ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DISTINTAS A LA PENSIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Tuvo en cuenta consideraciones jurisprudenciales que no resultaban aplicables al caso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a [actora] solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, a efectos de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas en el interregno en que estuvo vinculada con el extinto DAS, la cual le fue negada.
Por tanto, sí le asiste razón al [actor] en este caso, al precisar que la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente de esta Corporación, toda vez que, no podía reconocerse la reliquidación de las demás prestaciones sociales de la señora [S R B] con fundamento en la prima de riesgo, toda vez que, i) es la misma norma la que no le concedía la naturaleza de factor salarial a la mencionada prima y, ii) la referida sentencia de unificación no contempló la posibilidad de efectuar un nuevo cálculo sobre haberes distintos a los pensionales.
Como la señora [R B], se itera, no solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial constitutivo de su ingreso base de liquidación pensional, pues lo que pretendía era la reliquidación de prestaciones sociales con fundamento en dicho emolumento y que fueron liquidadas una vez fue retirada del extinto DAS sin tener en cuenta la pluricitada prima, no era de recibo acceder a tales pretensiones, en tanto que las normas y la jurisprudencia vigente para el momento en que se expidió la providencia acusada, era clara en señalar que procedía el reconocimiento de la prima de riesgo solo para efectos pensionales.
Ahora, en lo que concierne a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, la Sala debe precisar que la misma no resulta aplicable al caso, pues, en efecto, en esa oportunidad el Consejo de Estado se ocupó de unificar lo concerniente a los factores salariales que integran el Ingreso Base de liquidación Pensional de quienes se encuentran en régimen de transición, lo cual no guarda relación fáctica con el caso bajo estudio, pues, se insiste, la señora [R B] no solicitó la inclusión de la prima de riesgo devengada para efectos pensionales, sino para la liquidación de otras prestaciones sociales.
Visto así el asunto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [actor], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2546 DE 1994 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02266-00(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAR FIDUPREVISORA DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Contra providencia judicial.
Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la entidad actora, actuando mediante apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de mayo de 2019, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio, mediante su apoderada judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la providencia del 22 de febrero de 2019, dictada por dicha autoridad judicial, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia mediante la cual se condenó al referido patrimonio autónomo a reliquidar las prestaciones sociales distintas de la pensión, de la señora Sonia Rodríguez Briceño, durante el tiempo que estuvo vinculada al extinto DAS, con la inclusión de lo percibido por concepto de prima de riesgo, como factor salarial.
Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en unos presuntos defectos: i) sustantivo, por indebida interpretación del artículo 53 de la Constitución Política y ii) por desconocimiento del precedente de esta Corporación. En concreto, precisó lo siguiente: «Mediante este mecanismo excepcional y por no existir otro disponible para este tipo de actuaciones judiciales, se solicita del honorable Consejo de Estado, que en sede de instancia ordene lo siguiente: 1- Conceder el amparo solicitado a favor del Patrimonio Autónomo Público PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es FIDUPREVISORA S.A. y en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en este escrito. 2- Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, como consecuencia de la anterior decisión, que en el término de 48 horas profiera una nueva sentencia en el proceso No. 700012333300820160021801, que contenga el acatamiento de los precedentes jurisprudenciales que se han analizado y como consecuencia de dicho precedente se revoque la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Sincelejo, y en su lugar se de aplicación al precedente jurisprudencial que sobre el tema ha dispuesto el Consejo de Estado, negando las súplicas de la demanda».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Relató que la señora Sonia Rodríguez Briceño estuvo vinculada en el extinto DAS, en el cargo de técnico 305-04 desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011. Comentó que, durante ese lapso, la demandante percibió la denominada prima de riesgo, según las disposiciones de que tratan entre otros, el Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, mediante la cual se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos, tenían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica.
Explicó que, posteriormente, el Decreto 132 de 17 de enero de 1994, otorgó a los servidores públicos que prestan servicios de conducción a los ministros y directores de departamento administrativo, una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, la cual no tendría carácter salarial. Señaló que, luego el Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, creó una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional, agente, criminalístico especializado, profesional o técnico que no estuvieran asignados a tareas administrativas y los conductores, quienes tendrían derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.
