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25000-23-36-000-2013-01375-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-15

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Consulting Net S.A.·Demandado: Fondo De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones Fontic

CONFIGURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Encontrándose el asunto en estado de dictar sentencia, el Despacho advierte que se configuran los supuestos consagrados en el artículo 161 del CGP, aplicable por virtud del artículo 306 del CPACA, para declarar la suspensión del presente proceso, […]. Por tanto, es pertinente ordenar la suspensión del presente proceso, en espera de que se profiera la sentencia de segunda instancia en el medio de control contractual que se ventila bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2013-00945-01 (57276), en la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, sin perjuicio de que, en su momento, si es el caso, se dé aplicación al término de dos años siguientes a la fecha en que empieza la suspensión, de acuerdo con el artículo 163 del CGP, sobre lo que se decidirá en su oportunidad, para reanudar el proceso, de oficio o a solicitud de parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01375-02(60146) Actor: CONSULTING NET S.A. Demandado: FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES FONTIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Temas: SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Prejudicialidad Encontrándose el asunto en estado de dictar sentencia, el Despacho advierte que se configuran los supuestos consagrados en el artículo 161 del CGP[1], aplicable por virtud del artículo 306 del CPACA[2], para declarar la suspensión del presente proceso, según se expone a continuación:

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada el 26 de julio de 2013[3], Consulting Net S.A., invocando su calidad de integrante de la Unión Temporal Interfactory[4], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas contra la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –FONTIC[5]- (se transcribe de forma literal);

“PRETENSIONES DE NATURALEZA CONTRACTUAL “(…). “PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Declarar el incumplimiento contractual de FONTIC, entre otras de las obligaciones de pago, desembolso de anticipo, gestión, debida administración liquidación del Contrato 539 de 2008 y todas las demás propias de una entidad pública, ya que recibió plenamente a satisfacción toda la consultoría contratada.

“SEGUNDA PRETENSION DECLARATIVA: Declarar el desequilibrio económico del contrato 539 de 2008 y restablecer la ecuación económica a favor de la contratista por hechos de total responsabilidad de la entidad pública. “TERCERA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Liquidar en sede judicial el Contrato de Consultoría No. 539 de 2008”[6] 2. Inicialmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por falta de claridad y concreción acerca de la acción presentada y, una vez subsanada, el referido Tribunal la admitió, mediante auto de 7 de mayo de 2014[7]. 3.

FONTIC, obrando como demandado, presentó recurso de reposición contra dicho auto y solicitó la inadmisión de la demanda, dado que, en su criterio: i) no se corrigió la demanda durante el término de la inadmisión y ii) no se integró el litis consorcio necesario por activa, al no vincular a todas las sociedades miembros de la Unión Temporal Interfactory. 4.

Mediante auto de 27 de agosto de 2014, el Tribunal a quo estimó que la demanda se subsanó en tiempo, que Consulting Net S.A. había cumplido con la diligencia de conciliación prejudicial y en tal medida podía comparecer en forma individual[8] al presente proceso. Como consecuencia, dispuso no reponer la providencia de 7 de mayo de 2014. 5.

FONTIC presentó la contestación de la demanda el 7 de mayo de 2015; no obstante, en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2015 el magistrado conductor del proceso estableció que la contestación había sido extemporánea, por cuanto el plazo para ello venció el 2 de marzo de 2015. Esa decisión se fundó en que, si bien el término estuvo suspendido con ocasión del recurso de reposición y la vacancia judicial, volvió a correr el 20 de enero de 2015, por 30 días y no a partir del 12 de febrero de 2015, como alegaba FONTIC -con base en que en esa fecha el Tribunal a quo remitió los oficios de traslado del auto de 7 de mayo de 2014-. 6.

En la misma audiencia inicial de 25 de mayo de 2015[9], se denegó el estudio de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda por la extemporaneidad ya advertida; se decretaron las pruebas requeridas por la parte actora y se ordenó que FONTIC allegara los antecedentes administrativos de la contratación[10]. En el acápite del “SANEAMIENTO DEL PROCESO”[11], se indicó: “3.2.2.

De la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad “(…). “El Despacho negará la suspensión del proceso, toda vez que de acuerdo con el artículo 162 del Código General del Proceso, la suspensión procesal procede solamente, cuando el proceso que deba suspenderse se encuentre para dictar sentencia de segunda o única instancia y en el caso bajo estudio, el proceso se encuentra hasta ahora en la etapa de audiencia inicial, por ende la solicitud es improcedente”[12]. 7.

Adelantada la primera instancia, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 24 de septiembre de 2015, se dispuso (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Se liquida judicialmente el contrato de 539 de 23 de septiembre de 2009[13], el cual quedará así: El FONDO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES le debe a la UNIÓN TEMPORAL INTERFACTORY la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS MCTE $752’947.514,oo. ”SEGUNDO: Se ordena al FONDO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACÓN Y LAS COMUNICACIONES, que una vez realizados, los parámetros de cumplimiento de la sentencia, establecidos en la respectiva parte motiva, pague el saldo a favor a la UNION TEMPORAL INTERFACTORY.

“TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, “CUARTO: Se fija por agencias en derecho a favor del FONDO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, la suma de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS MCTE ($13’140.000,oo) las cuales deberá pagar CONSULTING NET S.A. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en el caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”[14].

En la parte motiva de la sentencia, el Tribunal a quo fijó los siguientes parámetros para adelantar la liquidación del contrato: El FONTIC debe realizar “las gestiones necesarias con el fin de establecer, qué sumas de dinero deben las sociedades ASD S.A., NETKO LTDA y ZORTEK SYSTEMS al sistema de seguridad social durante el tiempo que tardó la ejecución del contrato de consultoría 539 de 2008”, y establecido lo anterior, “al FONTIC, en cumplimiento del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, le corresponde descontar de la anterior liquidación del contrato 0539 de 2008, la sumas de dinero que adeudan las sociedades” y girar “directamente” al “sistema de seguridad social” las sumas correspondientes.

Realizado lo anterior, FONTIC debe pagar el saldo a la demandante, a título de liquidación del contrato. 8. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y cada una lo sustentó en su oportunidad. La parte demandante, básicamente, atacó los parámetros de la liquidación y la fijación de costas a su cargo.

Indicó que la sentencia de primera instancia desconoció y violó el artículo 50 de la Ley 782 de 2002 por cuanto, en su criterio, la entidad estatal: debió determinar la correcta relación entre el valor del contrato y el monto que debió cancelarse por aportes a la seguridad social, retener esas sumas, girarlas al sistema de seguridad social, y pagar los remanentes a las contratistas.

Agregó que el Tribunal a quo se equivocó al considerar que la solidaridad de los miembros de la unión temporal impedía el pago en la liquidación del contrato y al desconocer que el claro incumplimiento de los aportes a la seguridad social no debía tener efecto negativo alguno frente a Consulting Net S.A., por ser una parte cumplida. Por su parte, FONTIC apeló, por cuanto, en su criterio, el Tribunal a quo no se refirió a los hechos probados en el proceso, de acuerdo con lo que había destacado en sus alegatos de primera instancia. Insistió en la ineptitud sustantiva de la demanda, la falta de integración del litis consorcio necesario, la falta de requisitos para el pago de facturas y el incumplimiento contractual.

Por último, solicitó que se dicte sentencia inhibitoria o se liquide el contrato teniendo en cuenta los incumplimientos por parte del contratista y la cláusula penal pecuniaria. 8. Mediante auto de 30 de octubre de 2017, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación presentados por las partes. 9. Una vez se corrió el traslado correspondiente, cada una de las partes presentó sus alegatos en segunda instancia. La demandante insistió en que el fallo de primera instancia entró a considerar los argumentos de la demandada, pese a que, por virtud del artículo 97 del CGP, la falta de contestación de la demanda hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. Reiteró los argumentos presentados en su apelación, resaltó que las obligaciones principales del contrato se cumplieron y precisó que se debe tener en cuenta el régimen de división de las multas o sanciones por tratarse de una Unión Temporal.

Por su parte, FONTIC reiteró el contenido de su apelación y advirtió que el proyecto de liquidación presentado por el interventor del contrato demuestra que quedaron pendientes de ejecutar obligaciones por $711’904.401 y que en caso de liquidar el contrato, ese valor se debe restar del monto de las facturas 73 y 74. 10. Habiéndose surtido el traslado especial, el Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad. 11.

El 22 de febrero de 2018, de acuerdo con el informe de la secretaria de la Sección Tercera, el expediente pasó a este Despacho, para fallo. CONSIDERACIONES Aunque en este proceso la solicitud de suspensión por prejudicialidad fue presentada dentro de la contestación de la demanda, que se consideró extemporánea, el Despacho debe advertir lo que se indicó en la audiencia inicial de 25 de mayo de 2015 acerca de la referida prejudicialidad, dado que se corrobora que existe un proceso fundado en el mismo contrato[15], es decir el Contrato de Consultoría No. 539 de 2008, en el que se debate acerca de su cumplimiento, el cual se encuentra igualmente para fallo de segunda instancia, en conocimiento de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a saber: Radicación: 25000-23-36-000-2013-00945-01 (57.276) Demandante: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones - FONTIC Demandado: Asesoría en Sistematización de datos S.A., Consulting Net S.A., Ubiquando Ltda., Network Solutions Co Netco Ltda. e Intelligent Buildings Corporation – Zortek Systems (miembros de la unión temporal Interfactory) y Seguros Colpatria S.A. Medio de control: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero 1.

Previamente, se advierte que las pretensiones de ese proceso son diversas de las que se ventilan en este caso[16], además de que, en ese litigio se encuentran demandadas todas las sociedades que conformaron la Unión Temporal Interfactory y la compañía aseguradora, garante del referido contrato, por lo cual no se considera pertinente analizar una acumulación de procesos. 2.

Sin embargo, dado que en el presente litigio se pretende la liquidación judicial del Contrato de Consultoría No. 539 de 2008 y que en el proceso antes identificado se debate el cumplimiento a satisfacción de algunos de los productos entregados en desarrollo del mismo contrato, es evidente que no puede adelantarse tal liquidación sin que previamente se defina el referido cumplimiento. 3.

Las decisiones que deben tomarse en el medio de control contractual incoado por demanda de FONTIC, en el expediente 57.276, constituyen supuestos necesarios para las que se resuelven en el sub lite acerca de los valores que integran la cuenta final de liquidación que se debe establecer en el presente proceso. 4. El presente asunto se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda instancia, es decir, en la oportunidad procesal para decidir sobre la prejudicialidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162 del CGP[17]. 5.

Por tanto, es pertinente ordenar la suspensión del presente proceso, en espera de que se profiera la sentencia de segunda instancia en el medio de control contractual que se ventila bajo el radicado No. 25000-23-36-000- 2013-00945-01 (57276), en la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, sin perjuicio de que, en su momento, si es el caso, se dé aplicación al término de dos años siguientes a la fecha en que empieza la suspensión, de acuerdo con el artículo 163 del CGP, sobre lo que se decidirá en su oportunidad, para reanudar el proceso, de oficio o a solicitud de parte[18].

Como consecuencia, se:

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA SUSPENSIÓN del proceso radicado en este Despacho con el número 25000-23-36-000-2013-1375-02 (60146), actor: Consulting Net S.A., demandado: Fondo de Tecnologías de la Información y Comunicaciones FONTIC, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Tercera, se ordena remitir copia de esta providencia con destino al proceso que se tramita ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicación: 25000-23-36-000- 2013-00945-01 (57.276), demandante: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones – FONTIC, demandado: Asesoría en Sistematización de Datos S.A., Consulting Net S.A., Ubiquando Ltda., Network Solutions Co Netco Ltda e Intelligent Buildings Corporation – Zortek Systems (miembros de la unión temporal Interfactory) y Seguros Colpatria S.A., medio de control: controversias contractuales (Ley 1437 de 2011).

TERCERO: De conformidad con lo resuelto en el punto anterior, se SOLICITA que una vez se profiera la sentencia correspondiente en el expediente 57.276, se remita copia de la providencia ejecutoriada a este Despacho, a través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Artículo 161 CGP. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. “2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. “Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. “También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. [2] “Artículo 306 CPACA.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folio 19, vuelto, cuaderno 1, demanda subsanada en escrito de 28 de noviembre de 2013, folios 29 a 51, cuaderno.1. [4] Folio 29, cuaderno 1, identificación de la parte demandante.

La demandante indicó, con apoyo en artículo 61 del CGP y el numeral 5 del artículo 42 del CGP la potestad del juez de integrar el litis consocio si fuere necesario. [5] En adelante se denominará FONTIC. [6] Se omite la transcripción del detalle de las pretensiones consecuenciales. [7] Folios 66 a 68 cuaderno 1. [8] Folios 24 y 25 cuaderno 1. [9] Folios 121 a 125, cuaderno 1. [10] Folios 121 a124 cuaderno 1. [11] La negrilla es del texto. [12] Folio 3, cuaderno 1. [13] Nota fuera del texto; se comete un error en la sentencia, en cuanto el año en que se firmó el contrato es 2008. ´ [14] Folio 190, cuaderno principal de segunda instancia. [15] Fuente: http://www.consejodeestado.gov.co/, procesos.

Fecha de consulta: 11/07/2019. [16] De conformidad con lo que se lee en el auto de 30 de mayo de 2017, proferido dentro del expediente 57.276: “1. El 26 de abril de 2013, la parte actora, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de las empresas Asesoría en Sistematización de datos S.A., Consulting Net S.A., Ubiquando Ltda., Network Solutions Co Netco Ltda. e Intelligent Buildings Corporation – Zortek Systems (miembros de la unión temporal Interfactory) y Seguros Colpatria S.A, para que se les declarara administrativamente responsables por el incumplimiento del contrato nº 539 de 2008.

(fol. 8 – 9, c. 1). // 4.- Posteriormente, el 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, entre otros motivos, por considerar que existían fallas en el producto entregado por la contratista (fol. 461-476, c. ppal.)”. [17] “Artículo 162.CGP Decreto de la suspensión y sus efectos.

Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. “La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. “La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

“El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. [18] "Artículo 163 CGP. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.

“Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten”.