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11001-03-15-000-2019-02909-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Pedro Antonio Caro Parra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / LESIONES SUFRIDAS POR LOS CONSCRIPTOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Disminución de la capacidad laboral / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [E]n la sentencia que aquí se cuestiona, esto es, que el daño cuya reparación reclaman los aquí demandantes fue producto del incumplimiento de las normas mínimas de pericia y autocuidado por parte del joven Caro Parra.

(…) a juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada aplicó acertadamente las normas y precedentes jurisprudenciales del caso, situación distinta es que al estudiar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

(…). Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el defecto alegado por la parte demandante, razón por la cual se impone negar el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02909-00(AC) Actor: PEDRO ANTONIO CARO PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Pedro Antonio Caro Parra, José Alexander Caro Parra, María Luzmery Caro Parra, Luis Gabriel Caro Parra y José Rubén Caro Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1. Pretensiones El 19 de junio de 2019 (fl. 1), los señores Pedro Antonio Caro Parra, José Alexander Caro Parra, María Luzmery Caro Parra, Luis Gabriel Caro Parra y José Rubén Caro Suárez, por medio de apoderado judicial (fls. 14 a 16), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad[1].

Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 13): Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de los señores PEDRO ANTONIO CARO PARRA, JOSÉ RUBÉN CARO SUÁREZ, MARÍA LUZMERY CARO PARRA, LUIS GABRIEL CARO PARRA Y JOSÉ ALEXANDER CARO PARRA; y como consecuencia de ello, se declare sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, proceso con radicado No. 11001 33 43 058 2016 00206 01.

Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el (sic) que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados a la parte accionante, y determinados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial [las] sentencias de unificación de fecha 28 de agosto de 2014. 2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: Entre el 12 de septiembre de 2013 y el 13 de junio de 2015, el joven Pedro Antonio Caro Parra prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, asignado al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento n.° 1, ubicado en Samacá, Boyacá. El 1° de marzo de 2014, al dirigirse a la formación del día, el joven Caro Parra sufrió una caída y recibió todo el peso de su cuerpo sobre la pierna izquierda, lo cual le causó fractura del maléolo externo y del maléolo posterior.

Dicha situación fue registrada por el comandante de la unidad en el informe administrativo por lesiones n.° 006 del 24 de abril de 2014 y, posteriormente, en acta de la Junta Médica Laboral n.° 86643 del 13 de junio de 2016, se determinó que el referido soldado regular había perdido un 10% de su capacidad laboral. Por los hechos antes narrados, los aquí actores instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la lesión que sufrió el joven Pedro Antonio Caro Parra, durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual derivó en la disminución de su capacidad laboral.

Mediante sentencia del 31 de enero de 2018, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por las partes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de providencia del 22 de mayo de 2019, revocó el fallo de primera instancia, para lo cual, en síntesis, sostuvo que estaba probada la configuración de causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima 3.

Argumentos de la tutela En concreto, a juicio de la parte actora, la sentencia del 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en los casos de lesiones causadas a los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Para el efecto, citó múltiples sentencias que serán relacionadas en la parte considerativa de este fallo. 1. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de junio de 2019 (fl. 39), el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (fls. 49 y 50), rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, que se denegaran las pretensiones, porque lo que pretende la parte actora es provocar una tercera instancia del medio de control de reparación directa.

Por otra parte, manifestó que si bien en el escrito de tutela se alega que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la parte actora se limitó a reseñar numerosos fallos del Consejo de Estado, relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin argumentar cuál es el sentido del desconocimiento alegado ni el carácter vinculante de dichas sentencias. 2.2.

El Ministerio de Defensa Nacional (fls. 52 a 55), por medio de la coordinadora del grupo contencioso constitucional, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque se está utilizando como una instancia adicional del proceso ordinario. Agregó que, de hecho, lo que se evidencia es que la parte actora se encuentra inconforme con la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.3.

El Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al dictar la sentencia del 22 de mayo de 2019, vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. 3.

Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa (i) que la demanda cumple con la carga argumentativa mínima que la jurisprudencia ha exigido para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, para tal fin, la parte actora identificó y sustentó el defecto (desconocimiento del precedente) alegado, y (ii) que la solicitud de amparo no busca convertirse en una instancia adicional del proceso de reparación directa, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos por la parte actora en la tutela difieren sustancialmente de los que presentó en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario. 3.1.2.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa promovido por el accionante, fue proferida el 22 de mayo de 2019 y notificada por correo electrónico el 27 siguiente[4], mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de junio de 2019 (fl. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar el requisito especial para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales alegado en el caso concreto. 1.

Requisitos especiales de procedibilidad 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[5], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[6], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[7]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[8] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[9].

Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[10] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[11]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[12].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[13]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[14]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[15]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[16]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[17]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado, en los casos de las lesiones sufridas por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

De entrada, la Sala advierte que, aunque en el escrito de tutela los demandantes se dedicaron a mencionar indiscriminadamente decisiones judiciales que fueron supuestamente desatendidas por el tribunal accionado, en relación con: “i) la responsabilidad del Estado ante daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio; ii) la imputación a la entidad administrativa; iii) la negación de los perjuicios materiales por lucro cesante; iv) la negación de los perjuicios morales; v) la negación del daño a la salud”, lo cierto es que en el caso concreto el estudio de la Sala se circunscribirá al supuesto desconocimiento del precedente establecido por la Sección Tercera de esta Corporación, en materia de culpa exclusiva de la víctima.

Esto, en consideración a que en la providencia atacada se declaró configurada dicha causal eximente de responsabilidad. En orden a estudiar el cargo por desconocimiento del precedente, por razones metodológicas, la Sala procederá a identificar en el siguiente cuadro algunos aspectos relevantes de las sentencias y las tesis jurisprudenciales que, en criterio de los actores, fueron ignoradas por el tribunal demandado: | | |SENTENCIAS INVOCADAS EN LA TUTELA[18] | | | | | |PROVIDENCIA |SITUACIÓN FÁCTICA |DECISIÓN | | |Se presentó demanda por |Se accedió a las | |3 de octubre de|las lesiones sufridas |pretensiones de la | |2002 |por un joven al chocar |demanda, toda vez que se | |(Radicado |el vehículo oficial en |demostró el carácter | |1995-03007-01 |el que se transportaba |oficial del vehículo, | |Expediente n.° |en misión oficial, |(propiedad de la Fiscalía | |14207) |perdió su capacidad |General de la Nación), que| | |laboral lo cual le |era conducido por un | | |ocasionó una invalidez |funcionario público, por | | |permanente. |lo que se concluyó que | | | |estaba probada la falla en| | | |el servicio atribuible a | | | |esa entidad. | | |Se presentó demanda por |Se accedió a las | |10 de marzo de |las lesiones causadas a |pretensiones de la | |2011 |un soldado regular |demanda, por cuanto se | |(Radicado |-conscripto-, a quien se|determinó que la entidad | |1996-03221-01 |le ordenó podar unas |demandada sometió al | |Expediente n.° |palmas que crecían en el|soldado regular a un | |19159) |techo del casino de |riesgo anormal, dado que | | |oficiales del batallón |la actividad encomendada, | | |al que estaba asignado, |en concreto, entrañaba un | | |para lo cual debió |riesgo de naturaleza | | |subirse a una escalera |excepcional, el cual se | | |de más de 4 metros de |materializó cuando el | | |altura de la que se cayó|soldado cayó de forma | | |accidentalmente sobre un|accidental, desde una | | |palo incrustado en el |altura de más de 4 metros.| | |suelo que le perforó la |No se encontró configurada| | |pierna en la región |la causal excluyente de | | |inguinal y, como |responsabilidad de hecho | | |consecuencia, perdió el |exclusivo y determinante | | |39.58% de la capacidad |de la víctima, como lo | | |laboral. |aseguró la parte | | | |demandada. | | |Se presentó demanda por |Se revocó la decisión de | |18 de octubre |accidente de tránsito |acceder parcialmente a las| |de 2000 |entre una motocicleta y |pretensiones de la demanda| |(Expediente n.°|una camioneta por una |por cuanto se demostró | |11981) |supuesta falla en los |culpa exclusiva de la | | |semáforos de una |víctima, en este caso el | | |intersección en Pereira.|motociclista, quien por | | | |imprudencia, no miró el | | | |semáforo del otro costado | | | |de la calle el cual le | | | |indicaba que debía | | | |detenerse. | | |Se presentó demanda por |Se revocó el fallo de | |15 de octubre |la muerte de un soldado |primera instancia, en el | |de 2008 |regular –conscripto- que|cual se había declarado | |(Radicado |descansaba en un |configurada la culpa de la| |1996-00284-01 |campamento militar |víctima y el hecho de un | |Expediente n.° |temporal e improvisado, |tercero, toda vez que no | |18586) |cerca de un camino por |se encontraron acreditados| | |el cual pasó un vehículo|los eximentes de | | |particular y lo arrolló.|responsabilidad | | | |mencionados.

