ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Dicha sentencia no constituye una línea jurisprudencial de obligatorio cumplimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Mal podría afirmarse que se configuró un defecto fáctico cuando, como se vio, la Subsección B hizo un análisis del material probatorio que determinó la responsabilidad del [actor] en el proceso disciplinario, para concluir que estuvo plenamente acreditada su participación en la comisión de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado.
Por otra parte sobre el cargo de decisión sin motivación, de acuerdo con las razones expuestas en la sentencia reprochada, la Sala de Subsección encuentra que se tuvieron en cuenta los hechos y los argumentos expuestos por los sujetos vinculados al proceso y se pronunció sobre todos los aspectos que fueron objeto de la impugnación de tal forma que no puede afirmar que fueran simples conjeturas o consideraciones retoricas sin fundamento jurídico las que apoyaron la decisión judicial.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, se observa en el escrito de tutela que el apoderado del accionante solo señaló una sentencia respecto de la cual no se puede argumentar una vulneración porque no constituye una línea jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, en palabras de la Corte Constitucional «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia».
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que no se probó la violación de los derechos fundamentales invocados en protección, se confirmará la sentencia impugnada que negó la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 211 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00735-01(AC) Actor: WILMER REYES HERRERA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por el señor WILMER REYES HERRERA en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor WILMER REYES HERRERA, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: «1.
Que se ampare el principio de dignidad humana, y los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el acceso efectivo a la administración de justicia vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en la forma expuesta en la presente acción de tutela. 2. Que se deje sin efectos los fallos referidos en la presente acción de tutela. 3.
Debido a la violación actual de derechos fundamentales, se ordene la nulidad de las decisiones disciplinarias emitidas por la policía Nacional en el proceso disciplinario DEGUA-2011-34, adelantado en la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía Guajira. 4. O en su defecto, que se otorgue plazo perentorio al Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira para que emita decisión en reemplazo con valoración de las pruebas que tienen la virtualidad de desestructurar el tipo disciplinario en blanco y complementado con el Código Penal al señor accionante, teniendo en cuenta los vicios que redundaron en vulneración a los derechos deprecados.»[1] 1.2.- HECHOS[2] El apoderado del accionante, señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela los siguientes: El señor WILMER REYES HERRERA ingresó a la Policía Nacional el 22 de enero de 2001.
El 21 de diciembre de 2010, cuando laboraba en el Departamento de Policía de La Guajira se informó sobre un presunto contrabando de gasolina y sus derivados al que se le vinculó. El 5 de abril de 2011 fue citado a audiencia en la que se imputaron los cargos contenidos en (i) el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión, o como consecuencia de la función del cargo.» que fue complementado con el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000 referido al «favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados» y (ii) en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 «otras faltas» que fue complementada con el artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
El 15 de abril de 2011 se expidió la decisión de primera instancia en la que se ordenó destituirlo e inhabilitarlo por 12 años. Luego de apelada esa determinación, el 18 de enero de 2012, el Inspector Delegado de la Región No. 8 de la Policía, confirmó parcialmente la sanción pues lo absolvió de la falta grave pero le mantuvo la destitución. En razón a lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira quien resolvió, a través de sentencia del 13 de octubre de 2015, negar las pretensiones de la demanda.
Luego de ser impugnada, esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA[3] El abogado del señor WILMER REYES HERRERA, en síntesis, afirmó que las decisiones judiciales reprochadas incurrieron en (i) defecto fáctico porque no se valoraron las declaraciones de los señores FRANCISCO ANTONIO CAPO ORTÍZ, NEVIS STHER NAVARRO RODRÍGUEZ y RAFAEL RESTREPO LONDOÑO en los fallos disciplinarios y fueron refrendados por la jurisdicción contencioso administrativa, (ii) decisión sin motivación pues se omitió expresar los fundamentos por los cuales se negaron las pretensiones de la demanda y (iii) desconocimiento del precedente toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado adiada el 26 de marzo de 2014 en la que se señala que los fallos disciplinarios son actos administrativos sujetos al control jurisdiccional. 1.4.- INFORMES - La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[4], a través de uno de sus consejeros, indicó que se atendría a lo resuelto en el presente proceso y señaló que las razones de la decisión atacada están consignadas en su parte motiva las que pide tener en cuenta.
El Tribunal Administrativo de La Guajira[5] por intermedio de una de sus magistradas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional respecto de ese cuerpo colegiado toda vez que los argumentos no se dirigen contra ella sino contra la decisión del superior y porque el fallo que expidió se ajustó a derecho de modo que no incurrió en la vulneración aludida en el escrito de tutela.