Sostuvo que el inciso 2º del artículo 1º señaló: “esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas que tratan los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”. Destacó que, el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, en su artículo 1º preceptuó que los empleados que desempeñen cargos de detective especializado, profesional o técnico y los conductores tenían derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al 35% de su asignación básica mensual.
Asimismo, en el artículo 4º de la norma en mención se indicó que la prima a que se refiere el decreto en mención no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata los artículos 2 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. Mencionó que en el mismo año de 1994 se dictó el Decreto 1835 del 3 de agosto que desarrolló el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y clasificó las actividades de alto riesgo en las entidades públicas e incluyó el DAS.
A su vez en el artículo 4 del mismo decreto se contempló el régimen de transición para los empleados vinculados antes del 3 de agosto de 1994. Indicó que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en la cual, la prima de riesgo sí era factor salarial que debía incluirse en la conformación del IBL de las pensiones de quienes se encontraban en el régimen de transición, la señora Sonia Rodríguez Briceño, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio del 5 de agosto de 2015, por el cual se le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como facto salarial, para la reliquidación de las prestaciones sociales distintas de la pensión de la demandante.
Anotó que, el proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se debía incluir la prima de riesgo como factor salarial para la conformación del IBL. Precisó que, inconforme con esa decisión el Patrimonio Autónomo lo apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 22 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar el fallo recurrido.
Aclaró que la señora Sonia Rodríguez Briceño aun no se ha pensionado y sigue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, por lo mismo, no puede ser considerada como beneficiaria del régimen de transición, condición sobre la cual cabría la discusión de que no podría ser también beneficiaria de los fallos invocados en las providencias antes referidas.
Precisó que, la jurisprudencia que establecía la prerrogativa de incluir todos los factores devengados en el último año para integrar el Ingreso Base de Liquidación IBL pensional, se revaluó en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que la autoridad judicial demandada desconoce la normatividad contenida en disposiciones sustantivas de alcance nacional que regulan que la prima de riesgo no es constitutiva de factor salarial.
Indicó que igualmente desconoce el precedente del Consejo de Estado que resolvió lo concerniente a las controversias sobre prima de riesgo como factor salarial, distinguiendo que en una época esa prima era factor para el IBL de las pensiones de quienes se encontraban en el régimen de transición. Sostuvo que, asimismo, se desconoce el precedente de esta Corporación que establece que la prima de riesgo no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales distintas de la pensión. Mencionó que la providencia enjuiciada, desconoce normas que de manera expresa y concreta establecen que la prima de riesgo de los trabajadores del extinto DAS, no constituye factor salarial, como las siguientes: -El Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, disposición general mediante la cual se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, precisó que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica. -El Decreto 132 del 17 de enero de 1994, otorgó a los servidores públicos que prestan servicios de conducción a los ministros y directores de Departamento Administrativo, una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual la cual no tendría carácter salarial. -El Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, creó una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional, agente, criminalista especializado, profesional o técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores quienes tendrían derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.
Igualmente, el inciso 2 del artículo 1 señaló que esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. -El Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, en su artículo 1º preceptuó que los empleados que desempeñen cargos de detective especializado, profesional, agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y los conductores tendrían derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al 35% de su asignación básica mensual.
Asimismo, en el artículo 4 se previó que la prima a la que se refería ese decreto no constituiría factor salarial y no podría percibirse simultáneamente con la prima que trataba el artículo 2 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. Alegó que, la judicatura demandada desconoció las anteriores disposiciones, lo que constituye un defecto material de la providencia acusada.
Sustentó que es notoria la falta de aplicación de las referidas normas que son claras en establecer que la prima de riesgo no es factor salarial, no solo actualmente para liquidar el IBL de las pensiones, sino en la liquidación de otras prestaciones distintas de la pensión, existiendo precedente del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la materia.
Citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortes, proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01, en el cual fungió como demandante la señora Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, ex funcionaria del DAS, para precisar que, con fundamento en dicho precedente se modificó la postura jurisprudencial que hasta el momento existía sobre el IBL pensional de cara al régimen de transición. Refirió la providencia del 8 de marzo de 2018, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio en la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-00066-00, para señalar que, en ésta, se define claramente que la prima de riesgo no es factor salarial para liquidar prestaciones distintas de la pensión, pues esta tesis se encontraba vigente incluso antes de la sentencia de unificación antes anotada.
Explicó que frente a la vigencia de las normas sustanciales de alcance nacional que el Tribunal demandado ha desconocido, es evidente que procede el amparo solicitado porque es ostensible su vulneración. Alegó que la autoridad judicial demandada se refiere a una jurisprudencia que no resulta aplicable al caso concreto de la señora Sonia Rodríguez Briceño. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 27 de mayo de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera, al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a la Fiscalía General de la Nación y a la señora Sonia Rodríguez Briceño, como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (f. 39). 5.
Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Pese a que las autoridades judiciales acusadas se notificaron en debida forma, no contestaron la acción de tutela de la referencia. 5.2 Fiscalía General de la Nación La autoridad vinculada al presente trámite contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que este trámite de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-218-00.
Comentó que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, advirtió que la Fiscalía concurre al proceso en calidad de tercer interesado y presenta el escrito únicamente por el interés legitimo en las resultas del proceso, puesto que la pretensión de la tutelante es que se dicte nueva sentencia de segunda instancia por parte del referido Tribunal.
Destacó que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que la accionante no precisa por qué, a pesar de existir otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia objeto de debate no hizo uso del mismo y, en todo caso, no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. 5.3. Sonia Rodríguez Briceño El tercero con interés vinculado al trámite tutelar, pese a que fue notificado en debida forma, no contestó la tutela.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1]. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 22 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de esta Corporación, al confirmar la providencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Sonia Rodríguez Briceño, ex funcionaria del DAS y actualmente empleada de la Fiscalía General de la Nación, tendiente a que se le reconociera la “prima de riesgo” devengada en el extinto DAS, como factor salarial para la liquidación de prestaciones distintas a la pensión. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censura el Patrimonio Autónomo accionante se profirieron en el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Sonia Rodríguez Briceño contra la parte actora.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[6], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 22 de febrero de 2019, y sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte un oportuno ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la demanda de tutela fue presentada el 21 de mayo de 2019, esto es, tan solo tres meses después de proferida el fallo cuestionado, lapso que la Sala considera prudente y razonable.
Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de los mismos. Ello por cuanto que, si bien en este caso el Patrimonio Autónomo reclama la aplicación de una sentencia de unificación, lo cierto es que, en este caso no se cumple con los presupuestos legales para la procedencia del recurso extraordinario con ese propósito de unificación, pues no se cumple con la cuantía exigida[7].
En iguales términos tampoco procede el recurso extraordinario de revisión, en tanto que no se encuentra acreditada ninguna de las causales taxativamente previstas por la ley para su procedencia, pues si bien se reclama por parte del Fondo Rotatorio del Patrimonio Autónomo administrado por la Fiduprevisora de los remanentes del extinto DAS, la revisión de las sumas por concepto de la prima de riesgo reconocida a la señora Rodríguez Briceño, como un factor salarial para la liquidación de sus prestaciones distintas a las pensión, lo cierto es que ello no configura la causal que probablemente procedería conforme con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues no se cumple con los presupuestos previstos por la norma y, en todo caso, el patrimonio autónomo no se encuentra legitimado en la causa por activa para formular dicho recurso.
