NIVELACIÓN SALARIAL DE MÉDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO FRENTE A MÉDICO DE LA PLANTA DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – Reconocimiento / DERECHO A LA IGUALDAD De conformidad con los hechos probados observa la Sala que la accionante fue nombrada por el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, mediante el Decreto 1219 del 11 de diciembre de 1995, en el empleo de médico de Servicio Social Obligatorio, que prestó sus servicios del 14 de diciembre de 1995 al 14 de febrero de 1997, y devengaba una remuneración inferior a la de un médico de planta, como consta en el Decreto 366 de 1997 del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias.
En vista de estos supuestos fácticos, y en atención al citado precedente jurisprudencial de esta Corporación, en virtud del derecho a la igualdad se establece que la demandante al haberse desempeñado como médica del Servicio Social Obligatorio tiene derecho a recibir la misma remuneración de un médico de planta de la entidad empleadora, puesto que los requisitos para el ejercicio del cargo y las funciones son equivalentes.
Dicha nivelación salarial se fundamenta en lo dispuesto por la Ley 50 de 1981 (norma vigente para la época de los hechos) y la Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud que prevé la obligación de garantizar a los médicos del Servicio Social Obligatorio las mismas garantías laborales de los empleados de planta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la nivelación salarial de los médicos del servicio social obligatorio que prestan sus servicios en el Distrito de Cartagena de Indias en relación con el personal de planta, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicación: 2154-15, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 / LEY 1164 DE 2007 – ARTÍCULO 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01787-01(0699-11) Actor: NATALIA BATISTA TRUJILLO Demandada: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Decreto 01 de 1984 Tema: Diferencia salarial médico servicio social obligatorio frente a un médico de planta La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Natalia Batista Trujillo, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se configuró por el silencio de la Alcaldía de Cartagena de Indias frente a la petición del 2 de diciembre de 1999.
A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por el tiempo en que laboró como médica del Servicio Social Obligatorio del 14 de diciembre de 1995 al 14 de febrero de 1997, cuando debió recibir la misma remuneración de un médico de planta. En este sentido solicitó el pago de las diferencias adeudadas por salarios, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y cesantías, e igualmente reclamó la cancelación de horas extras diurnas, nocturnas y las laboradas los días domingos y festivos.
Aunado a lo anterior, la demandante requirió el pago de los aportes por seguridad social. Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas se actualicen y que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena al pago de intereses corrientes y moratorios, como lo ordenan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se indicó que la señora Natalia Batista Trujillo es médica cirujana y fue nombrada para que prestara el Servicio Social Obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP de los Cerros, mediante el Decreto 1219 del 11 de diciembre de 1995, con una asignación mensual de $606.900.
Agregó que se posesionó el 14 de ese mes y año, y terminó su servicio social el 14 de febrero de 1997. Relató que la actora además de laborar ocho horas diarias, tenía turnos habituales nocturnos y los domingos y festivos. Conforme al siguiente cuadro explicó la diferencia salarial entre un médico del Seguro Social Obligatorio y un médico de planta. |Diferencia salarial |1995 |1996 | |mensual | | | |Médico de planta |$1.054.000 |$1.243.720 | |Médico del servicio |$606.900 |$716.142 | |social obligatorio | | | |Diferencia |$447.100 |$527.578 | 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 4, 25 y 53.
Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84 y 85. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 34 y 39. De la Ley 50 de 1981, el artículo 6. Del Decreto 2396 de 1981, el artículo 6. Del Decreto 1335 de 1990, el artículo 3. Del Decreto 1894 de 1994, el artículo 3. La Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud. El Acuerdo 021 del 13 de junio de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.
Señaló que los cargos de médico general y médico del Servicio Social Obligatorio tienen como único requisito el título de formación universitaria en medicina y que los dos tienen funciones análogas. Aclaró que por estos motivos, la Resolución 000795 de 1995 ordenó una equivalencia salarial, la cual debe realizarse con un médico de planta de 8 horas.
Aseveró que el Departamento Administrativo de Salud Distrital, DADIS, desconoció lo ordenado por los numerales 7 y 8 del artículo 1 de la resolución en cita, en cuanto a que la vinculación de los profesionales que prestaran el Servicio Social Obligatorio estaba sujeta a que su remuneración no sería inferior a la asignada a los cargos de planta y que gozarían de las mismas garantías de dicho personal.
