RECURSO DE APELACIÓN FALLIDO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Se advierte en el caso concreto que la parte demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, esgrimió argumentos que no guardan relación con el objeto de la controversia que, como ya se anotó, recae sobre el derecho que reclama la accionante a la reliquidación pensional tomando en el IBL la asignación mensual que percibía en moneda extranjera durante el período que se tuvo en cuenta en la liquidación de su pensión. La litis no comprendió aspectos relacionados con los factores salariales que se debían incluir en el IBL de la demandante ni tampoco el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los que se refiere expresamente la parte recurrente.
(…). Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, no guarda congruencia frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la apelación es fallida porque no existe motivo alguno de inconformidad contra la sentencia recurrida, lo que impone declarar incólume la decisión de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad / PRNCIPIO DE CONGRUENCIA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Delimita la competencia del juez / RECURSO DE APELACIÓN – Congruencia con la sentencia / APELACIÓN INCONGRUENTE – Recurso desierto Se destaca que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 212 del CCA, (reformado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA.
Sobre este punto, la Sala destaca que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. (…).
En consecuencia, el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia, sin embargo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate por no corresponder al caso juzgado por el A quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que, la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no permite resolver la apelación NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia del recurso de apelación con la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, radicación: 0529-15.
En relación con la carga de sustentación del recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: María Inés Ortiz Barbosa, radicación: 14968. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15) Actor: DORY SÁNCHEZ FRANCO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Asunto: Congruencia del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia/ Apelación fallida ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de abril de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Dory Sánchez Franco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.
I.
ANTECEDENTES La demanda La señora Dory Sánchez Franco a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - La Resolución 53804 de 13 de octubre de 2006 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por jubilación”. - La Resolución 01560 de 28 de enero de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. - La Resolución PAP 046983 de 5 de abril de 2011 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado 55 Penal del Circuito (sic) de fecha 22 de mayo de 2008”.
Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión de la accionante, con efectos a partir del 30 de septiembre de 2006 y que para establecer el ingreso base de liquidación, tenga en cuenta lo realmente percibido en euros, haciendo la conversión a pesos, en los períodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, tiempo en el que desempeñó el cargo de Embajadora de Colombia ante el gobierno de Polonia y Embajadora de Colombia no residente ante los gobiernos de Letonia, Bulgaria, Rumania, Estonia y de las Repúblicas de Lituania y Ucrania.
Solicitó igualmente que se ordene el pago en forma retroactiva de las diferencias salariales que resulten entre la mesada que le liquidó la entidad demandada, por el monto de $7.525.781 y el valor que resulte a partir de la reliquidación de la mesada, como se indicó en el párrafo anterior. También pidió que se ordene a la entidad demandada a pagar intereses corrientes hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y moratorios hasta cuando se cumpla el pago de la condena.
Además, que se le condene en costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora Dory Sánchez Franco laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores del 19 de diciembre de 1969 al 30 de septiembre de 2006 y alcanzó el cargo de Embajador en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, como Embajadora de Colombia ante el gobierno de Polonia y Embajadora de Colombia no residente ante los gobiernos de Letonia, Bulgaria, Rumania, Estonia y de las Repúblicas de Lituania y Ucrania por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006.
A través de la Resolución 53804 de 13 de octubre de 2006, CAJANAL EICE le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2006, condicionada al retiro del servicio. El monto de la mesada fue de $7.153.125 que correspondía al 75% del promedio de lo cotizado sobre el salario promedio de los últimos 12 meses de servicios. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 01560 de 28 de enero de 2008, al resolver el recurso de reposición interpuesto.
Mediante la Resolución PAP 046983 de 5 de abril de 2011 la entidad en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, a partir del 1 de octubre de 2006, elevando la cuantía en un monto de $7.525.781. La parte demandante afirmó que el ingreso base de liquidación actualizado de los salarios realmente percibidos en el último año de servicios, es de $28.421.430, por ende, el 75% de esta suma que correspondería a su mesada, ajustada al tope de los 25 SMLMV, es de $10.200.000, y no de $10.034.375 como lo estableció la entidad accionada.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243. Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127. Ley 100 de 1993: artículos: 1, 4, 10 y 21. Decreto 01 de 1984: artículo 2. Decreto Reglamentario 692 de 1994: artículo 46.
Al explicar el concepto de violación la parte actora argumentó que: Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que laboran en el exterior, reciben una remuneración en moneda extranjera. La Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2001, declaró inexequible el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000 el cual disponía que “Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”.
