PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA – Tarifa. Tasa de participación imputable / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DEROGADO O MODIFICADO - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. No procede la medida cuando las normas respecto de las cuales se solicita perdieron fuerza ejecutoria al haber sido retiradas del ordenamiento jurídico El Despacho observa que el artículo 79 de la Ley 388 de 1993, estableció que la tasa de participación que se imputará a la plusvalía está entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado.
El Concejo Municipal de San José de Cúcuta, expidió el Acuerdo No. 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario del municipio, el cual en el artículo 268 numeral 6 estableció como tarifas de la participación de plusvalía, las siguientes: i) suelo rural 22.5%, ii) cambio de uso 27.5% y iii) mayor aprovechamiento del suelo 25%.
Con fundamento en la anterior disposición, la Alcaldía de San José de Cúcuta, profirió las Resoluciones Nos. 1462 y 1919 de 2016, por medio de las cuales determinó y liquidó el efecto de plusvalía respecto del inmueble identificado con el código catastral No. 000400010095000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 260 - 63, con una tarifa del 27.5%.
Mediante el Acuerdo No. 029 de 14 de septiembre de 2016, el Concejo de San José de Cúcuta, modificó el numeral 6 del artículo 268 del Acuerdo 040 de 2010, en el sentido de ajustar las tarifas por el efecto plusvalía entre el 31% y el 37%. El 13 de febrero de 2017, el Alcalde de San José de Cúcuta con el fin de evitar un detrimento injustificado a los destinatarios del efecto plusvalía y a las finanzas municipales, profirió la Resolución No. 0042 “Por la cual se declara la nulidad del proceso de determinación y liquidación del efecto plusvalía causado por acciones urbanísticas (…) De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que las Resoluciones Nos. 1462 y 1919 de 2016, perdieron fuerza ejecutoría al haber sido anuladas por la Administración a través de la Resolución 0042 de 13 de febrero 2017, razón por la cual no era procedente que el a quo decretara la medida cautelar de suspensión provisional.
Esta Sección ha indicado que no es procedente la medida cautelar de suspensión provisional cuando las normas respecto de las cuales se solicita la medida, han perdido fuerza ejecutoria. Este criterio ha sido reiterado por este Despacho en auto de 19 de mayo de 2017, Exp. 21235 (…) Visto lo anterior, el Despacho revocará el auto de 8 de noviembre de 2017, pues para esa fecha las resoluciones acusadas ya habían dejado de producir efectos al haber sido eliminadas del ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0042 de 13 de febrero 2017 expedida por el Alcalde del municipio de San José de Cúcuta, en la cual también se ordenó a la oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio realizar la respectiva anotación en los folios de matrículas inmobiliarias afectadas y la devolución de los dineros que se hubieran recaudado por concepto del gravamen de plusvalía (…) en su lugar, negará la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1993 - ARTÍCULO 79 / ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA - ARTÍCULO 268 NUMERAL 6 / ACUERDO 029 DE 2016 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la medida cautelar de suspensión provisional respecto de actos que perdieron fuerza ejecutoria se reiteran los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de enero de 2014, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 19 de mayo de 2017, radicación 11001-03-27-000-2014- 00056-00 (21235), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00517-01(23691) Actor: YAMILE ABRAJIM DE PÉREZ, INVERSIONES GUAYMARALA S.A.S. Demandado: MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 1462 del 5 de septiembre y 1919 de 1 de diciembre, ambas del 2016, proferidas por la Subsecretaría de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta[1].
I. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 1462 del 5 de septiembre y 1919 de 1 de diciembre, ambas del año 2016, proferidas por la Subsecretaría de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, por medio de las cuales determinó y liquidó el efecto plusvalía del predio identificado con el código catastral No. 000400010095000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 260 – 63[2].
Para el efecto, señaló que los actos administrativos demandados se fundamentan en el numeral 6 del artículo 268 del Acuerdo 040 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en el cual se determina la tarifa del 27,50% de la participación en la plusvalía, la cual resulta inferior a la estipulada en el artículo 79 de la Ley 388 de 1997 que dispone que la tasa de participación que se imputa al impuesto de plusvalía puede oscilar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado.