Precisó que la demandante laboró ocho horas diarias de lunes a viernes, para un total de 160 horas mensuales, además también prestó sus servicios en turnos habituales los días domingos y festivos, así como horas extras diurnas y nocturnas. Relató que el Decreto Ley 1042 de 1978 regula que quienes prestan sus servicios por el sistema de turnos, dada la naturaleza de su trabajo deben laborar habitualmente los domingos y festivos, que tienen una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada día dominical o festivo laborado, más el derecho a disfrutar de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que se tiene derecho por laborar el mes completo.
Afirmó que la entidad empleadora no pagaba los aportes a seguridad social y que a la accionante se le descontó de su salario un monto por este concepto, advirtiendo que nunca se benefició de los servicios del Instituto de Seguros Sociales porque las sumas deducidas no se enviaron a esa entidad con la parte que debía pagar el DADIS. Destacó que el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, cancelaba a sus funcionarios vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, pero como la actora no tenía nivelado su sueldo básico, por ello, recibió sumas inferiores a las que tenía derecho. 2.
Contestación de la demanda El Distrito de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que de acuerdo con los documentos aportados, la accionante se posesionó el 14 de diciembre de 1995, y solamente agregó que el personal que labora en los CAPS tiene un horario acorde con las necesidades del servicio, de modo que tienen una reglamentación especial de recargos y días compensatorios[1]. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 7 de octubre de 2010, declaró la nulidad del acto ficto que se configuró por el silencio administrativo negativo de la parte demandada frente a la petición del 2 de diciembre de 1999, que negó el pago de la diferencia de salarios y prestaciones sociales de la señora Natalia Batista Trujillo.
A título de restablecimiento del derecho ordenó al Distrito de Cartagena reconocerle y cancelarle a la accionante “el salario devengado por un Médico General que laboraba ocho (08) horas diarias para el periodo comprendido entre el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y demás prestaciones sociales”[2].
Señaló que, en atención al material probatorio, la accionante fue nombrada mediante el Decreto 1219 del 11 de diciembre de 1995 en el cargo de médico de Servicio Social Obligatorio, en el que se posesionó el 14 de diciembre de ese año, devengando una asignación mensual de $606.900. Como fundamento de la decisión explicó que los médicos del Servicio Social Obligatorio tienen los mismos derechos laborales y prestacionales que los médicos generales de planta de la entidad donde presten dicho servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1981.
El Tribunal precisó que el Servicio Social Obligatorio fue creado por la Ley 50 de 1981, regulado en el Decreto 2396 de 1981, y que la Resolución 000795 de 1995, proferida por el Ministerio de Salud, determinó que en ningún caso la remuneración de quienes lo prestaran sería inferior a la de los cargos de planta, y que además gozarían de las mismas garantías en cuanto a honorarios y compensatorios.
Resaltó que, según el artículo 10 de la Resolución 000795 de 1995, las Direcciones de Salud y las Instituciones Prestadores de Salud públicas o privadas deberían hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio con los de la planta de personal de la respectiva entidad. Aseveró que lo pretendido en la demanda es obtener el pago de las prestaciones sociales causadas durante la prestación del Servicio Social Obligatorio de la actora, acorde con lo devengado por un médico de planta en horario de ocho horas, como empleado del Distrito de Cartagena.
Relató que el Decreto 366 del 7 de mayo de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, fijó el plan de cargos y de asignaciones del Departamento Administrativo de Salud, en el que constaban los salarios de los Médicos del Servicio Social Obligatorio y los de planta de ocho horas, así: | |1996 |1997 | |Médico General 8 horas|1’234.720 |1’554.650 | |Médico Servicio Social|716.142 |895.178 | |Obligatorio | | | En este orden de ideas, estableció que el Departamento Administrativo Distrital de Salud –DADIS- incumplió lo ordenado en la Ley 50 de 1981 “al haber destinado para los médicos del Servicio Social Obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los médicos generales que laboraban ocho (08) horas diarias, siendo este cargo equivalente en funciones y horario a los médicos que prestaban el Servicio Social Obligatorio”.
En consecuencia, expresó que la entidad demandada violó la Ley 50 de 1981, motivo por el cual la condenó a pagarle a la actora “una suma equivalente al salario percibido por los médicos generales que laboraban ocho (8) horas, así como al reajuste de las prestaciones sociales a que dio lugar su vinculación como médico del Servicio Social Obligatorio, esto es, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y cesantías”.
Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de trabajos suplementarios, dominicales y festivos, ordenados en el Decreto 1042 de 1978, presuntamente causados del 14 de diciembre de 1995 al 14 de febrero de 1997, el Tribunal consideró que debía probarse que el tiempo laborado en dichas jornadas estuviera autorizado expresamente por el jefe del organismo y que el tiempo extra no hubiera sido compensado con jornadas de descanso. 4.