En la sentencia C-173 de 2004, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Para los cargos equivalentes en la planta interna” del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que regula el ingreso base de liquidación de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Corte Constitucional en la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual era utilizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, con base en los salarios de los cargos equivalentes en la planta interna.
En el escrito de la demanda se adujo como primer cargo, el exceso de poder por desconocimiento de la cosa juzgada, según el cual, CAJANAL EICE, al liquidar la mesada pensional de la actora desconoció la fuerza de cosa juzgada constitucional de la sentencia C-173 de 2004, pues estableció un ingreso base de liquidación con unos salarios inferiores a los realmente percibidos por la demandante.
Señaló como segundo cargo, que los actos acusados violan el derecho a la dignidad humana de la accionante, pues se disminuyó de forma injusta la mesada pensional, ya que al liquidarla no se tuvo en cuenta la asignación básica mensual que realmente percibía como funcionaria de la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Agregó, que esta práctica de CAJANAL EICE en Liquidación, se aparta de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Precisó como tercer cargo, que las resoluciones acusadas violan el derecho al debido proceso de la actora, toda vez que no se acató la sentencia C-173 de 2004, sobre los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, y el principio de legalidad. Resaltó como cuarto cargo, que la entidad demandada desconoció los principios de favorabilidad, de buena fe y de la condición más beneficiosa, y los derechos adquiridos derivados de la cosa juzgada constitucional de la sentencia ya referida.
En el quinto cargo reiteró el desconocimiento de la sentencia C-173 de 2004. En el sexto, expuso la violación a los fines de la seguridad social. En el séptimo, señaló que se desconoció por falta de aplicación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En el octavo, explicó que no se acató el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en la liquidación de la pensión de la actora, se tomaron partidas que no corresponden al concepto de salario como “prestación dineraria y de especie real y efectiva percibida por la realización de la labor”[1].
En el noveno cargo, anotó que la entidad demandada violó el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo porque la autoridad encargada no cumplió con sus deberes frente al derecho a la seguridad social de la accionante, de conformidad con la cosa juzgada constitucional, según la cual “la pensión de jubilación de quienes prestaron servicios en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia, debe realizarse respetando los salarios reales devengados”.
Contestación de la demanda CAJANAL EICE en Liquidación, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos[2]: Señaló que la pensión de jubilación de la accionante no se puede reconocer con la inclusión de los conceptos reclamados, toda vez que son “factores prestacionales y no salariales”.
Afirmó que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe liquidar con el IBL previsto en el Decreto 1158 de 1994, como bien lo hizo la entidad en el acto administrativo acusado. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 8 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demada, bajo los siguientes argumentos[3]: En primer lugar, aclaró que la Resolución PAP 046983 de 5 de abril de 2011, acusada por la parte actora, no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que se profirió en cumplimiento de una orden de tutela, lo que la hace un acto de ejecución. Indicó que la pensión de jubilación reconocida a favor de la accionante fue liquidada con una asignación básica mensual que no correspondía a lo que realmente percibió durante su última vinculación como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de modo que le fue reconocida una mesada pensional disminuida que afectó sus condiciones de subsistencia, por lo que se vulneró su derecho de igualdad y los principios mínimos en materia laboral, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, consideró que debía declararse la nulidad parcial de las Resoluciones 53804 de 13 de abril de 2006 y 01560 de 28 de enero de 2008 y, en consecuencia, ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el “salario realmente devengado” durante el tiempo en el que prestó servicios en el exterior como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir del 1 de octubre de 2006, sin que el monto de la misma superara el tope máximo de 25 SMLMV.
Además, definió que se ordenaría a la entidad demandada pagar la diferencia que resultara entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas con ocasión de la Resolución PAP 046983 de 5 de abril de 2011, así como realizar las compensaciones a que hubiere lugar, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley. Fundamento del recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 8 de abril de 2014, que sustentó de la siguiente manera[4]: Alegó que el juez no puede acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no es posible reconocer la pensión incluyendo los conceptos reclamados, en tanto son factores prestacionales y no salariales, “presupuestos bajo los cuales debió reconocerse el derecho a la pensión, tal como lo hizo Cajanal en el acto administrativo de reconocimiento y en la resolución demandada”.
