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13001-23-31-000-2008-00082-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Marlene Marrugo De López·Demandado: Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena De Indias Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL [S]e observa que en el proceso de la referencia el Tribunal Administrativo (…) omitió realizar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 (…) En efecto, en este caso la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…) declaró administrativa y solidariamente responsable a los demandados y los condenó al pago de los perjuicios causados.

De ahí que, en aplicación de la citada disposición, resultara imperioso realizar la audiencia de conciliación antes de darle trámite al recurso de apelación formulado. FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00082-01(63757) Actor: MARLENE MARRUGO DE LÓPEZ Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Estando el expediente al despacho, se observa que en el proceso de la referencia el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió realizar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 en los siguientes términos: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. En efecto, en este caso la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -autoridad que conoció del asunto en aplicación de las medidas de descongestión- declaró administrativa y solidariamente responsable a los demandados y los condenó al pago de los perjuicios causados.

De ahí que, en aplicación de la citada disposición, resultara imperioso realizar la audiencia de conciliación antes de darle trámite al recurso de apelación formulado. Así las cosas, como quiera que el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)[1] se había proferido auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Despacho dispone DEJAR SIN EFECTOS la mencionada providencia y REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se lleve a cabo la audiencia en cuestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 456 C.P