Es del caso aclarar que, si bien esta Sala de decisión, en providencia del 20 de junio de 2019 en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2019- 02280-00, en un asunto similar al que ahora se estudia advirtió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el Patrimonio Autónomo contaba con el recurso extraordinario de revisión para discutir las sumas periódicas que habían sido reconocidas, como consecuencia de la declaración de la prima de riesgo como factor salarial, lo cierto es que, dicha postura debe rectificarse, comoquiera que: i) la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a la pensión no imponen al tesoro público el pago periódico de una suma de dinero y, ii) aun cuando se tratara de una prestación relativa a la pensión, lo cierto es que el Patrimonio Autónomo de la Fiduprevisora S.A. no es un fondo de pensiones[8], lo que conlleva a que no esté legitimado en la causa por activa para formular el recurso extraordinario de revisión por la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5.
Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 22 de febrero de 2019, proferida por la autoridad judicial acusada, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Sonia Rodríguez Briceño contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiduprevisora, tendientes a que se le reconociera la prima de riesgo devengada durante el tiempo que laboró para el extinto DAS, como un factor salarial para la liquidación de sus prestaciones distintas a la pensión. Lo anterior, en consideración a que, en criterio de la demandante la providencia acusada incurrió en unos presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente de unificación de esta Corporación, por cuanto, tuvo en cuenta consideraciones jurisprudenciales que no resultaban aplicables al caso de la señora Rodríguez Briceño, en tanto que, en la actualidad ella sigue laborando para la Fiscalía General de la Nación, de manera que, los análisis en torno a la prima de riesgo como factor salarial para la inclusión del mismo en el IBL pensional, no resultan de recibo, pues en este momento la señora Sonia Rodríguez aun no está pensionada y sus pretensiones se dirigieron únicamente a que se tuviera en cuenta la prima en comento, como un factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones laborales.
En ese orden de ideas, la parte actora alega que, la autoridad judicial acusada incurrió en una interpretación errónea de la normativa aplicable, en tanto que las disposiciones legales establecían con meridana claridad que la prima de riesgo no constituye factor salarial. Por su parte, la autoridad judicial acusada se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. Con todo, la Fiscalía General de la Nación intervino para señalar que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad -análisis que ya quedó agotado en el acápite anterior-.
Con la claridad anterior, la Sala pasará a realizar el análisis de los defectos alegados que, de acuerdo con la argumentación ofrecida por la parte actora, pueden catalogarse como un yerro sustantivo y desconocimiento del precedente. Al respecto, la Corte Constitucional[9], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[10].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[11] o porque ha sido derogada[12], es inexistente[13], inexequible[14] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[15]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[16]. c) La disposición aplicada es regresiva[17] o contraria a la Constitución[18]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[19]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[20]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. En el caso bajo estudio, la parte accionante señala que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció los decretos que pacífica y reiteradamente señalaron que la prima de riesgo, como una prerrogativa reconocida a algunos funcionarios del extinto DAS, no configuraba un factor salarial y, por ende, no era susceptible de incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales de estos trabajadores.
En efecto, en el proceso ordinario objeto de debate, la señora Sonia Rodríguez Briceño, solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas en el interregno en que estuvo vinculada con el extinto DAS, la cual fue negada por los actos administrativos que fueron objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, consideró que, conforme con el precedente del Consejo de Estado, la prima de riesgo que devengó la demandante sí reunía la condición de ser constitutiva de salario, por ser un valor habitual y periódico que percibió la trabajadora en razón de su servicio, por lo que atendiendo el principio de primacía de realidad sobre las formas, era necesario inaplicar el artículo 4 del Decreto 2546 de 1994, que expresamente señaló que la prima de riesgo no constituía factor salarial.
Inconforme con la decisión, la Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Público del extinto DAS, formuló recurso de apelación, argumentando que, si bien los empleados que ejercían funciones en el DAS se les aplicaba un régimen especial, ello no implicaba que podría aplicarse normas de uno u otro régimen dependiendo de la favorabilidad de cada uno, por lo que la aplicación jurisprudencial que hizo el a quo al caso concreto no era la adecuada, pues se refirió al IBL pensional y los precedentes que reconocían que, las personas en régimen de transición, tenían derecho a que se les reconociera en su liquidación pensional, todos los factores salariales devengados en el último año. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró: “Pese a que todas las normativas que conformaron el marco legal de la prima de riesgo, para los empleados que estuvieron vinculados al D.A.S., hasta antes de su supresión señalaron taxativamente que la misma no tenía la naturaleza de factor salarial, debe decirse que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se encamina en sentido contrario, puesto que al analizarse las condiciones en que fueron devengadas por los empleados, cumplen todos los requerimientos para que sea calificada como emolumento salarial, de suerte que sí es posible dárselo para efectos de liquidación de derechos salariales y prestacionales.