Indicó que por razón a que la accionante adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y era beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación debía ser liquidada con los factores salariales establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. Adujo que aun cuando en virtud del régimen de transición se pueden extender los efectos de la ley anterior frente al monto, la edad y el tiempo de servicios, no ocurre lo mismo con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL, pues para ello debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Señaló que la obligación de pagar intereses, “solamente ocurre en la mora del pago de las mesadas pensionales mas no para el reconocimiento pensional ni sumas reliquidadas judicialmente”, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que es imposibe que la entidad en representación de las arcas económicas del Estado reconozca intereses de cualquier tipo, ya que de hacerlo estaría vulnerando los principios de universalidad, solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, y rindiera concepto de fondo, respectivamente[5]. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Resaltó que los actos administrativos acusados son nulos parcialmente, por razón a que si bien en ellos se reconoció una pensión de jubilación a su favor, lo cierto es que no se tuvo en cuenta la asignación básica mensual que realmente percibió entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, período en el que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, como Embajadora de Colombia ante el gobierno de Polonia y Embajadora de Colombia no residente ante los gobiernos de Letonia, Bulgaria, Rumania, Estonia y de las Repúblicas de Lituania y Ucrania.
Enfatizó que la entidad accionada desconoció la fuerza de cosa juzgada constitucional de la sentencia C-173 de 2004, pues al liquidar la mesada pensional estableció un ingreso base de liquidación con una asignación básica mensual inferior a la realmente percibida por la accionante. La parte demandada afirmó que “mediante resolución No. RDP 0224089 del 21 de julio de 2014 se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia se reliquidó la pensión de jubilación convirtiendo los salarios de euros o dólares a pesos colombianos como empleada pública (sic) de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se liquidó con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, en cuantía de $10.200.000, efectiva a partir del 1 de octubre de 2006”.
El Ministerio Público al rendir concepto[6], solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el equivalente en pesos colombianos a lo devengado entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, fecha en la que se desempeñó como Embajadora de Colombia ante el gobierno de Polonia y Embajadora de Colombia no residente ante los Gobiernos de Letonia, Bulgaria, Rumania, Estonia y de las Repúblicas de Lituania y Ucrania.
Esto, teniendo en cuenta que la entidad accionada al reconocerle la pensión, lo hizo por debajo del IBL que legalmente correspondía. II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico En el presente caso debe resaltar la Sala que el problema jurídico que se debe abordar es de naturaleza procesal y se contrae a definir, concretamente, si los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada guardan congruencia con lo decidido en la sentencia. Hechos probados La señora Dory Sánchez Franco nació el 31 de marzo de 1944, conforme se acredita con la copia de su registro civil de nacimiento que reposa en el expediente[7].
Según la certificación expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha de 31 de marzo de 2011, se constató en la historia laboral de la señora Sánchez Franco que desempeñó entre otros, el cargo de Embajadora de Colombia ante el gobierno de Polonia y Embajadora de Colombia no residente ante los gobiernos de Letonia, Bulgaria, Rumania, Estonia y de las Repúblicas de Lituania y Ucrania, nombrada mediante el Decreto 1966 de 17 de septiembre de 2001, del 15 de noviembre de 2001 al 30 de septiembre de 2006.
Igualmente se certificó que la demandante realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a CAJANAL[8]. Mediante la Resolución 53804 de 13 de octubre de 2006 proferida por CAJANAL EICE se reconoció a favor de la señora Dory Sánchez Franco una pensión de jubilación en el monto de $7.153.125, a partir del 1 de enero de 2006, condicionada al retiro del servicio[9].
Se trató de una pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y el ingreso base de liquidación fue el promedio de lo cotizado el último año de servicios (asignación básica), teniendo en cuenta que la actora consolidó su estatus pensional el 31 de marzo de 1994. A través de la Resolución 01560 de 28 de enero de 2006, la entidad confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante[10].
Mediante fallo de tutela de 22 de mayo de 2008, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y mínimo vital de la señora Sánchez Franco, y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE que liquidara la pensión de jubilación de la accionante “de conformidad con el salario realmente devengado de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en las que consta el equivalente en pesos de los salarios percibidos en euros”, sin que dicha suma superara el tope de los 25 SMLMV[11].