Indicó que de acuerdo con el certificado expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta, en el predio de la parte demandante identificado con el código catastral No. 000400010095000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 260 – 63, obra la anotación “del gravamen impuesto en la liquidación de la contribución del efecto plusvalía, por la Resolución 1919 de 1º de diciembre de 2016[3]”.
Señaló que la necesidad de conceder la medida cautelar radica en que aún se evidencian los efectos de los actos administrativos acusados, como se advierte en el mencionado certificado. Precisó que si bien el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda manifestó que el numeral 6 del Acuerdo No. 040 de 2010 fue modificado por el Acuerdo No. 029 de 14 de diciembre de 2016, que estableció nuevas tarifas de participación de plusvalía y mediante la Resolución No. 0042 de 13 de febrero de 2017 se declaró la nulidad del proceso de determinación y liquidación del efecto plusvalía causado por acciones urbanísticas, ello no impide que se adelante el correspondiente juicio de legalidad sobre los actos acusados.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación[4], en el que expresó que la medida cautelar es innecesaria e improcedente. Adujo que los actos administrativos demandados ya no existen en el ordenamiento jurídico, toda vez que mediante la Resolución No. 0042 de 13 de febrero de 2017, expedida por el Alcalde del municipio de San José de Cúcuta, se declaró la nulidad del proceso de determinación y liquidación del efecto plusvalía y la nulidad de todas las resoluciones expedidas por el ente territorial en dicho proceso, incluidas las resoluciones objeto de la presente demandada.
Destacó que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 0042 de 13 de febrero de 2017, se ordenó remitir copia de la misma a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que se hiciera la anotación en cada uno de los folios de matrículas inmobiliarias afectadas. Manifestó que no está probado que la anotación aún permanezca en el certificado de matrícula inmobiliaria del predio, y que la entidad ha adelantado todas las gestiones para que cesen los efectos de los actos expedidos para el cobro de la plusvalía. Enfatizó que en la Resolución No. 0042 de 13 de febrero de 2017, se ordenó que se remitiera copia de la misma a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta para la respectiva inscripción en cada uno de los folios de matrículas inmobiliarias afectados, por lo que corresponde al demandante acudir a dicha dependencia para verificar la inscripción ordenada en la citada resolución. TRASLADO El apoderado de la parte actora indicó que, si bien es cierto que la Resolución No. 0042 de 13 de febrero de 2017, expedida por el Alcalde del municipio de San José de Cúcuta, dispuso que se anularan los actos administrativos demandados, estos produjeron efectos y, prueba de ello es la anotación que obra en el certificado de matrícula inmobiliaria del predio.
Manifestó que lo que se discute en este proceso es la legalidad de las Resoluciones Nos. 1462 y 1919 de 2016, las cuales nacieron viciadas al desconocer la norma superior en que debían fundarse, ya que determinan una tarifa inferior a la establecida en el artículo 79 de la Ley 388 de 1997. Expresó que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en indicar que procede el estudio de legalidad de los actos administrativos sobre los cuales ha operado el decaimiento, puesto dichas decisiones produjeron efectos mientras estuvieron vigentes.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso debe ser revocada o no la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. La inconformidad de la recurrente radica en que la suspensión provisional resulta innecesaria e improcedente, toda vez que los actos acusados fueron anulados por la Resolución No. 0042 de 13 de febrero de 2017, expedida por el Alcalde del municipio de San José de Cúcuta y en ella se ordenó remitir copia de la misma a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que se hiciera la anotación en cada uno de los folios de matrículas inmobiliarias afectadas.
El Despacho observa que el artículo 79 de la Ley 388 de 1993, estableció que la tasa de participación que se imputará a la plusvalía está entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado. El Concejo Municipal de San José de Cúcuta, expidió el Acuerdo No. 040 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario del municipio, el cual en el artículo 268 numeral 6 estableció como tarifas de la participación de plusvalía, las siguientes: i) suelo rural 22.5%, ii) cambio de uso 27.5% y iii) mayor aprovechamiento del suelo 25%.[5] Con fundamento en la anterior disposición, la Alcaldía de San José de Cúcuta, profirió las Resoluciones Nos. 1462 y 1919 de 2016, por medio de las cuales determinó y liquidó el efecto de plusvalía respecto del inmueble identificado con el código catastral No. 000400010095000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 260 - 63, con una tarifa del 27.5%[6].
