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11001-03-27-000-2019-00012-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-18

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Corporación Cuenca Rio Chinchiná·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DEJADO SIN EFECTOS POR FALLO DE TUTELA - Improcedencia. No procede la medida cautelar porque los actos acusados no están produciendo efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance.

Tiene incidencia en la eficacia del acto, no en su validez / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO NO VIGENTE - Improcedencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO NO VIGENTE – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia Durante el traslado de la medida cautelar, la parte demandada advirtió que un juez de tutela dejó sin efectos los actos acusados, y le ordenó proferir un acto administrativo que resolviera nuevamente la solicitud del contribuyente.

También, informó que el nuevo acto fue recurrido y está pendiente de decisión. Para demostrar su afirmación, aportó copia de la sentencia de tutela y el acto administrativo expedido en cumplimiento de esa decisión judicial, la Resolución No. 455 del 12 de marzo de 2019. 1.3. De lo anterior se desprende que, no están produciendo efectos jurídicos los actos demandados de calificación al régimen tributario especial, cuya suspensión solicita la parte demandante.

Y ello es así, porque existe un nuevo proceso administrativo en trámite, que tiene por objeto resolver la misma situación jurídica que decidieron los actos aquí acusados, esto es, la calificación del régimen tributario especial del contribuyente por el año 2018. 1.4. Para el despacho, esta situación impide que se acceda a la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 2018010242639401500 del 11 de octubre de 2018, y la Resolución No. 3649 del 7 de noviembre de 2018 demandadas, porque con ocasión de la expedición de la Resolución No. 455 del 12 de marzo de 2019, los actos acusados no están vigentes. 1.5.

En este orden de ideas, si la finalidad de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo es la de privarlo de manera temporal de sus efectos, hasta que se profiera una decisión de fondo respecto a su legalidad, es evidente que esta medida preventiva resulta improcedente cuando el acto no está produciendo efectos, como ocurre en este caso.

Todo, porque la suspensión provisional tiene por objeto enervar los efectos del acto administrativo, como se colige del artículo 91.1. del CPACA. Lo que quiere decir que esta medida cautelar no es procedente cuando el acto ha sido dejado sin efectos, en tanto la suspensión parte de que el acto tenga vida jurídica. Otra cosa son los efectos que se produjeron en vigencia del acto administrativo y su incidencia en otros trámites, aspecto que escapa a la finalidad de la medida cautelar que se analiza en este asunto, sin perjuicio, naturalmente, del estudio e impacto al momento de decidir la validez de la norma demandada, pues una cosa es la eficacia del acto y otra distinta su validez, respecto de la cual continuará el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00012-00(24453) Actor: CORPORACIÓN CUENCA RIO CHINCHINÁ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede el despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional[1], solicitada por la Corporación Cuenca Rio Chinchiná, mediante apoderado, contra las Resoluciones Nos. 2018010242639401500 del 11 de octubre de 2018, y la Resolución No. 3649 del 7 de noviembre de 2018, que le negaron la calificación como contribuyente del régimen tributario especial por el año gravable 2018.

I.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La demandante solicitó la suspensión provisional con fundamento en que los citados actos vulneran los artículos 29, 84 y 228 de la Constitución Política, 19, 356, 356-2, 359, y 364-5 del Estatuto Tributario y, 1.2.1.5.1.8. del Decreto 2150 de 2017. No es procedente que la DIAN niegue la calidad de contribuyente del régimen tributario especial (i) por no haberse aportado los certificados de antecedentes penales de los directivos y del representante legal de la Corporación, y (ii) porque en los estatutos se estableció que en caso de liquidación, el remanente pasaría a título de donación a una entidad de naturaleza similar.

En primer lugar, la DIAN desconoce que los artículos 364-3 del E.T. y 1.2.1.5.1.8. del Decreto 2150 de 2017, lo que exigen es que ninguno de los miembros de junta directiva o de órganos de dirección, fundadores, y representantes legales de la Corporación hubieren incurrido en delitos. En ninguna parte de la normativa tributaria se indica que la falta de aporte de los certificados de antecedentes judiciales sea una causal de exclusión del régimen especial.

Máxime cuando la Ley antitrámites – Ley 962 de 2005- proscribe que las autoridades públicas exijan la presentación de documentos, cuando los mismos puedan ser consultados en internet, como ocurre con los citados antecedentes. No obstante lo anterior, la Corporación allegó los certificados con el recurso de reposición, demostrando que ninguno de sus directivos ni su representante legal tenía antecedentes penales; pero la DIAN no tuvo en cuenta los documentos, por no haberse presentado con la solicitud inicial.

Por tanto, la Administración incurre en un exceso ritual manifiesto, en tanto desconoce que el contribuyente cumple con los requisitos exigidos en la ley para ser admitido en el régimen tributario especial. En segundo lugar, no es cierto que en los casos de entidades constituidas con aportes de recursos públicos, como la Corporación, sea obligatorio que sus estatutos prevean que al momento de la liquidación, los aportes o remanentes se reembolsarán a la entidad aportante.

Esa es solo una posibilidad que permite el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.8. del Decreto 2150 de 2017, como una excepción a la prohibición de reintegro de aportes prevista en la ley. Pero no es un requisito. Por eso, la entidad cumple con la ley cuando dispone que en caso de liquidación los aportes serán donados a una entidad de similar naturaleza.