En su lugar, | | | |se accedió a las | | | |pretensiones de la | | | |demanda. | |14 de |Se presentó demanda por |Se revocó el fallo de | |septiembre de |las lesiones causadas a |primera instancia, que | |2011 |un soldado regular |negó las pretensiones de | |(Radicado |–conscripto-, como |la demanda, y en su lugar,| |1994-00020-01 |consecuencia de la |se concedió lo solicitado.| |Expediente n.° |explosión de una mina |Se indicó que no se trató | |19031) |antipersona. |de culpa exclusiva de la | | | |víctima, toda vez que, | | | |aunque los soldados tenían| | | |conocimiento de que el | | | |área estaba minada, no | | | |podían identificar si | | | |estaban pisando o no una | | | |mina antipersona. | | |Se presentó demanda por |Se revocó la decisión de | |27 de noviembre|la muerte de un |primera instancia que negó| |de 2002 |suboficial del Ejército |las pretensiones de la | |(Radicado |Nacional, debido a que |demanda y, en su lugar, se| |1994-3090-01 |la lancha en que se |accedió a dichas | |Expediente n.° |transportaban los |pretensiones, por cuanto, | |13090) |uniformados naufragó. |se encontró demostrada la | | | |responsabilidad del | | | |Estado. | Cabe señalar que en cinco[19] de las seis sentencias relacionadas en el cuadro anterior se analizaron circunstancias fácticas y jurídicas totalmente diferentes a las del caso del joven Caro Parra, que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el fallo objeto de tutela.

Solo en una de ellas se estudiaron supuestos fácticos aparentemente similares a los del presente asunto –lesiones sufridas por un conscripto como consecuencia de una caída- y se accedió a las súplicas de la demanda; sin embargo, en esa oportunidad se declaró responsable al Estado, por hallarse acreditado que el soldado regular había sido expuesto a un “riesgo anormal”, al ordenársele que cortara las ramas de una palma, que crecía en el techo de una estructura, lugar desde donde cayó de una altura de más de 4 metros y sufrió considerables lesiones.

En contraste, en el caso del joven Caro Parra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, encontró que la caída se produjo mientras aquel caminaba hacia la formación, sin que existiera algún tipo de obstáculo o condiciones especiales del terreno que implicaran un riesgo para el ejercicio de esa actividad cotidiana, razón por la cual concluyó razonablemente que la víctima estaba obligada a soportar el daño sufrido porque este tenía origen en su propia culpa.

Textualmente, esto dijo el tribunal: (…) Como quiera que en orden de los hechos probados, las lesiones sufridas por el joven PEDRO ANTONIO CARO PARRA, acaecieron mientras caminaba al lugar de la formación para inicio de labores y en este orden fueron producto de su sustracción al cumplimiento de las normas mínimas de pericia y autocuidado que asumen como un imperativo, conjugada su mayoría de edad y uso pleno de sus facultades cognoscitivas y volitivas.

En esfera de la autonomía personal que se advierte ajena a la injerencia de la accionada, y por ende, el insuceso (sic) asume no previsible para la misma. En este orden se destaca por esta Sala de Decisión que la mera actividad de caminar no exige por el hecho de desplegarse en guarnición militar competencia o pericia distinta a la que requiere quien realiza en parque o zona pública, y difiere en ellos de la marcha como ejercicio militar, que se cumple con carga del equipo, que comporta un peso adicional de varios kilos y en suelo agreste, que por consiguiente exige adiestramiento y comporta un riesgo para quien la ejecuta.

Por consiguiente y conforme ha venido decantando, la lesión sufrida por el joven PEDRO ANTONIO CARO PARRA, por caída de su propia altura mientras se dirigía a la formación, tiene causa en incumplimiento a su deber de autocuidado y consecuentemente no deriva para el Estado deber indemnizatorio por cuanto no estructura como daño antijurídico, dado que la víctima encuentra obligado a soportarlo porque tiene causa en su propia culpa.

Ahora bien, en relación con la sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente n.° 17042, invocada como desconocida en el escrito de tutela, se advierte que no fue posible obtener dicha providencia, toda vez que ese número de expediente no se encontró en la consulta realizada. Sin embargo, los accionantes manifestaron que en la sentencia referida se dijo que era necesario “acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño”.

Al respecto, la Sala debe precisar que justamente eso fue lo que concluyó razonablemente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia que aquí se cuestiona, esto es, que el daño cuya reparación reclaman los aquí demandantes fue producto del incumplimiento de las normas mínimas de pericia y autocuidado por parte del joven Caro Parra.

Con todo, a juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada aplicó acertadamente las normas y precedentes jurisprudenciales del caso, situación distinta es que al estudiar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Finalmente, conviene precisar que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad es un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a los conscriptos, durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin que su aplicación configure per se un defecto o vicio en la respectiva providencia. Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el defecto alegado por la parte demandante, razón por la cual se impone negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo presentada por los demandantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La parte demandante también considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, desconoció el principio de confianza legítima. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co). [5] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [6] Sentencia T-292 de 2006. [7] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [8] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [9] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.

Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [11] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [12] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [14] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [15] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [16] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [17] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [18] Se advierte que como las providencias no fueron allegadas junto con la solicitud de amparo, fueron consultadas por la Sala en el Sistema Siglo XXI. [19] Se trata de los fallos proferidos en los proceso con radicados internos n,° 14207, 11981, 18586, 19031 y 13090.