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11001-03-27-000-2019-00021-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Álvaro Andrés Díaz Palacio Y Otro·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231 MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia. Falta de acreditación de la vulneración alegada / DECLARACIÓN, PRESENTACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 RESPECTO DE CONTRIBUYENTES QUE SUSCRIBIERON CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA AL AMPARO DE LA LEY 963 DE 2005 – Efectos legales.

Para determinar si el impuesto a la riqueza establecido en la Ley 1739 de 2014 es o no una prórroga del impuesto al patrimonio, y si los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica están obligados al pago de dicho tributo se requiere un análisis hermenéutico que excede la confrontación normativa propia de la etapa de decisión de la medida cautelar de suspensión provisional De la confrontación de los conceptos acusados y las disposiciones trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, en tanto que no surge la infracción de las normas superiores invocadas.

El Despacho observa que la vulneración de las normas superiores predicada por la parte actora, se fundamenta en que el impuesto a la riqueza es una prórroga del impuesto al patrimonio, tal como lo concluyó esta Corporación en la sentencia de 30 de agosto de 2016 respecto del impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009 y, por ende, se encuentra incluido en los contratos de estabilidad jurídica.

En contravía, los conceptos demandados versan sobre la naturaleza del impuesto a la riqueza, sus diferencias con el impuesto al patrimonio regulado por las leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1370 de 2009, la sujeción por parte de los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica respecto de las normas del impuesto al patrimonio y la no procedencia de la aplicación del precedente del Consejo de Estado.

De esta forma, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante en la solicitud de suspensión provisional va más allá la confrontación entre los actos demandados y las normas superiores invocadas como violadas, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, sino que también comprende la interpretación del precedente proferido por esta Corporación en la mencionada sentencia de 30 de agosto de 2016, respecto del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009.

Así las cosas, para determinar si los conceptos demandados vulneran las normas invocadas por la parte actora y establecer si este tributo es o no una prórroga del impuesto al patrimonio, y si los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica están obligados al pago del impuesto a la riqueza consagrado en la Ley 1739 de 2014, se requiere un análisis hermenéutico que excede la confrontación normativa propia de esta etapa procesal.

En este orden de ideas, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231 / LEY 863 DE 2003 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1730 DE 2009 / LEY 1739 DE 2014 NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 27156 DE 2015 (27 de septiembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No suspendido) / CONCEPTO 34749 DE 2015 (4 de diciembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No suspendido) / CONCEPTO 24096 DE 2015 (20 de agosto) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No suspendido) / CONCEPTO 14749008481216 DE 2017 (8 de mayo) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No suspendido) / CONCEPTO 001961 DE 2019 (25 de enero) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00021-00(24576) Actor: ÁLVARO ANDRÉS DÍAZ PALACIO Y OTRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Los señores Álvaro Andrés Díaz Palacio y Mauricio Piñeros Perdomo, quienes actúan en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicita se decrete la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: • Concepto No. 27156 de 27 de septiembre de 2015, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN. • Concepto No. 34749 de 4 de diciembre de 2015, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN. • Concepto No. 24096 de 20 de agosto de 2015, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN. • Concepto No. 14749008481216 de 8 de mayo de 2017, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN. • Concepto No. 001961 de 25 de enero de 2019, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora considera que los conceptos demandados desconocen los artículos 29, 58, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política, 1 de la Ley 963 de 2005 y 683, 720 y 580 del Estatuto Tributario. Indicó que el impuesto a la riqueza previsto en la Ley 1739 de 2014 es una prórroga del impuesto al patrimonio y, por tanto, no es un nuevo impuesto que escapa a la aplicación del artículo 1 de la Ley 963 de 2005, tal como lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de agosto de 2016 (Exp. 18636).

Expresó que los conceptos demandados al negar el alcance de la estabilidad jurídica prevista en la Ley 963 de 2005, vulneran las normas indicadas por lo cual deben ser suspendidos. Destacó que lo pretendido en los conceptos demandados es (i) obtener el pago del impuesto a la riqueza, cuando este tributo es objeto del contrato de estabilidad jurídica, y (ii) negar la devolución de los montos pagados por este concepto a los contribuyentes que habían incluido las normas sobre el impuesto al patrimonio en los contratos de estabilidad jurídica.