A través de la Resolución PAP 046983 de 5 de abril de 2011 CAJANAL EICE en liquidación, en cumplimiento del fallo de tutela anterior, reliquidó la pensión de jubilación de la actora y, en consecuencia, elevó su cuantía a la suma de $7.525.781, efectiva a partir del 1 de octubre de 2006[12]. Caso concreto Con el fin de resolver problema jurídico planteado, la Sala considera importante precisar que el objeto del presente proceso versó, de acuerdo con la demanda, sobre la pretensión de nulidad parcial de las Resoluciones 53804 de 2 de 13 de octubre de 2006 y 01560 de 28 de enero de 2008, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Dory Sánchez Franco, y de la Resolución PAP 046983 de 5 de abril de 2011, en la que en cumplimiento de una acción de tutela, la entidad reliquidó la referida prestación. La parte actora argumentó que al establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, la entidad demandada no tuvo en cuenta la asignación básica mensual que realmente percibía en moneda extranjera convertida a pesos, del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, tiempo en el que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, como Embajadora de Colombia ante el gobierno de Polonia y Embajadora de Colombia no residente ante los gobiernos de Letonia, Bulgaria, Rumania, Estonia y de las Repúblicas de Lituania y Ucrania.
El A quo, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 53804 de 13 de abril de 2006 y 01560 de 28 de enero de 2008, al encontrar probado que la pensión de jubilación reconocida a la accionante fue liquidada con una asignación básica mensual que no correspondía a lo que realmente percibió durante su vinculación como Embajadora de Colombia; y ii) en lo que respecta a la Resolución PAP 046983 de 5 de abril de 2011, definió que se trataba de un acto de ejecución, de modo que no era objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Contra la anterior decisión la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP interpuso recurso de apelación con los argumentos que a continuación se sintetizan: i) Que no se puede acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, pues aunque es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los factores salariales sobre los cuales debe calcularse el IBL están previstos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. ii) Que no es posible el pago de intereses de mora, ya que estos no proceden para reconocimientos ni reliquidaciones de mesadas pensionales, además, que de proceder, ello vulneraría los principios de universalidad, solidaridad y sostenibilidad presupuestal del Estado.
En este orden de ideas, nótese que el escrito de apelación presentado por la entidad accionada, no constituye una impugnación, toda vez que el objeto de la litis es la reliquiación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación la asignación básica mensual que en moneda extranjera percibió la actora como empleada de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; y no la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, ni el reconocimiento de intereses moratorios.
Al respecto, se destaca que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 212 del CCA, (reformado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia[13]. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP[14], aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA.
Sobre este punto, la Sala destaca que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección: “(…) de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”[15]. En consecuencia, el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia, sin embargo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate por no corresponder al caso juzgado por el A quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que, la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no permite resolver la apelación, según lo ha sostenido el Consejo de Estado en los siguientes términos: “En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. (…)”.[16] (Negrilla en el texto original). La jurisprudencia, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y su relación con el tema de la litis, ha precisado[17]: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)..”[18] (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte en el caso concreto que la parte demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, esgrimió argumentos que no guardan relación con el objeto de la controversia que, como ya se anotó, recae sobre el derecho que reclama la accionante a la reliquidación pensional tomando en el IBL la asignación mensual que percibía en moneda extranjera durante el período que se tuvo en cuenta en la liquidación de su pensión. La litis no comprendió aspectos relacionados con los factores salariales que se debían incluir en el IBL de la señora Dory Sánchez Franco ni tampoco el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los que se refiere expresamente la parte recurrente.
En este orden de ideas, se reitera que el recurso de apelación formulado por la parte accionada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, pues se limita a decir que para liquidar la mesada pensional de la demandante se debe aplicar la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, incluyendo los factores salariales previstos taxativamente en este último, y que no es posible tampoco el pago de intereses de mora, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referidos a la liquidación del IBL de la pensión, con la asignación mensual que en realidad percibió la actora en moneda extranjera convertida a pesos como empleada de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así las cosas, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del CCA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos de la recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, no guarda congruencia frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la apelación es fallida porque no existe motivo alguno de inconformidad contra la sentencia recurrida, lo que impone declarar incólume la decisión de primera instancia. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Dory Sánchez Franco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Dory Sánchez Franco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 245. [2] Folios 287 a 289. [3] Folios 350 a 373. [4] Folios 376 a 379. [5] Folio 436. [6] Folios 444 a 450. [7] Folio 6 del cuaderno anexo 1. [8] Folios 20 a 25. [9] Folios 6 a 9. [10] Folios 10 a 12. [11] Folios 109 a 119 del cuaderno anexo 1. [12] Folios 13 a 17. [13] En vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 247 prevé el trámite del recurso de apelación contra sentencias. [14] “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de abril de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2011-00376-01 y número interno 0529-15. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 25 de mayo de 2006, proceso con radicado 15001- 23-31-000-2000-02086-01 y número interno 2273-2005. [17] Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [18] C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).