MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSIÓN DE PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Revocatoria por terminación del proceso de cobro / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Revocatoria. Se revocan las medidas cautelares adoptadas, por cuanto se superaron los hechos que dieron lugar a decretarlas / REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DECRETADA RESPECTO DE PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Procedencia El Despacho estima que la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare debe ser revocada, por cuanto ya fueron superados los hechos que motivaron su imposición, tal como se expone a continuación (…) La E.A.A.A.Y. mediante el Auto de Archivo No. 811.11.00.0035.18 de 11 de mayo de 2018, declaró terminado el proceso administrativo coactivo No. 2017-003 adelantado contra el departamento de Casanare al advertir que las obligaciones contenidas en la cuenta de cobro No. 010 de 2017 y en la actualización de la liquidación del crédito, fueron canceladas por el departamento de Casanare y, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de los dineros que se encuentren depositados, o los que con posterioridad llegaren a depositarse, en las cuentas bancarias a nombre del departamento.
En cumplimiento a la orden dada por el a quo en la providencia que decretó las medidas cautelares de urgencia, el 25 de mayo de 2018 la E.A.A.A.Y. depositó a nombre del departamento de Casanare en la cuenta de ahorros No. 505999945 del Banco de Occidente, la suma de $3.372.262.520.80. De acuerdo con lo anterior, el Despacho advierte que al haberse terminado y el proceso de cobro coactivo No. 2017-003 adelantado contra el departamento de Casanare, y que la entidad demandada procedió a la devolución de las sumas que había embargado, esto es, $3.372.262.520.80, el objeto de las medidas cautelares se encuentra superada, por lo que debe ser revocada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 235 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 235 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00039-01(24544) Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP – E.A.A.A.Y. AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 21 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el que decretó la suspensión provisional de la cuenta de cobro No. 0010 de 2017 y de toda la actuación adelantada dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 2017 – 003, iniciado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, en adelante E.A.A.A.Y., contra el departamento de Casanare.
I.
ANTECEDENTES El departamento de Casanare, a través de apoderado, con fundamento en el artículo 234 del CPACA, solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare la adopción de las siguientes medidas cautelares de urgencia: (i) La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados expedidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, esto es: Resolución No. 811.11.00.0019.18 del 23 de febrero de 2018, por medio de la cual rechazó de plano el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 01634 de 30 de noviembre de 2017 en el proceso cobro coactivo No. 2017-003 y ordenó seguir adelante con la ejecución. Resolución No. 811.11.00.0027.18 de 3 de abril de 2018, mediante la cual se liquidó el crédito y las costas provisionales.
(ii) Suspender el procedimiento de cobro coactivo No. 2017-003, adelantado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP contra el Departamento de Casanare. (iii) Ordenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, abstenerse de ejecutar cualquier medida cautelar de embargo y retención de los dineros propiedad del departamento de Casanare que existan en los bancos y entidades financieras existentes en el municipio de Yopal.
Para el efecto, expuso los siguientes hechos: • El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 28 de junio de 2012, dentro de la acción popular No. 2011-00210, declaró que existe vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano, al acceso a los servicios públicos en forma eficiente y oportuna y de contera al goce de buena salud y a la vida digna de la población de Yopal, vulnerados por la Nación - Fondo de Adaptación, el departamento de Casanare, el Municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP.
Para garantizar dicho derechos, se ordenó a las citadas entidades la implementación de las siguientes medidas cautelares: (i) suministro de agua potable a la población de Yopal, a través de carrotanques e interconexión de la quebrada La Tablona con la red de acueducto de Yopal y como medidas definitivas: diseñar, financiar, construir y poner en operación un sistema integral de acueducto que cubra las necesidades de la población de Yopal y también las necesidades proyectadas a futuro en un lapso no menor a 20 años, estableciendo, además que el porcentaje de financiación estaría distribuido de la siguiente manera: El Fondo Adaptación en un 40%, el Departamento de Casanare en un 35%, el municipio de Yopal en un 20% y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP el 5% restante. • En segunda instancia, el Consejo de Estado en fallo de 3 de abril de 2014, adicionó la mencionada sentencia, en el sentido de ordenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, la obligación de continuar con la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continúo de agua potable a la población de Yopal, y efectuar, junto con el municipio de Yopal campañas de educación sanitarias para los habitantes sobre la precaución que deben tener sobre el consumo del agua suministrada.