Así, sobre la particular premisa, la máxima Corporación se pronunció mediante sentencia de unificación, en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta corporación ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual no solo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que este percibe lo que incide de manera directa en a forma como se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. (…) Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sí goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.
Teniendo cuenta el carácter ordinario y dijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana” Siendo así, la prima de riesgo devengada por el personal del extinto D.A.S., prevista por sus empleados que ocupaban los cargos reseñados en el cuadro atrás descrito hasta antes de la supresión de la institución, ostenta la condición de factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales que se causaron en virtud de los servicios prestados en la otrora entidad, en la medida que se tratan de derechos inalienables de los trabajadores, de carácter progresivos y no regresivos, que implica asegurar al empleado la integralidad de cada uno de los derechos laborales, entre ellos, el mínimo vital a partir de una interpretación extensiva de la noción de salario, todo esto bajo el amparo de la égida constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas”.
Como se lee, el Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente con radicado 4001-23-31-000- 2008-00150-01, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, consideró que la prima de riesgo devengada por el personal extinto del DAS, prevista por sus empleados que ocupaban los cargos señalados por la norma, ostenta la calidad de factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales que se causaron en virtud de los servicios prestados en dicha entidad, en la medida en que se trata de derechos inalienables de los trabajadores.
Sin embargo, la parte actora en este caso sostiene que la autoridad judicial demandada desconoció los decretos invocados que consagran de manera expresa, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, además de referir un precedente que no resultaba aplicable al caso, toda vez que, la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 antes anotada, estableció que dicho emolumento sí tenía carácter salarial, pero solo para determinar el ingreso base pensional.
Como en este asunto, la señora Sonia Rodríguez Briceño aun no se ha pensionado, pues todavía labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación, no resultaba aplicable dicho precedente, pues lo que pretendía la demandante en ese caso, era la reliquidación de otras prestaciones sociales diferentes a la pensión. Indicó que, en todo caso, debió aplicarse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, radicado 2012-00143-01, en la que se estudió el caso de una ex funcionaria del DAS contra la UGPP, y en la que se revaluó la postura de esta Corporación relativa a los factores salariales que deben incluirse para la liquidación pensional.
En iguales términos citó una sentencia de tutela del 8 de marzo de 2018, dictada por esta Sección con ponencia del mismo magistrado que ahora conduce el proceso de la referencia, dictada en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2018-00066-00, para destacar que, en esa oportunidad se aclararon los términos en que debía aplicarse el precedente concerniente a la prima de riesgo.
Al respecto debe aclararse que, si bien la sentencia de tutela que cita la parte actora fue proferida por esta Sala de decisión, la misma no constituye un precedente vinculante que deba ser atendido por los jueces contenciosos administrativos, en tanto que, la facultad unificadora en materia de tutelas, recae únicamente en la Corte Constitucional.
Con todo, comoquiera que en ese fallo de tutela la Sección resolvió un asunto similar al que ahora se estudia, en virtud de la transparencia e igualdad de las decisiones, resulta del caso aclarar que en ese asunto se precisó lo siguiente: “Al respecto, la Sala encuentra que con la demanda ordinaria, la accionante solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo equivalente al 15% de su asignación básica mensual con carácter salarial, para todos los efectos legales, por considerarse contraprestación directa del servicio y, por ende, se ordene reconocer, reliquidar y pagar las diferencias que resulten en las siguientes prestaciones sociales causadas en su favor, por la relación laboral existente durante el periodo del 28 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 2011: Bonificación por servicios prestados y por recreación, primas de servicios, vacaciones, navidad y clima, auxilios de alimentación, transporte y cesantías, viáticos, sueldo y factores por vacaciones.