Mediante el Acuerdo No. 029 de 14 de septiembre de 2016, el Concejo de San José de Cúcuta, modificó el numeral 6 del artículo 268 del Acuerdo 040 de 2010, en el sentido de ajustar las tarifas por el efecto plusvalía entre el 31% y el 37%[7]. El 13 de febrero de 2017, el Alcalde de San José de Cúcuta con el fin de evitar un detrimento injustificado a los destinatarios del efecto plusvalía y a las finanzas municipales, profirió la Resolución No. 0042 “Por la cual se declara la nulidad del proceso de determinación y liquidación del efecto plusvalía causado por acciones urbanísticas (…)”[8], en la cual dispuso: “PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo el proceso administrativo de determinación y liquidación del efecto plusvalía causado por acciones urbanísticas y la fijación del monto de contribución de plusvalía en el municipio de San José de Cúcuta y con ello la nulidad de todas y cada una de las Resoluciones expedidas por el ente territorial de dicho proceso.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de este acto administrativo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para la respectiva inscripción en cada uno de los folios de matrículas inmobiliarias afectados.
TERCERO: ORDÉNESE la devolución de los dineros recaudados por el municipio de San José de Cúcuta a los contribuyentes que hayan cancelado dicha obligación.” De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que las Resoluciones Nos. 1462 y 1919 de 2016, perdieron fuerza ejecutoría al haber sido anuladas por la Administración a través de la Resolución 0042 de 13 de febrero 2017, razón por la cual no era procedente que el a quo decretara la medida cautelar de suspensión provisional.
Esta Sección ha indicado que no es procedente la medida cautelar de suspensión provisional cuando las normas respecto de las cuales se solicita la medida, han perdido fuerza ejecutoria[9]. Este criterio ha sido reiterado por este Despacho en auto de 19 de mayo de 2017, Exp. 21235, en el que se indicó: “El Despacho anota que cuando las normas respecto de las cuales se solicita la medida cautelar de suspensión provisional, han sido modificadas o derogadas, no es procedente su decreto.
Así lo señaló esta Corporación en providencia de 29 de enero de 2014: “(…) 3. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”[10]. 1.
Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia.” Visto lo anterior, el Despacho revocará el auto de 8 de noviembre de 2017, pues para esa fecha las resoluciones acusadas ya habían dejado de producir efectos al haber sido eliminadas del ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0042 de 13 de febrero 2017 expedida por el Alcalde del municipio de San José de Cúcuta, en la cual también se ordenó a la oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio realizar la respectiva anotación en los folios de matrículas inmobiliarias afectadas y la devolución de los dineros que se hubieran recaudado por concepto del gravamen de plusvalía. En este orden de ideas, el Despacho revocará la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, negará la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE REVÓCASE la providencia de 8 de noviembre de 2017, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 1462 del 5 de septiembre y 1919 de 1 de diciembre, ambas del año 2016, proferidas por la Subsecretaría de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, por medio de las cuales se determinó y liquidó el efecto plusvalía del predio identificado con el código catastral No. 000400010095000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 260 – 63.
En su lugar, NIÉGASE la medida cautelar solicitada. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fls. 24-27 c.s.p. [2] Fl. 25 c.s.p. [3] Fl. 25 c.p. [4] Fls. 32-33 c.s.p. [5]https://cucutanortedesantander.micolombiadigital.gov.co/sites/cucutanorte desantander/content/files/000021/1007_estatuto_tributario_parte_1_1.pdf [6] Fl. 4 c.s.p. [7]https://cucutanortedesantander.micolombiadigital.gov.co/sites/cucutanorte desantander/content/files/000076/3785_acuerdo029de14sept2016.pdf [8] Fls. 34-35 c.s.p. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 110010327000-2013-00014-00 (20066). [10] OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241.