El jefe del área jurídica (e) de la Secretaría General de la Policía Nacional[6], resaltó que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario y que en el presente caso, como el señor WILMER RYES HERRERA no probó la existencia de un perjuicio irremediable, resulta improcedente. 1.5.- PROVIDENCIA IMPUGNADA[7] El 2 de mayo de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia a través de la cual decidió negar las pretensiones de la tutela presentada por el señor WILMER REYES HERRERA pues no acreditó que la providencia atacada incurriera en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, afirmó que no se incurrió en un defecto fáctico pues las pruebas fueron debidamente valoradas por los funcionarios judiciales de conocimiento, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente en tanto se realizó un estudio completo de los cargos propuestos contra la legalidad de los actos administrativos demandados y finalmente la decisión estuvo suficientemente motivada. 1.6.- IMPUGNACIÓN[8] El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación en el que reiteró que tanto en los fallos disciplinarios como en la sentencia que se impugna no se valoraron las pruebas que favorecen a su representado.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, así como el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.2.- Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico la Sala de Subsección advierte que la providencia que se estudiará será la proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira pues es la que se encuentra en firme y ejecutoriada, en esos términos, los cuestionamientos que se responderán en esta instancia serán los siguientes: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentran configurados los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente alegados por el accionante en contra de la decisión de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el 20 de septiembre de 2018? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.3.2.- Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado»[9].
Asimismo ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[10].
En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras.
A su vez, en lo no que esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses.
En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales.
En otros términos el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.3.3.- Decisión sin motivación En lo que concierne a la causal denominada «sentencia sin motivación» la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente.
Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.. En ese sentido, una autoridad judicial incurre en este defecto cuando (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. 2.3.4.- Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante por el actuar del Tribunal accionado el que de acuerdo con su criterio en el fallo que profirió desconoció el precedente e incurrió en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procede recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 20 de septiembre de 2018[11] y la presentación de la tutela es del 20 de febrero de 2019[12]; (iv) de encontrarse probado los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar los derechos fundamentales invocados en protección;
(v) se identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que se consideran transgredidos, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión atacada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si los defectos alegados por el apoderado del accionante se encuentran configurados.
Para tal efecto se analizarán dichos cargos frente a la providencia increpada. En ese sentido sobre el defecto fáctico invocado por la falta de valoración de las pruebas favorables a su representado, en el texto de la providencia atacada, se evidencia lo siguiente: «Verifica la Sala que en los actos administrativos cuestionados la autoridad disciplinaria hizo un análisis general e integral de las piezas procesales, de las pruebas recaudadas y explicó y justificó ampliamente su decisión y el hecho de que los demandantes estén en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular, o violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran pruebas suficientes para sancionar o ausencia de valoración en conjunto de las mismas. […] En lo concerniente al también patrullero Wilmer Reyes Herrera, la entidad en la decisión de primera instancia realizó de igual forma un análisis en conjunto de las pruebas documentales (ff. 51 y 52) y testimoniales (ff. 53 a 58), lo mismo que de los descargos (ff. 58 a 62), y arribó fundadamente a la convicción de que este policial incurrió en el delito de «[ ] Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados; comportamiento este que fue desplegado por el señor Patrullero REYES HERRERA, quien para la fecha 20/12/2010 tenía conocimiento y era partícipe de que el PT.
JIMENEZ se desplazaba en un vehículo tipo carro tanque, en el que se transportaba combustible de contrabando, y donde el despacho considera que tenía conocimiento de lo que allí se transportaba y además que había un interés de su parte en los hechos que dieron origen a la formulación del auto de cargos» (f. 51) «[ ] se evidencia que el patrullero REYES sí tenía conocimiento del combustible y por tanto se concluye su responsabilidad en calidad de coautor de dichos hechos delictivos» (ff. 52 y 53), y por lo mismo también le calificó la falta como gravísima, a título de dolo (ff. 62 y 63).
En efecto, dentro de la investigación disciplinaria quedó demostrado que la gasolina de contrabando era trasportada sin documentación que la certificara en el vehículo de placa FCE219 por el ciudadano Francisco Antonio Campo Ortiz, quien bajo juramento declaró « [ ] me quise rebuscar y compré unos galones de gasolina 2600 para venderlos en Riohacha [ ] Yo si (sic) quien (sic) me baje del vehículo y me puse nervioso y como tenía unos documentos antiguos y se los mostré a los policiales, pero no me creyeron y me detuvieron el vehículo donde me hicieron la prueba al combustible y no pasó dicha prueba puesto que era de contrabando y no tenía ninguna documentación» (ff. 38 y 39 c. anexo 1); no obstante, en declaración juramentada el teniente coronel Rafael Restrepo Londoño, en la ratificación y ampliación del informe de los hechos, afirmó « [ ] el Patrullero REYES me dice que ese combustible es de una donación a la Policía, mi respuesta a esa afirmación fue que yo no tenía ningún conocimiento de alguna donación y que lo que se debía hacer era conducir el vehículo al comando del Departamento [ ], el Patrullero REYES me insistía que ese combustible era una donación para la Policía» (f. 42, c. anexo 1).