El recurso de apelación El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos[3]: Afirmó que el A quo se equivocó al analizar el problema jurídico partiendo de que los médicos del Servicio Social Obligatorio tienen los mismos derechos salariales que los médicos de planta.
Adujo que el artículo 6 de la Ley 50 de 1981 establece que “[l]as tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio”.
Por ende, indicó que el régimen salarial y prestacional de los médicos se debe ajustar a las normas que haya fijado la Institución donde presten sus servicios. Sostuvo que el Tribunal no analizó el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981, reglamentario de la Ley 50 de 1981, que prescribe: “Las personas que deban cumplir con el servicio social obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen”.
Consideró que a la médica Natalia Batista Trujillo no podía aplicársele un régimen salarial diferente al estipulado para un médico del Servicio Social Obligatorio por la administración distrital de Cartagena – Departamento Administrativo Distrital de Salud-, entidad a la que estaba vinculada, la cual le fijó un salario en el año 1995 de $606.900 y para el año 1996 de $716.142.
Destacó que el artículo 12 de la Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud dispone que “[l]os profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio”; en consecuencia, la accionante al ser nombrada como médica del Servicio Social Obligatorio quedó sujeta a las disposiciones propias de la entidad empleadora.
En conclusión, señaló que la actora no demostró que se le haya aplicado un régimen distinto al previsto para su cargo, resaltando que el médico del Servicio Social Obligatorio tiene unas condiciones especiales relativas al servicio y el tiempo de permanencia, por ello, estimó que es inaplicable la equivalencia solicitada en la demanda. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se estudiará si procede la nivelación salarial y prestacional de un médico en Servicio Social Obligatorio en el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena de Indias, frente a lo devengado por los médicos de planta de la citada entidad. 2.1.
Lo probado en el proceso -Copia del Decreto 1219 del 11 de diciembre de 1995, dictado por el Alcalde Mayor de Cartagena y el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, en la que se resolvió nombrar a Natalia Bautista Trujillo como médico de Servicio Social Obligatorio, con una asignación mensual de $606.900[4]. -Copia del acta de posesión 226 del 14 de diciembre de 1995 de la actora como médico del Servicio Social Obligatorio ante el Alcalde de Cartagena de Indias[5]. -Copia del desprendible de nómina del mes de agosto de 1996 de la demandante, donde consta que su sueldo básico era $716.142[6]. -Copias de las planillas de horario de los médicos del Servicio Social Obligatorio en el CAP Los Cerros, incluida la actora, de diciembre de 1995 a febrero de 1997[7]. -Copia del escrito que contiene un derecho de petición de la accionante, radicado el 2 de diciembre de 1999, ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en el que pide el pago de las diferencias salariales y prestacionales[8]. -Copia del reporte del Instituto de Seguros Sociales en el que constan los ingresos base de cotización de los años 1996 y 1997[9]. -Copia del Decreto 0366 del 7 de mayo de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, que fijó el plan de cargos y asignaciones civiles del Departamento Administrativo Distrital de Salud, que fija las remuneraciones para los cargos de médico general (8 horas) y médico del Servicio Social Obligatorio (8 horas), así: | |1996 |1997 | |Médico General 8 horas|1’234.720 |1’554.650 | |Médico Servicio Social|716.142 |895.178 | |Obligatorio | | | 2.2 De la prestación del servicio social obligatorio La Ley 50 de 1981 crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional efectuado por quienes tengan formación tecnológica o universitaria y que se realiza después de la obtención del título.
La prestación de este servicio también es una obligación para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales (artículos 1 y 2). El régimen prestacional de quienes presten el Servicio Social Obligatorio corresponde al de la Institución a la que se vinculen (art. 6 ídem).
Por su parte, el Ministerio de Salud mediante la Resolución 000795 del 22 de marzo de 1995 “por la cual se establecen los Criterios Técnico Administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” ordena que “[l]a vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta en las Instituciones en la cual presten sus servicios” (numeral 7 del artículo 1º), y que “[e]l profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.” (Numeral 8 del artículo 1º).
A reglón seguido, el numeral 10 del artículo 1º de la referida resolución dispone que “[l]as Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones”.
A su turno, el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud” regula especialmente el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de salud, indicando que debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El parágrafo de este artículo indica que “[l]a vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al sistema general de seguridad social en salud y a riesgos profesionales.
En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales”. 2.3 Caso concreto En el asunto bajo estudio, la señora Natalia Batista Trujillo solicita la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se configuró ante el silencio de la Alcaldía de Cartagena frente a la petición del 2 de diciembre de 1999, que le negó el pago de la nivelación salarial y prestacional frente a lo devengado por un médico de planta, así como las horas extras, trabajo suplementario en domingos y festivos, por haber trabajado como médica del Servicio Social Obligatorio del 14 de diciembre de 1995 al 14 de febrero de 1997.
El Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias el pago a la accionante del salario devengado por un médico general que laboraba ocho horas diarias, con sus respectivas prestaciones sociales. Inconforme con esta decisión, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia. Sostiene la entidad recurrente que el régimen salarial y prestacional de los médicos en Servicio Social Obligatorio lo fija la Institución a la cual prestan sus servicios, y que en el caso de la actora la administración distrital de Cartagena – Departamento Administrativo Distrital de Salud- estableció para 1995 un salario de $606.900 y para el año 1996 de $716.142, por ello, no podía aplicársele a la accionante un régimen salarial diferente al estipulado en la entidad donde estaba vinculada.
Delimitado el objeto del recurso de apelación, se precisa que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencias del 16 de febrero[10], 26 de abril[11] y 31 de mayo de 2012 accedió a ordenar al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias el pago de la nivelación salarial de los médicos del Servicio Social Obligatorio frente a los médicos de la planta de personal.
En efecto se consideró en la sentencia del 31 de mayo de 2012: “Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deben contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración de éstos puede ser inferior a la de los cargos de planta.
Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución, i) el profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. y, ii) las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.
En ese sentido, encuentra la Sala que le asiste la razón al a-quo al considerar que el personal vinculado a una entidad pública bajo esta modalidad, tiene derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad; de no ser así, se estaría dando un trato desigual y discriminatorio que va en contra de la Constitución Política y la ley.
(…) Se advierte que la entidad demandada incumplió lo ordenado en la Ley 50 de 1981, sus modificaciones y decretos reglamentarios, al haber destinado para los médicos de servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los médicos generales que laboraban 8 horas diarias, siendo este cargo equivalente en funciones y horarios a los médicos de planta que prestaban sus servicios al Centro Médico San Vicente de Paul.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, y a las directrices jurisprudenciales trazadas sobre el tema, es pertinente afirmar que se debe liquidar y pagar la diferencia salarial, esto es, el excedente del sueldo devengado por la actora frente al recibido por un médico de planta, por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1996 y el 15 de enero de 1997[12], de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 0795 de 1995, emanada del Ministerio de Salud que dispone: “la vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de la institución en la cual presta sus servicios” y el Decreto No. 0366 de 7 de mayo de 1997 que fija el plan de cargos y asignaciones civiles del Departamento Administrativo de Salud, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T.Y.C”[13].
Igualmente, en la sentencia del 16 de febrero de 2012 se estudió el Decreto 1335 de 1990, que estableció el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud. En la referida providencia se hizo un cuadro comparativo entre las funciones de un médico de Servicio Social Obligatorio y un médico general, concluyendo que éstas eran similares, sin embargo, se advirtió que el salario difería para los dos cargos, así: “Con relación a la naturaleza, funciones y requisitos, el precitado artículo dispuso lo siguiente: | | | |MÉDICO DE SERVICIO SOCIAL |MÉDICO GENERAL - 321510 | |OBLIGATORIO - 321505 | | | | | |Naturaleza de las funciones del|Naturaleza de las funciones | |cargo |del cargo | |Ejecución de labores |Ejecución de labores | |profesionales de medicina |profesionales en actividades | |general, programas de |de promoción, protección y de| |prevención, protección y |rehabilitación del paciente y| |rehabilitación del paciente, |medio ambiente. | |medio ambiente y de | | |colaboración en aspectos de | | |medicina legal. | | | | | |Funciones |Funciones | | | | |Participar en el diagnóstico y |Practicar exámenes de | |pronóstico del estado de salud |medicina general, formular | |de la población asignada. |diagnósticos y prescribir el | | |tratamiento que debe | |Prestar atención médica general|seguirse, aplicando los | |haciendo el diagnóstico y |derechos del enfermo. | |determinando la terapia de los | | |pacientes. |Realizar control médico | | |periódico a pacientes | |Participar en la programación, |laboralmente expuestos a | |supervisión, evaluación y |situaciones de contaminación | |control de las actividades de |ambiental que impliquen | |salud que se realicen en el |riesgo para su salud. | |área asignada. | | | |Participar en la elaboración | |Realizar control médico o |y desarrollo de programas de | |periódico a pacientes |promoción y prevención de | |laboralmente expuestos a las |salud a la comunidad. | |situaciones de contaminación | | |ambiental que impliquen riesgo |Realizar vigilancia | |para su salud. |epidemiológica a todas | | |aquellas situaciones que sean| |Participar en las brigadas de |factor de riesgo para la | |salud del área de influencia. |población. | | | | |Realizar vigilancia |Orientar la prestación de los| |epidemiológica en todas |primeros auxilios y la | |aquellas situaciones que sean |remisión de pacientes | |factor de riesgo para la |solicitarlos por | |población que le ha sido |radioteléfono. | |asignada. | | | |Colaborar en la elaboración e| |Evaluar las actividades e |implantación del plan de | |impacto de la prestación de los|emergencia para ser aplicado | |servicios de salud. |en los organismos de salud | | |del área de influencia. | |Promover en su área de trabajo | | |la participación de la |Participar en el diagnóstico | |comunidad en actividades de |y pronóstico del estado de | |salud e implementar la |salud de la población del | |conformación de los Comités de |área de influencia. | |Salud y Formación de Líderes | | |Comunitarios en Salud. |Participar en la evaluación | | |de las actividades e impacto | |Establecer y mantener las |de la prestación de los | |relaciones de coordinación |servicios de salud. | |necesarias para lograr una | | |eficaz prestación de los |Promover en su área de | |servicios de salud. |trabajo la participación de | | |la comunidad en actividades | |Reportar oportunamente las |de salud e impulsar la | |anormalidades en la prestación |conformación de los Comités | |del servicio y proponer las |de Salud y Formación de | |alternativas de solución. |Líderes Comunitarios en | | |Salud. | |Ejercer las demás funciones que| | |le sean asignadas y sean afines|Establecer y mantener las | |con la naturaleza del cargo. |relaciones de coordinación | | |necesarias para lograr eficaz| | |prestación de los servicios | | |de salud. | | | | | |Ejercer las demás funciones | | |asignadas y que sean afines | | |con la naturaleza del cargo. | | | | |Requisitos |Funciones | |Estudios.
Título de formación |Estudios. Título de formación| |universitaria en Medicina. |universitaria en Medicina. | De conformidad con el Manual de Funciones y Requisitos, es posible inferir que para desempeñar el cargo de Médico General de Planta y Médico de Servicio de Salud Obligatorio, son los mismos y las funciones son ampliamente similares y como da cuenta el Decreto 0366 de 7 de mayo de 1997, cumplían un horario de ocho (8) horas diarias y mientras al primero se le asignó un sueldo de $716.142 y $895.718, para los años de 1996 y 1997; al segundo le correspondió una asignación mensual de $1’243.720 y $1’554.650 por los mismos años”.
Descendiendo al caso bajo estudio y de conformidad con los hechos probados observa la Sala que la accionante fue nombrada por el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, mediante el Decreto 1219 del 11 de diciembre de 1995, en el empleo de médico de Servicio Social Obligatorio, que prestó sus servicios del 14 de diciembre de 1995 al 14 de febrero de 1997, y devengaba una remuneración inferior a la de un médico de planta, como consta en el Decreto 366 de 1997 del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias.
En vista de estos supuestos fácticos, y en atención al citado precedente jurisprudencial de esta Corporación, en virtud del derecho a la igualdad se establece que la demandante al haberse desempeñado como médica del Servicio Social Obligatorio tiene derecho a recibir la misma remuneración de un médico de planta de la entidad empleadora, puesto que los requisitos para el ejercicio del cargo y las funciones son equivalentes.
Dicha nivelación salarial se fundamenta en lo dispuesto por la Ley 50 de 1981 (norma vigente para la época de los hechos) y la Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud que prevé la obligación de garantizar a los médicos del Servicio Social Obligatorio las mismas garantías laborales de los empleados de planta. Por estos motivos se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN Conforme lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2010, que accedió a las pretensiones de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - RECONOCER personería a la abogada Katherine Anaya Santiago, como apoderada de la parte demandada, conforme el poder visible a folio 519. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 130-131 [2] Folios 461-477 [3] Folios 479-482 [4] Folio 18 [5] Folio 19 [6] Folio 21 [7] Folios 22-36 [8] Folios 27-43 [9] Folios 204-206 [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01766-01 y número interno 1708-11 [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01828-01 y número interno 2338-11 [12] Aplicando la prescripción trienal a que haya lugar, la cual se señalará en esta sentencia. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 31 de mayo de 2012, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01792-01 y número interno 2329-11