Señaló que el impuesto a la riqueza introducido al Estatuto Tributario vulnera las normas constitucionales y legales citadas, y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, pues en los actos demandados se reconoce como un impuesto nuevo que no puede ser objeto de estabilidad jurídica. TRÁMITE Por auto de 24 de mayo de 2019, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

RESPUESTA DE LA U.A.E. DIAN La U.A.E. DIAN, a través de apoderado, solicitó que se niegue la suspensión provisional solicitada, toda vez que la argumentación de la medida cautelar es insuficiente para que proceda su decreto y, no se demuestra que se cause un perjuicio irremediable o la sentencia resulte ineficaz. Expresó que de la confrontación de los actos demandados y las normas superiores invocadas como violadas, no es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el análisis consignado en los conceptos está relacionado con el impuesto a la riqueza creado por la Ley 1739 de 2014, el cual es diferente del impuesto al patrimonio establecido en las leyes 863 de 2003, 1111 de 2009 y prorrogado por la Ley 1370 de 2009.

Anotó que el impuesto a la riqueza fue concebido con unas particularidades claras que lo diferencian del impuesto al patrimonio, por lo que no se verifica que los conceptos desconozcan el artículo 1 de la Ley 963 de 2005. Agregó que la entidad no desconoció los principios de legalidad y confianza legítima, ya que en los conceptos demandados se limitó a realizar una interpretación al amparo de la Ley 1739 de 2014.

CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. El artículo 231 ibídem, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El concepto demandado y las normas citadas como vulneradas en el escrito de demanda, disponen: |ACTOS ACUSADOS |NORMAS SUPERIORES INVOCADAS | | | | |Concepto No. 27156 de 27 de septiembre |Constitución Política | |de 2015, proferido por la Subdirección | | |de Gestión Normativa y Doctrina de la |Artículo 29.

El debido proceso| |U.A.E. DIAN. |se aplicará a toda clase de | | |actuaciones judiciales y | |(…) |administrativas. | |En consecuencia, se infiere que, siendo| | |el Impuesto a la Riqueza un impuesto |Nadie podrá ser juzgado sino | |distinto al del impuesto al patrimonio,|conforme a leyes preexistentes| |y al no encontrarse expresamente |al acto que se le imputa, ante| |cubierto ni incluido, o como lo refiere|juez o tribunal competente y | |usted amparado por los contratos de |con observancia de la plenitud| |estabilidad jurídica vigentes, los |de las formas propias de cada | |contribuyentes que hayan suscrito |juicio. | |dichos contratos, en caso de darse el |(…) | |hecho generador del impuesto a la | | |Riqueza, deberán pagar este gravamen y |Artículo 58.

Se garantizan la | |cumplir con las demás obligaciones que |propiedad privada y los demás | |de él se desprenden. |derechos adquiridos con | |  |arreglo a las leyes civiles, | |Por último, es de precisar que toda |los cuales no pueden ser | |controversia relacionada con un |desconocidos ni vulnerados por| |contrato de estabilidad jurídica debe |leyes posteriores.

Cuando de | |adelantarse por la vía de la acción |la aplicación de una ley | |contractual, ante el ente con quien se |expedida por motivos de | |haya suscrito, en los términos |utilidad pública o interés | |señalados por la jurisprudencia de la |social, resultare en conflicto| |Corte Constitucional. |los derechos de los | | (…) |particulares con la necesidad | | |por ella reconocida, el | |Concepto No. 34749 de 4 de diciembre de|interés privado deberá ceder | |2015, proferido por la Subdirección de |al interés público o social. | |Gestión Normativa y Doctrina de la | | |U.A.E. DIAN. |La propiedad es una función | | |social que implica | |Sobre el particular, en lo que atañe a |obligaciones.