A su vez, el Tribunal demandado al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria, consideró que dicho emolumento, por prohibición expresa legal, no constituía factor salarial para efectos prestacionales, distintos de aquellos de naturaleza pensional. Asimismo, se indicó con la decisión demandada que, de conformidad con el criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia del 1° de agosto de 2013, emitida dentro del expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01, dicho emolumento sí tenía carácter salarial, pero solo para determinar el ingreso base pensional.
A su vez, la autoridad judicial demandada precisó que de ninguna manera se encontraba afectado el derecho al trabajo ni la situación más favorable de la demandante, puesto que era la misma Ley[21] la que excluía la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las demás prestaciones sociales, distintas de las pensiones. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que con la sentencia demandada no se desconoce la condición más favorable de la accionante o alguna otra prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior ni las normas de orden internacional incorporadas al ordenamiento interno, que establecen el contemplan la naturaleza de salario, pues fue el mismo Legislador que le restó tal carácter a dicha prima, a través del Decreto 2646 de 1994 «por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».
Ello, por cuanto, para la Sala no se pueden desconocer las restricciones de tipo legal que se le atribuyan a ciertos emolumentos, que a pesar de ser periódicos o habitual no son contemplados como facto salarial, pues ello hace parte de la potestad que recae sobre el Gobierno, Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el literal e del numeral 19 del artículo 150 superior, de «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en consonancia con la Ley 4ª de 1992[22].
Ahora bien, a pesar de que la demandante no se refirió de forma expresa al posible desconocimiento de algún precedente judicial, se advierte que el Tribunal demandado sí sustentó su decisión conforme al criterio zanjado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1° de agosto de 2013, emitida dentro del expediente 44001-23-31-000- 2008-000150-01, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve.
Al respecto, encuentra la Sala que, efectivamente, con la citada sentencia del 1° de agosto de 2013, se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS, y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación.”[23] En efecto, en esa oportunidad la Sala consideró que el Tribunal demandado no había vulnerado derecho fundamental alguno al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se reconociera a la actora la prima de riesgo equivalente al 15% de su asignación básica mensual con carácter salarial, para todos los efectos legales, por considerarse contraprestación directa del servicio.
La razón de negar el amparo en esa oportunidad se sustentó en que, la decisión acusada tuvo fundamento en que no era posible aplicar la regla establecida en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que aquella se dirigió a una situación jurídico administrativa en concreto, a saber, la inclusión de la prima de riesgo dentro del ingreso base de liquidación pensional de algunos funcionarios del DAS, tales como detectives, agentes y criminalísticos.
Por tanto, la Sala concluyó en ese evento que no le asistía razón a la demandante en pretender la reliquidación de las demás prestaciones sociales con fundamento en dicho emolumento, toda vez que, i) es la misma norma la que no le concede la naturaleza de factor salarial a la mencionada prima y, ii) la referida sentencia de unificación no contempló la posibilidad de efectuar un nuevo cálculo sobre haberes distintos a los pensionales.
En el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Sucre, si bien tuvo en cuenta el precedente de unificación del 1 º de agosto de 2013 antes anotado, no lo aplicó en debida forma e interpretó de manera errónea la situación jurídica de la señora Sonia Rodríguez Briceño, tal y como lo advierte la parte actora. Ello es así, toda vez que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate debía determinarse si, la prima de riesgo devengada por la demandante constituía o no factor salarial para la liquidación de cada una de las prestaciones sociales ordinarias causadas y devengadas en el tiempo en que estuvo vinculada con el desaparecido DAS.
La solución que el Tribunal acusado le dio al problema jurídico planteado, se decantó por establecer que a la señora Rodríguez Briceño sí le asistía derecho a que se le reconociera e incluyera la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación de los derechos prestacionales, lo que conllevó a la reliquidación de todos y cada uno de aquellos.