En providencia de 17 de julio de 2014, adicionó la sentencia de segunda instancia, ordenando al Fondo de Adaptación que en un término de dos meses transfiera al municipio de Yopal la suma de $5.000.000.000, para cofinanciar el diseño, construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de agua potable. • El 27 de septiembre de 2017, la E.A.A.A.Y., en cumplimiento de lo ordenado en los fallos de la acción popular No. 2011-00210, mediante comunicación No. 810.16.01.010770.17 presentó al departamento de Casanare la cuenta de cobro No. 0010 de 2017, por valor de $2.362.587.943.24 por concepto del pago de gastos de emergencia de acueducto de los meses de diciembre de 2015, enero a diciembre y complemento de 2016 y de enero a mayo de 2017. • El 27 de octubre de 2017, la E.A.A.A.Y. mediante Auto No. 811.11.00.0189.17, libró mandamiento de pago contra el departamento de Casanare por la suma de $2.362.587.943.24. • En la misma fecha, la hoy demandada mediante Auto No. 811.11.00.0190.17, decretó el embargo y la retención de dineros que se encontraban depositados o los que con posterioridad llegaran a existir en las cuentas bancarias pertenecientes al departamento de Casanare, por la suma de $4.725.175.886.48. • El 21 de noviembre de 2017, el departamento de Casanare presentó excepciones contra el mandamiento de pago. • La Oficina Asesora Jurídica de la E.A.A.A.Y., a través de la Resolución No. 01634 de 30 de noviembre de 2017, rechazó de plano las excepciones propuestas y, ordenó seguir adelante con la ejecución. • El 5 de febrero de 2018, el demandante presentó recurso de reposición contra la anterior resolución. • El 23 de febrero de 2018, la Oficina Asesora Jurídica de la demandada mediante la Resolución No. 811.11.00.0019.18, rechazó el recurso de reposición. • Por Auto No. 811.11.00.0027.18 de 3 de abril de 2018, la E.A.A.A.Y., realizó la actualización de la liquidación de crédito por la suma de $3.372.262.520.84.
Como sustento de la solicitud de la medida cautelar señaló que se había vulnerado el derecho al derecho al debido proceso, en el cobro coactivo adelantado por la E.A.A.A.Y., por: a) la falta de título ejecutivo, ya que la cuenta de cobro No. 0010 de 2017 no puede ser considerada como tal, por la ausencia de un acto administrativo de determinación de la obligación y no es un documento válido para solicitar el pago de obligaciones; b) falta de competencia del funcionario para adelantar el procedimiento de cobro coactivo, en tanto que la suma presuntamente adeudada por el departamento no proviene de la prestación de un servicio público, y c) la inclusión de valores no establecidos en el mandamiento de pago, ya que en la liquidación del crédito incluyó un valor que no había sido objeto de requerimiento en la cuenta de cobro.
Asimismo, arguyó que se encuentran acreditados los requisitos de necesidad, urgencia, inminencia, gravedad y perjuicio irremediable para que se decrete la medida cautelar de urgencia. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó las siguientes medidas cautelares: “PRIMERO. DECRETAR la suspensión provisional de la cuenta de cobro No. 0010 de 2017.
SEGUNDO. DECRETAR igualmente la suspensión provisional de toda la actuación adelantada dentro del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la E.A.A.A.Y., contra el Departamento de Casanare, radicado con el No. 2017 – 003.
TERCERO. ORDENAR levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y retención de dineros ordenadas por la E.A.A.A.Y. dentro del proceso de jurisdicción coactiva indicada en el ordinal anterior. Si la E.A.A.A.Y. ha recibido o dispuesto de todo o parte de esos dineros, deberá devolverlos inmediatamente al departamento de Casanare. Si ello aún no ha ocurrido y reposan en las cuentas que el departamento de Casanare tenga en los bancos, los directores deberán cumplir la orden aquí dispuesta, liberando dichos dineros.
(…)
CUARTO. Sin esperar ejecutoria, REMITASE también copia de lo actuado hasta el momento dentro del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para los efectos pertinentes. (…)” El a quo consideró que se encuentran cumplidos los requisitos para decretar la medida cautelar de urgencia solicitada, en tanto que no existe título ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo contra el departamento de Casanare y por los perjuicios que se están causando al patrimonio público.
Anotó que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción popular No. 2011-00210 se impusieron obligaciones a título de medidas cautelares y definitivas cuyo costo debía ser cubierto por las entidades responsables y en los porcentajes que se indicaron, tales como i) la Nación – Fondo de Adaptación en un 40%; ii) el departamento de Casanare en un 35%; el municipio de Yopal en un 20%; y la E.A.A.A.Y. en el 5% restante, sin embargo, de las obligaciones impuestas no se establece una obligación clara, expresa y exigible.
Expresó que el Oficio No. 810.16.01.010770.17 del 27 de septiembre de 2017, mediante el cual la E.A.A.A.Y. comunicó la cuenta de cobro No. 010 de 2017 no es un título ejecutivo, toda vez que no fue emitido por concepto de la prestación de un servicio público, ni es un acto administrativo producido dentro de una actividad contractual entre las dos entidades.
Adujo que para iniciar un proceso de jurisdicción coactiva, es necesario que se acredite la existencia de un título ejecutivo y, en este caso, el mencionado oficio no está previsto como tal, en los artículos 99 del CPACA y 828 del Estatuto Tributario. Manifestó que no existe argumento fáctico ni jurídico que justifique la emisión de la citada cuenta de cobro, si se tiene en cuenta que la E.A.A.A.Y. es un obligado más en las medidas cautelares y definitivas señaladas en las sentencias que pusieron fin a la acción popular No. 2011 – 00210.
Concluyó que la creación de un título ejecutivo, sin que exista causa constitucional o legal para el efecto, vulnera el derecho al debido proceso y genera perjuicios al patrimonio público del departamento de Casanare. II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, y solicitó que se revoque en su integralidad, comoquiera que mediante el Auto No. 8111.11.00.0035.18 del 11 de mayo de 2018, se declaró terminado el proceso administrativo coactivo No. 2017-003 y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, asimismo el 25 de mayo de 2018, depositó a nombre del departamento de Casanare la suma de $3.372.262.520.84.
De otra parte, consideró que el a quo incurrió en extralimitación en las medidas cautelares al desconocer la competencia de la entidad para adelantar procesos de cobro coactivo. Manifestó que el artículo 101 del CPACA dispone que solo son demandables los actos administrativos que deciden excepciones a favor del deudor, y en el presente asunto el a quo se abrogó una competencia dada solamente al legislador, al presumir que los demás actos proferidos en el proceso de cobro coactivo pueden ser objeto de control judicial.
Indicó que los actos administrativos demandados por el departamento del Casanare, no pueden ser objeto de control ante la jurisdicción, ya que ninguno de ellos corresponde a la decisión de excepciones en favor del deudor. Precisó que en las sentencias proferidas en el trámite de la acción popular No. 2011 – 0210, el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado impusieron la obligación a las 4 entidades involucradas (entre ellas el departamento de Casanare) de cumplir con la medidas cautelares, pese a ello, ha sido la E.A.A.A.Y. quien ha asumido con sus propios recursos, los gastos que se originan mensualmente para cumplir con las medidas ordenadas, siendo y el Fondo de Adaptación el único que ha reintegrado las partidas a su cargo en el porcentaje estipulado.
Señaló que el 14 de septiembre de 2016, se realizó un comité financiero de la acción popular, integrado por los responsables de las medidas cautelares, en el cual se acordó el procedimiento para el pago de los gastos generados por ese concepto que han sido asumidos por la E.A.A.A.Y. Anotó que en ese comité se indicó que todo gasto en que había incurrido la empresa se remitiría al Fondo de Adaptación para su verificación y, una vez aprobado, se procedería a la emisión de las cuentas de cobro a cada una de las entidades y dentro de los 30 días siguientes a su radicación, se realizaría el desembolso a la E.A.A.A.Y. EICE ESP.
Adujo que si bien el departamento de Casanare no aceptó las cuentas presentadas, el mencionado procedimiento se ha adelantado por parte de la empresa, es decir, se generan los gastos mensuales con recursos propios para el pago de contingencias, se remiten al Fondo de Adaptación, quien emite concepto y envía a cada uno de los responsables del cumplimiento de medidas cautelares por contingencias para el desembolso respectivo, lo cual no ha sido cumplido por el departamento ni el municipio de Yopal, en los porcentajes fijados en la acción popular.
Afirmó que la competencia de la E.A.A.A.Y para adelantar el proceso de cobro coactivo no se deriva de la prestación de un servicio, sino para recuperar los recursos propios invertidos en los gastos que ha asumido desde diciembre de 2015 hasta el segundo bimestre del año 2017, en cumplimiento de las obligaciones indicadas en los fallos de la acción popular.
Expuso que si se expidiera una factura como lo indica el a quo se tendría que liquidar el impuesto sobre las ventas, razón por la cual se acordó con el comité financiero de la acción popular recuperar los gastos a través de cuentas de cobro. Resaltó que el título ejecutivo sobre el cual se fundamenta el procedimiento de cobro coactivo, es la cuenta de cobro en donde se describe la obligación. Señaló que el procedimiento de cobro coactivo atiende al principio de legalidad pues se rige de conformidad con el Reglamento Interno de Cobro Administrativo Persuasivo y Coactivo previsto en la Resolución No. 0650 de 2013 que se enmarca en la Ley 1437 de 2011, los Decretos 1066 y 4473 de 2006 y el Estatuto Tributario.
Afirmó que no se vulneraron los derechos al debido proceso o a la defensa del departamento de Casanare, ya que en el proceso de cobro coactivo contó con las garantías procesales para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Manifestó que la decisión del a quo de compulsar copias a diferentes entidades es precipitada, desproporcionada, irrazonable y desborda la facultad del Tribunal, pues en el expediente obran las pruebas sobre las medidas que ha adoptado la E.A.A.A.Y. para cumplir con las ordenes establecidas en las sentencias de la acción popular.
Concluyó que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, y que la demandante no aportó medio probatorio alguno que lo demuestre, máxime cuando ha sido la E.A.A.A.Y. quien ha asumido las cuotas partes que le corresponden a la entidad territorial. III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso procede la medida cautelar decretada por el a quo.
La inconformidad del recurrente radica en que debe revocarse la decisión de la medida cautelar decretada, toda vez que se dio cumplimiento a la misma y no se reúnen los requisitos para su procedencia. El Despacho observa que la medida cautelar decretada por el a quo en la providencia de 21 de mayo de 2018, consistió en (i) decretar la suspensión provisional de la cuenta de cobro No. 0010 de 2017, (II) la suspensión provisional de toda la actuación adelantada dentro del proceso de cobro coactivo No. 2017 – 003, (iii) el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y retención de dineros al interior del mismo y, en caso de haber recibido o dispuesto de dineros del departamento de Casanare, proceder a su devolución. El Despacho estima que la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare debe ser revocada, por cuanto ya fueron superados los hechos que motivaron su imposición, tal como se expone a continuación. La E.A.A.A.Y. mediante la comunicación No. 810.16.01.010770.17 de 27 de septiembre de 2017, presentó al Departamento de Casanare la cuenta de cobro No. 0010 de 2017, por valor de $2.362.587.943.24 por concepto del pago de gastos de emergencia de acueducto de los meses de diciembre de 2015, enero a diciembre y complemento de 2016 y de enero a mayo de 2017[1].
En el proceso de cobro coactivo No. 2017-003 la demandada profirió el Auto No. 811.11.00.0189.17 del 27 de octubre de 2017, por medio del cual libró mandamiento de pago contra el departamento del Casanare por la suma indicada y, en la misma fecha, expidió el Auto No. 811.11.00.0190.17 en el que decretó el embargo y retención de dineros que se encontraban depositados en las cuentas bancarias pertenecientes a la entidad territorial.
Por Auto No. 811.11.00.0027.18 de 3 de abril de 2018, realizó la actualización de la liquidación del crédito al determinar que se generó una obligación sobreviniente por valor de $1.009.674.577 por el periodo de junio de 2017 a 30 de noviembre de 2017 por la suma de $3.372.262.520.84[2], El 8 de mayo de 2018, la entidad demandada recaudó de la cuenta del departamento de Casanare del Banco de Occidente la suma de $3.372.262.520.84.
La E.A.A.A.Y. mediante el Auto de Archivo No. 811.11.00.0035.18 de 11 de mayo de 2018, declaró terminado el proceso administrativo coactivo No. 2017- 003 adelantado contra el departamento de Casanare al advertir que las obligaciones contenidas en la cuenta de cobro No. 010 de 2017 y en la actualización de la liquidación del crédito, fueron canceladas por el departamento de Casanare y, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de los dineros que se encuentren depositados, o los que con posterioridad llegaren a depositarse, en las cuentas bancarias a nombre del departamento.
En cumplimiento a la orden dada por el a quo en la providencia que decretó las medidas cautelares de urgencia, el 25 de mayo de 2018 la E.A.A.A.Y. depositó a nombre del departamento de Casanare en la cuenta de ahorros No. 505999945 del Banco de Occidente, la suma de $3.372.262.520.80[3]. De acuerdo con lo anterior, el Despacho advierte que al haberse terminado y el proceso de cobro coactivo No. 2017-003 adelantado contra el departamento de Casanare, y que la entidad demandada procedió a la devolución de las sumas que había embargado, esto es, $3.372.262.520.80, el objeto de las medidas cautelares se encuentra superada, por lo que debe ser revocada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 235 del CPACA[4].
De otra parte, en relación con la orden contenida en el numeral cuarto del auto de 21 de mayo de 2018 relativa a que se remita copia de lo actuado en el proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, el Despacho no se pronunciará sobre la misma, en tanto que no es una medida cautelar, sino que se trata de una disposición cuya finalidad es que las entidades de control revisen la actuación de la parte demandada.
En este orden de ideas, el Despacho revocará las medidas cautelares decretadas por el a quo en el auto de 21 de mayo de 2018 y, confirmará en lo demás la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Casanare en el auto de 21 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Confirmar en lo demás el auto apelado. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fl. 9 c.s.p. [2] Fl. 25vto c.s.p. [3] Fl. 117 c.s.p. [4] Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. (…) La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.