Como tal, le es | |la competencia de este despacho es |inherente una función | |pertinente precisar el alcance de los |ecológica. | |contratos de estabilidad y el nuevo | | |impuesto a la riqueza, para lo cual nos|El Estado protegerá y | |permitimos señalar al respecto que la |promoverá las formas | |Subdirección de Normativa y Doctrina de|asociativas y solidarias de | |la DIAN, mediante Oficio No. 027156 de |propiedad. | |2015, manifestó: | | |(…) |Por motivos de utilidad | |Como se observa, es posición decantada |pública o interés social | |por parte de esta entidad que aquellos |definidos por el legislador, | |sujetos que suscribieron contratos de |podrá haber expropiación | |estabilidad jurídica que se encuentran |mediante sentencia judicial e | |obligados a realizar el pago del |indemnización previa.

Este se | |impuesto a la riqueza, esto en razón a |fijará consultando los | |que este último impuesto no se |intereses de la comunidad y | |encuentra cobijado dentro de los |del afectado. En los casos que| |supuestos estabilizados, ni obedece a |determine el legislador, dicha| |la misma naturaleza jurídica tal y como|expropiación podrá adelantarse| |se evidenció en el precitado concepto, |por vía administrativa, sujeta| |al antiguo impuesto al patrimonio. |a posterior acción | | |contenciosa-administrativa, | |Ahora bien frente al alcance del |incluso respecto del precio. | |artículo 8 de la Ley 1739 de 2014 el | | |cual señala: |Artículo 83.

Las actuaciones | | |de los particulares y de las | |Artículo 8o. Adiciónese el |autoridades públicas deberán | |artículo 298-7 al Estatuto Tributario |ceñirse a los postulados de la| |el cual quedará así: |buena fe, la cual se presumirá| | |en todas las gestiones que | |“Artículo 298-7. Declaración y pago |aquellos adelanten ante éstas.| |voluntarios.

Quienes no estén obligados| | |a declarar el Impuesto a la Riqueza de |Artículo 95. La calidad de | |que trata el artículo 292-2 de este |colombiano enaltece a todos | |Estatuto podrán, libre y |los miembros de la comunidad | |espontáneamente, liquidar y pagar el |nacional. Todos están en el | |Impuesto a la Riqueza. Dicha |deber de engrandecerla y | |declaración producirá efectos legales y|dignificarla.

El ejercicio de | |no estará sometida a lo previsto en el |los derechos y libertades | |artículo 594-2 del Estatuto |reconocidos en esta | |Tributario”. |Constitución implica | | |responsabilidades. | |Lo previsto en esta disposición tenía |(…) | |como especial finalidad permitir a |9. Contribuir al | |aquéllas personas que sin cumplir el |financiamiento de los gastos e| |Hecho Generador del Impuesto a la |inversiones del Estado dentro | |Riqueza – la posesión de riqueza a 1 de|de conceptos de justicia y | |enero superior a Mil Millones de |equidad. | |Pesos-, desearan de manera especial su | | |complementario de Normalización |Artículo 363.

El sistema | |Tributario. |tributario se funda en los | | |principios de equidad, | |Luego para aquéllos contribuyentes que |eficiencia y progresividad. | |cumplieran el supuesto de hecho del | | |Impuesto en virtud de la vocación de |Las leyes tributarias no se | |generalidad del mismo deberán de manera|aplicarán con retroactividad. | |obligatoria declarar y pagar cuando hay| | |lugar a ello el Impuesto a la Riqueza, |Ley 963 de 2005 | |no encontrándose cobijado por las | | |consecuencias del artículo 298-7 |Artículo 1.

Contratos de | |adicionado por el artículo 8 de la Ley |estabilidad jurídica. Se | |1739 de 2014. |establecen los contratos de | | |estabilidad jurídica con la | |Concepto No. 24096 de 20 de agosto de |finalidad de promover | |2015, proferido por la Subdirección de |inversiones nuevas y de | |Gestión Normativa y Doctrina de la |ampliar las existentes en el | |U.A.E. DIAN. |territorio nacional. | | | | |Mediante el radicado de la referencia |Mediante estos contratos, el | |expresan su inconformidad con la |Estado garantiza a los | |declaración y pago del impuesto a la |inversionistas que los | |riqueza creado mediante la Ley 1739 de |suscriban, que si durante su | |2014, de cara a los contratos de |vigencia se modifica en forma | |estabilidad jurídica suscritos por sus |adversa a estos alguna de las | |poderdantes. |normas que haya sido | |  |identificada en los contratos | |Sobre el particular, en cuanto al |como determinante de la | |alcance de los contratos de |inversión, los inversionistas | |estabilidad, mediante Oficio número |tendrán derecho a que se les | |032283 del 2 de mayo de 2007 esta |continúen aplicando dichas | |Entidad manifestó: |normas por el término de | | (…)  |duración del contrato | |Asimismo, resulta conveniente examinar |respectivo. | |el Concepto número 098797 del 28 de | | |diciembre de 2010 en el cual se |Para todos los efectos, por | |resolvió una situación jurídicamente |modificación se entiende | |similar (…) |cualquier cambio en el texto | |  |de la norma efectuado por el | |Concepto No. 14749008481216 de 8 de |Legislador si se trata de una | |mayo de 2017, proferido por la |ley, por el Ejecutivo o la | |Dirección de Gestión Jurídica de la |entidad autónoma respectiva si| |U.A.E. DIAN. |se trata de un acto | |(…) |administrativo del orden | |Solicita la modificación o revocatoria |nacional, o un cambio en la | |de los Conceptos Nos. 027156 y 34749 de|interpretación vinculante de | |2015 emitidos por esta entidad en los |la misma realizada por | |cuales se concluyó que el impuesto a la|autoridad administrativa | |riqueza establecido en la Ley 1739 de |competente. | |2014 es un nuevo impuesto diferente al | | |Impuesto al patrimonio de que trataba |Estatuto Tributario | |la Ley 1111 de 2006, prorrogado por la | | |Ley 1370 de 2009 y que por lo mismo es |Artículo 683.

Espíritu de | |aplicable para los contribuyentes que |justicia. Los funcionarios | |suscribieron contratos de estabilidad |públicos, con atribuciones y | |jurídica suscrita por los |deberes que cumplir en | |contribuyentes al amparo de la Ley 963 |relación con la liquidación y | |de 2005. |recaudo de los impuestos | |(…) |nacionales, deberán tener | |Por lo que, en aplicación de la norma |siempre por norma en el | |en mención, la autoliquidación, |ejercicio de sus actividades | |presentación y pago del Impuesto a la |que son servidores públicos, | |Riqueza y Complementarios de |que la aplicación recta de las| |Normalización Tributaria por los años |leyes deberá estar presidida | |gravables correspondientes, produce |por un relevante espíritu de | |efectos legales.

Siguiendo principios |justicia, y que el Estado no | |del espíritu de libertad, espontaneidad|aspira a que al contribuyente | |y responsabilidad social que promueven |se le exija más de aquello con| |los contribuyentes y declarantes del |lo que la misma ley ha querido| |impuesto a la riqueza, y como se |que coadyuve a las cargas | |explicó en la parte motiva de la Ley es|públicas de la Nación. | |este un principio del contribuyente | | |voluntario un elemento novedoso de ese |Artículo 720.

Recursos contra | |nuevo impuesto, que lo diferencia del |los actos de la administración| |impuesto al patrimonio. |tributaria. Sin perjuicio de | | |lo dispuesto en normas | |Sin perjuicio que para aquéllos |especiales de este Estatuto, | |contribuyentes que cumplieran los |contra las liquidaciones | |supuestos de hecho para que se cause el|oficiales, resoluciones que | |impuesto y en virtud de la vocación de |impongan sanciones u ordenen | |generalidad del mismo, deberán de |el reintegro de sumas | |manera obligatoria declarar y pagar |devueltas y demás actos | |cuando hay lugar a ello el Impuesto a |producidos, en relación con | |la Riqueza. |los impuestos administrados | | |por la Unidad Administrativa | |Concepto No. 001961 de 25 de enero de |Especial Dirección General de | |2019, proferido por la Dirección de |Impuestos Nacionales, procede | |Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN. |el Recurso de Reconsideración.| |(…) | | | |El recurso de reconsideración,| |En este sentido, es posible reconocer |salvo norma expresa en | |que la sentencia del 30 de agosto de |contrario, deberá interponerse| |2016 del Consejo de Estado, no es una |ante la oficina competente, | |sentencia de unificación |para conocer los recursos | |jurisprudencial, por lo cual no debe |tributarios, de la | |ser aplicada por la Dirección de |Administración de Impuestos | |Impuestos y Aduanas Nacionales, en los |que hubiere practicado el acto| |términos del artículo de la referencia.|respectivo, dentro de los dos | | |meses siguientes a la | |3.9.

Por lo anterior, es posible |notificación del mismo. | |considerar que lo establecido en la | | |Sentencia del 30 de agosto de 2016 del |Cuando el acto haya sido | |Consejo de Estado no es |proferido por el Administrador| |obligatoriamente vinculante para |de Impuestos o sus delegados, | |efectos de responder a la consulta que |el recurso de reconsideración | |se analiza. |deberá interponerse ante el | | |mismo funcionario que lo | |3.10.

En conclusión, consideramos que |profirió.   | |el caso de análisis difiere de lo | | |analizado por el Consejo de Estado en |Artículo 850. Devolución de | |la Sentencia del 30 de agosto de 2016, |saldos a favor. Los | |por lo cual no es posible sostener que |contribuyentes o responsables | |el impuesto a la riqueza es una |que liquiden saldos a favor en| |prórroga del impuesto al patrimonio. |sus declaraciones tributarias | |  |podrán solicitar su | |4.

Conclusiones: |devolución. | |  | | |4.1. Teniendo en cuenta lo revisado en |La Dirección de Impuestos y | |los puntos 1, 2 y 3 de este documento, |Aduanas Nacionales deberá | |este despacho confirma lo establecido |devolver oportunamente a los | |en el Concepto objeto de |contribuyentes, los pagos en | |reconsideración. En este sentido, se |exceso o de lo no debido, que | |confirma lo establecido en la respuesta|éstos hayan efectuado por | |relacionada con el radicado 100023201 |concepto de obligaciones | |del 8 de mayo de 2017, al igual que lo |tributarias y aduaneras, | |establecido en los Oficios No. 27156 y |cualquiera que fuere el | |34749 de septiembre y noviembre de |concepto del pago, siguiendo | |2015. |el mismo procedimiento que se | |(…) |aplica para las devoluciones | | |de los saldos a favor. | | |(…) | De la confrontación de los conceptos acusados y las disposiciones trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, en tanto que no surge la infracción de las normas superiores invocadas.

El Despacho observa que la vulneración de las normas superiores predicada por la parte actora, se fundamenta en que el impuesto a la riqueza es una prórroga del impuesto al patrimonio, tal como lo concluyó esta Corporación en la sentencia de 30 de agosto de 2016[2] respecto del impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009 y, por ende, se encuentra incluido en los contratos de estabilidad jurídica.

En contravía, los conceptos demandados versan sobre la naturaleza del impuesto a la riqueza, sus diferencias con el impuesto al patrimonio regulado por las leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1370 de 2009, la sujeción por parte de los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica respecto de las normas del impuesto al patrimonio y la no procedencia de la aplicación del precedente del Consejo de Estado.

De esta forma, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante en la solicitud de suspensión provisional va más allá la confrontación entre los actos demandados y las normas superiores invocadas como violadas, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, sino que también comprende la interpretación del precedente proferido por esta Corporación en la mencionada sentencia de 30 de agosto de 2016, respecto del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009.

Así las cosas, para determinar si los conceptos demandados vulneran las normas invocadas por la parte actora y establecer si este tributo es o no una prórroga del impuesto al patrimonio, y si los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica están obligados al pago del impuesto a la riqueza consagrado en la Ley 1739 de 2014, se requiere un análisis hermenéutico que excede la confrontación normativa propia de esta etapa procesal.

En este orden de ideas, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 1.- NIÉGASE la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- RECONÓCESE personería a la doctora YADIRA VARGAS RONCANCIO, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 140 del cuaderno de medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fl. 130. [2] Exp. No. 18636