009 y 20 011. [30] Folio 1485 del Cuaderno Principal. [31] Folios 1527 a 1529 [32] Ver párrafos 24 y 25 [33] Sobre la figura del litisconsorcio esta Corporación se ha referido, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 2 de abril de 2018, exp. 37.012, rad. 11001032600020090006500 y Sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 29.857, rad. 2500023200020010230101 [34] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299 [35] Utilizamos esta expresión, pues a pesar de que en vigencia del C.P.C. el reconocimiento de esta figura se hacía doctrinal y jurisprudencial a partir del contenido del inciso tercero del artículo 52, en la actualidad, dicha institución jurídico-procesal tiene consagración expresa en el artículo 62 del C.G.P. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29.857, rad. 2500023200020010230101 [37] Al respecto, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 octubre de 1999, Rad. 5224, criterio reiterado por esa misma Corporación Judicial, entre otras, en las Sentencias de 23 marzo de 2000, Rad. 5259; 29 marzo de 2001, Rad. 5740; 22 abril de 2002, Rad. 6278; 5 diciembre de 2011, Rad. 2005-00199-01, 8 de febrero de 2016, SC 1182-2016, Rad. 2008-00064. [38] Folios 547-649 del Cuaderno Principal. [39] Dicha delegación se prorrogó posteriormente en varios actos administrativos hasta que finalmente la asumió la Agencia Nacional de Minería (ANM), así, por ejemplo, se destacan las Resoluciones 180304 del 6 de marzo de 2008, 182332 del 15 de diciembre de 2008, 182434 del 14 de diciembre de 2010, 180743 del 12 de mayo de 2011 y 182306 del 22 de diciembre de 2011. [40] Artículo 1°.
“Delegar en el Gobernador del Departamento de Bolívar, dentro del ámbito territorial de su jurisdicción y para todos los minerales, por el término de cinco (5) años, las funciones de tramitación, suscripción y otorgamiento de títulos mineros de la Ley 685 de 2001 y de los que continúen en trámite de conformidad con el Decreto 2655 de 1988, así como la vigilancia y control de ejecución de los mismos, funciones estas que corresponden al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo previsto en la Ley 685 de 2001.
Parágrafo 1°. Las funciones que por este acto se delegan comprenden entre otros: a) Tramitación y celebración de contratos, terminación de contratos, caducidad y reversión, devolución de áreas y cesión de derechos en relación con éstos, seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de aquellos, así como todos los trámites que impliquen su modificación o que sean efecto de los mismos. b) Trámite y otorgamiento de licencias de exploración, explotación y contratos de concesión del Decreto 2655 de 1988, seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de aquellos, así como todos los trámites que impliquen su modificación o que sean efecto de los mismos; c) Liquidación y recaudo de canon su perficiario; d) Seguimiento y fiscalización de las obligaciones derivadas de los reconocimientos de propiedad privada en el ámbito de su jurisdicción; e) Trámite y otorgamiento de autorizaciones temporales; f) El trámite de solicitudes de legalización del artículo 165 de la Ley 685 de 2001 y el otorgamiento de contratos de concesión que deban suscribirse como resultado de las mismas; g) La suscripción de contratos de concesión especial y la ejecución de proyectos de reconversión que se deriven de las áreas de reserva especial declaradas en ese departamento mediante Decreto 2200 del 19 de octubre de 2001, de conformidad con los artículos 31, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001.
De igual modo, la Gobernación de Bolívar podrá coordinar los estudios geológico mineros que se adelanten en dichas zonas; h) El seguimiento y fiscalización del contrato de concesión que llegue a suscribir Minercol Ltda., o quien haga sus veces, como resultado del proceso licitatorio de las salinas de Galerazamba; i) Formular y ejecutar proyectos de promoción minera en jurisdicción del Departamento de Bolívar”. [41] Parágrafo 3°.
De conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la Ley 685 de 2001, se entiende que los actos que ejecute el delegatario, en ejercicio de la delegación a que se refiere este artículo, son actos administrativos de carácter nacional para todos los efectos legales y, en consecuencia, contra ellos sólo procede el recurso de reposición. [42] Constitución Política (arts. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), Ley 489 de 1998 (arts. 9 a 14), Ley 685 de 2001 (art. 320). [43] Corte Constitucional.
Sentencia C-382 de 2000. [44] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2002 [45] Al respecto, véanse, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503