Es más, la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional que resolvió el caso en segunda instancia, fue mucho más contundente al sustentar que «En el caso concreto y respecto de la responsabilidad que le asiste al Patrullero REYES HERRERA WILMER, se puede colegir que su participación en la conducta punible se da en condición de determinador, según la Corte Suprema de Justicia [ ] Esto quiere decir que el encausado con su actuar contribuyó a la realización de la conducta antijurídica, por concierto previo o concomitante a la misma, es decir, que el señor Patrullero REYES HERRERA WILMER, al haber concedido permiso al Patrullero ISAAC JIMENEZ MUÑOZ, para desligarse temporalmente de sus funciones en la secretaría del grupo de movilidad, para que fuera al municipio de Maicao, a efectuar diligencias ajenas a la labor que desempeñaba sin informar a sus superiores a sabiendas que este no tenía la facultad para conceder permisos como este y dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, facilitó la consumación de la conducta punible, por cuanto se evidencia, que era conocedor de que en dicho carro tanque se transportaba combustible de contrabando [ ] su intención no era otra que la de conceder un permiso por fuera de sus atribuciones al señor Patrullero ISAAC JIMÉNEZ MUÑOZ para facilitar la conducta punible enrostrada a manera de reenvío» (ff. 22 a 24).
Lo anterior en lo relacionado con el cargo único formulado al señor Isaac Jiménez Muñoz y el primero contra patrullero Wilmer Reyes Herrera, por cuanto respecto de la segunda imputación este último policial fue exonerado de responsabilidad disciplinaria por el inspector delegado de la regional 8 de la Policía de Barranquilla al resolver el recurso de apelación, decisión en la que adicionalmente le redujo la inhabilidad de 12 años y, en consecuencia, confirmó la destitución de los demandantes, con inhabilidad de 10 años, igual para los dos (ff. 10 a 29 c. ppal).
De modo que no se trató entonces de ausencia de prueba para sancionar o de duda razonable, ni de falta de apreciación integral de las existentes por parte de la institución policial, sino del querer de los demandantes de materializar su deseo por encima del orden jurídico y de las obligaciones como agentes del Estado, que los obligaba a actuar con transparencia y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones.
Por consiguiente, el cargo de falta de prueba para sancionar tampoco tiene vocación de prosperidad. Todo lo expuesto muestra que las conductas irregulares imputadas a los actores tuvieron ocurrencia, que constituyeron incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que se les citó en la misma acusación. En fin, el intento de los demandantes por demostrar su inocencia resultó inferior a la contundencia de las pruebas que evidencian lo contrario. […]» Destacado de la Sala de Subsección. En ese sentido, mal podría afirmarse que se configuró un defecto fáctico cuando, como se vio, la Subsección B hizo un análisis del material probatorio que determinó la responsabilidad del señor WILMER REYES HERRERA en el proceso disciplinario, para concluir que estuvo plenamente acreditada su participación en la comisión de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado.
Por otra parte sobre el cargo de decisión sin motivación, de acuerdo con las razones expuestas en la sentencia reprochada, la Sala de Subsección encuentra que se tuvieron en cuenta los hechos y los argumentos expuestos por los sujetos vinculados al proceso y se pronunció sobre todos los aspectos que fueron objeto de la impugnación de tal forma que no puede afirmar que fueran simples conjeturas o consideraciones retoricas sin fundamento jurídico las que apoyaron la decisión judicial.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, se observa en el escrito de tutela que el apoderado del accionante solo señaló una sentencia respecto de la cual no se puede argumentar una vulneración porque no constituye una línea jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, en palabras de la Corte Constitucional «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia»[13] En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que no se probó la violación de los derechos fundamentales invocados en protección, se confirmará la sentencia impugnada que negó la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de la acción de tutela presentada por el señor WILMER REYES HERRERA, a través de apoderado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 28 del expediente. [2] Folios 1 a 3 del expediente. [3] Folios 9 a 28 del expediente. [4] Folio 51 del expediente. [5] CD folio 56 del expediente. [6] Folios 58 a 59 del expediente. [7] Folios 93 a 102 del expediente. [8] Folios 112 a 115 del expediente. [9] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 [10] Ibídem. [11] CD en folio 56 del expediente. [12] Folio 43 del expediente. [13] Sentencia T-459 de 2017.
M.P.: Alberto Rojas Ríos