Es decir, concluyó que la prima de riesgo devengada por la actora durante el periodo que estuvo vinculada con el extinto DAS es elemento de salario y, por tanto, debía ser tenida en cuenta como factor salarial para el cómputo y liquidación de las prestaciones sociales. Con todo, el Tribunal dejó de lado que, no era posible aplicar la regla establecida en el precedente de unificación del 1º de agosto de 2013 dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado al caso de la señora Sonia Rodríguez, puesto que aquella se dirigió a una situación jurídico administrativa en concreto, a saber, la inclusión de la prima de riesgo dentro del ingreso base de liquidación pensional de algunos funcionarios del DAS, tales como detectives, agentes y criminalísticos.
Efectivamente, con la citada sentencia del 1° de agosto de 2013, se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto DAS, y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación, así: «… con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación… ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. … Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.» Según se tiene, la señora Rodríguez Briceño se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad ocupando el cargo de técnico 305-04, luego, en calidad de acogida, pasó a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que continúa laborando.
Durante el periodo laborado en el extinto DAS, la señora Rodríguez devengó la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994, sin que la misma fuera incluida como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, una vez fue retirada de la entidad por la supresión de dicho ente. En consecuencia, la referida señora solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, a efectos de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas en el interregno en que estuvo vinculada con el extinto DAS, la cual le fue negada.
Por tanto, sí le asiste razón al Patrimonio Autónomo Fiduprevisora en este caso, al precisar que la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente de esta Corporación, toda vez que, no podía reconocerse la reliquidación de las demás prestaciones sociales de la señora Sonia Rodríguez Briceño con fundamento en la prima de riesgo, toda vez que, i) es la misma norma la que no le concedía la naturaleza de factor salarial a la mencionada prima y, ii) la referida sentencia de unificación no contempló la posibilidad de efectuar un nuevo cálculo sobre haberes distintos a los pensionales.
Como la señora Rodríguez Briceño, se itera, no solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial constitutivo de su ingreso base de liquidación pensional, pues lo que pretendía era la reliquidación de prestaciones sociales con fundamento en dicho emolumento y que fueron liquidadas una vez fue retirada del extinto DAS sin tener en cuenta la pluricitada prima, no era de recibo acceder a tales pretensiones, en tanto que las normas y la jurisprudencia vigente para el momento en que se expidió la providencia acusada, era clara en señalar que procedía el reconocimiento de la prima de riesgo solo para efectos pensionales.
Ahora, en lo que concierne a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, la Sala debe precisar que la misma no resulta aplicable al caso, pues, en efecto, en esa oportunidad el Consejo de Estado se ocupó de unificar lo concerniente a los factores salariales que integran el Ingreso Base de liquidación Pensional de quienes se encuentran en régimen de transición, lo cual no guarda relación fáctica con el caso bajo estudio, pues, se insiste, la señora Rodríguez Briceño no solicitó la inclusión de la prima de riesgo devengada para efectos pensionales, sino para la liquidación de otras prestaciones sociales.
Visto así el asunto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. – DAS Fondo Rotatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 22 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre para que, en su lugar, profiera una de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Concédase el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. – DAS Fondo Rotatorio.
En consecuencia, déjese sin efectos la providencia del 22 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre para que, en su lugar, profiera una de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (e) ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [2] Consejo de Estado. Sala Plena.
Expediente No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ídem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [6] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [7] Ello sin perjuicio de la decisión del 28 de marzo de 2019, proferida por la plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 15001-23-33-000-2003-00605 01, en la que se aplicó la excepción de inconstitucionalidad de cara al requisito que la ley consagra sobre la cuantía del proceso. [8] Esta Corporación ha sido enfática en señalar, a través de sus Salas Especiales de Decisión, que la legitimación por activa para formular el recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las entidades públicas citadas en el artículo 20 de la referida ley y los fondos que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [10] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [11] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [12] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [14] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [16] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [17] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [18] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [19] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [20] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [21] Al referirse al artículo 3° del Decreto 2646 de 1994, por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. [22] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 8 de marzo de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00066- 00.
Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno