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25000-23-41-000-2015-00831-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-18

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides Y Otros·Demandado: Consejo Nacional Electoral

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE QUEJA - Solo procede contra autos de naturaleza apelable / ACCIÓN DE GRUPO - El auto que rechaza a solicitud de adhesión a un grupo no es apelable [D]ado que el auto que desestima la solicitud de adhesión al grupo, no se encuentra mencionado expresamente ni en el artículo 321 ni en el resto del cuerpo normativo que conforma el Código General del Proceso, el recurso de apelación no es procedente en contra de esta providencia. Por consiguiente, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-01(AG) Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó las solicitudes de adhesión al grupo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda y su trámite 1.1. El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Consejo Nacional Electoral-, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia del retiro de la personería jurídica de la Unión Patriótica. 1.2.

El 18 de octubre y el 9 de noviembre de 2018, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, actuando en calidad de abogado coordinador del grupo, allegó dos solicitudes de adhesión al mismo. 1.3. En audiencia realizada el 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó dichas solicitudes con sustento en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998[1], debido a que no se otorgó poder. 1.4 La anterior decisión fue notificada por estrados[2]. 1.5.

La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que desestimó las solicitudes de adhesión. 2. Providencia impugnada Luego de escuchar la sustentación de la parte actora, el Magistrado no repuso el auto impugnado y rechazó el recurso de apelación[3], por improcedente; al respecto, señaló que la Ley 472 de 1998 previó una remisión expresa al Estatuto Procesal Civil; en ese sentido, sostuvo que el auto que niega la solicitud de integración al grupo no se encuentra enlistado en este como apelable. 3.

Recurso de reposición y, en subsidio, de queja 3.1. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de queja[4], el cual, fue adecuado al de reposición y en subsidio de queja por el a quo, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso[5], dado que este debió interponerse en subsidio del recurso de reposición. Como sustento de la impugnación interpuesta, la parte actora indicó que la decisión de desestimar las solicitudes de adhesión al grupo cercenaba los derechos subjetivos de las personas que se vieron afectadas por la pérdida de la personería de la Unión Patriótica, y que debía hacerse prevalecer el derecho sustantivo sobre el procesal.

Además, manifestó que la decisión debió haber consistido en una inadmisión de las solicitudes de adhesión, en lugar de un rechazo de plano. 3.2. El Tribunal a quo reiteró los argumentos expuestos en el auto que rechazó el recurso de apelación[6] y ordenó reproducir las copias necesarias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. El recurso interpuesto Previo a resolver de fondo el presente asunto, el Despacho establecerá si el recurso de queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin. 1.1. Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011[7], el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la Ley 472 de 1998, este medio de impugnación se tramita en los términos del Estatuto Procesal Civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353, que dispone: Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio del de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.

En el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que, aunque el demandante interpuso el recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación interpuesta, el Magistrado ponente adecuó el mismo, entendiendo que había sido presentando en subsidio del de reposición. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que rechazó el recurso de apelación- fue notificada en estrados en la audiencia del 14 de noviembre de 2018, razón por la cual el apoderado de la parte demandante procedió, de inmediato, a sustentar el recurso de queja, de ahí que este resulte oportuno. Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, la parte actora, al interponer el recurso de queja, indicó las razones por las cuales consideró que debía tramitarse el recurso de apelación, con lo cual cumplió con esta carga.

En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 3.2. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestimó la solicitud de adhesión al grupo, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de queja; en este orden de ideas, el Despacho analizará si el recurso de alzada era procedente o no. Al respecto, conviene precisar que la ley 472 de 1998, en desarrollo del mandato del artículo 88 de la Constitución Política, regula todo lo atinente con los perjuicios causados a un grupo.

Además, se debe tener en cuenta que, en virtud de la remisión expresa que la mencionada ley hace en su artículo 44, las normas procesales aplicables al caso concreto son las previstas en el Código General del Proceso. Se aclara que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la norma especial que rige las acciones de grupo -Ley 472 de 1998- en algunos aspectos: [S]i bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998[8], también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998[9].

De conformidad con lo anterior, queda claro que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como sucede en este caso, les resulta aplicable este cuerpo normativo, únicamente, en relación con las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, en tanto los demás aspectos deben tramitarse con observancia a lo previsto en la normativa especial (Ley 472 de 1998), puesto que se ha considerado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no modificó lo correspondiente a la procedencia del recurso de apelación contra autos[10] Frente al caso concreto, el Despacho analizará si el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual dispone: Artículo 321.

Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. En ese sentido, dado que el auto que desestima la solicitud de adhesión al grupo, no se encuentra mencionado expresamente ni en el artículo 321 ni en el resto del cuerpo normativo que conforma el Código General del Proceso, el recurso de apelación no es procedente en contra de esta providencia. Por consiguiente, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto que desestimó la solicitud de adhesión al grupo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ANAM C.16/FL.67 CCM ----------------------- [1] “Artículo 49. Ejercicio de la acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité”. [2] Minuto 7:25 de la grabación de la Audiencia del 14 de Noviembre de 2018. [3] Minuto 13:48 de la grabación de la Audiencia del 14 de Noviembre de 2018. [4] Minuto 16:55 de la grabación de la Audiencia del 14 de Noviembre de 2018. [5] “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades.(…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.  [6] Minuto 20:37 de la grabación de la Audiencia del 14 de Noviembre de 2018. [7] “Artículo 245.

Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. [8] Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón. [10] Ibid.