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que la decisión de la DIAN está causando un perjuicio irremediable al contribuyente, porque le impide a la Corporación ejecutar los recursos públicos con destinación social en beneficio de la comunidad, y la obliga a tributar en el régimen ordinario a una tarifa del 33%. II. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR Mediante auto del 4 de abril de 2019, se dio traslado a la parte demandada, U.A.E. DIAN, de la solicitud de la medida cautelar, quien se pronunció en los siguientes términos: Advirtió que el actor interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, contra las resoluciones aquí demandadas.

El juzgado decidió la tutela en el sentido de dejar sin efectos los actos demandados – Resoluciones Nos. 2018010242639401500 del 11 de octubre de 2018 y 3649 del 7 de noviembre de 2018. Además, ordenó a la DIAN que emitiera un nuevo acto administrativo resolviendo la solicitud de calificación al régimen tributario especial por el año gravable 2018 presentada por la Corporación. En cumplimiento del citado fallo, la Administración profirió la Resolución No. 455 del 12 de marzo de 2019, por medio de la cual negó la citada solicitud.

Contra esa decisión, la Corporación interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite. En todo caso, la medida cautelar es improcedente porque la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho. En efecto, el contribuyente no cumplió con el requisito de aportar los certificados de antecedentes administrativos de los directivos y del representante legal, como lo exigen los artículos 364-3 del E.T y 1.2.1.5.1.8. del Decreto 2150 de 2017.

Ese requisito solo fue acreditado en el recurso de reposición, momento procesal extemporáneo para cumplir con esa obligación. Tampoco la Corporación observó el requisito dispuesto en el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.8. del Decreto 2150 de 2017, consistente en que es obligación de las entidades constituidas con aportes públicos, establecer en sus estatutos que su remanente se reembolsará a la entidad aportante.

Adicionalmente, la suspensión provisional no está debidamente sustentada en tanto no se acreditó el peligro que representa la no adopción de la medida cautelar. III. CONSIDERACIONES 1.1. En el presente proceso se solicita la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 2018010242639401500 del 11 de octubre de 2018, y la Resolución No. 3649 del 7 de noviembre de 2018, que negaron a la Corporación Cuenca Rio Chinchiná la calificación como contribuyente del régimen tributario especial por el año gravable 2018. 1.2.

Sin embargo, se advierte que los citados actos fueron dejados sin efectos legales y, por tanto, es improcedente la medida cautelar. A esa conclusión llegó el despacho con fundamento en lo siguiente: Durante el traslado de la medida cautelar, la parte demandada advirtió que un juez de tutela dejó sin efectos los actos acusados[2], y le ordenó proferir un acto administrativo que resolviera nuevamente la solicitud del contribuyente.

También, informó que el nuevo acto fue recurrido y está pendiente de decisión. Para demostrar su afirmación, aportó copia de la sentencia de tutela y el acto administrativo expedido en cumplimiento de esa decisión judicial, la Resolución No. 455 del 12 de marzo de 2019[3]. 1.3. De lo anterior se desprende que, no están produciendo efectos jurídicos los actos demandados de calificación al régimen tributario especial, cuya suspensión solicita la parte demandante.

Y ello es así, porque existe un nuevo proceso administrativo en trámite, que tiene por objeto resolver la misma situación jurídica que decidieron los actos aquí acusados, esto es, la calificación del régimen tributario especial del contribuyente por el año 2018. 1.4. Para el despacho, esta situación impide que se acceda a la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 2018010242639401500 del 11 de octubre de 2018, y la Resolución No. 3649 del 7 de noviembre de 2018 demandadas, porque con ocasión de la expedición de la Resolución No. 455 del 12 de marzo de 2019, los actos acusados no están vigentes. 1.5.

En este orden de ideas, si la finalidad de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo es la de privarlo de manera temporal de sus efectos, hasta que se profiera una decisión de fondo respecto a su legalidad, es evidente que esta medida preventiva resulta improcedente cuando el acto no está produciendo efectos, como ocurre en este caso.

Todo, porque la suspensión provisional tiene por objeto enervar los efectos del acto administrativo, como se colige del artículo 91.1. del CPACA[4]. Lo que quiere decir que esta medida cautelar no es procedente cuando el acto ha sido dejado sin efectos, en tanto la suspensión parte de que el acto tenga vida jurídica. Otra cosa son los efectos que se produjeron en vigencia del acto administrativo y su incidencia en otros trámites, aspecto que escapa a la finalidad de la medida cautelar que se analiza en este asunto, sin perjuicio, naturalmente, del estudio e impacto al momento de decidir la validez de la norma demandada, pues una cosa es la eficacia del acto y otra distinta su validez, respecto de la cual continuará el proceso[5].

En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE, Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Segundo. Reconocer personería para actuar en nombre de la U.A.E. DIAN al doctor Pablo Nelson Rodríguez Silva, de conformidad con el poder que obra en el folio 158 del cuaderno de medida cautelar. Notifíquese, |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Este Despacho es competente para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA, que establece que en los procesos única instancia le corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios. [2]En la providencia se tuteló el derecho de petición del contribuyente, y se ordenó que el nuevo acto administrativo que resolviera la solicitud de calificación al régimen tributario especial, tuviera en cuenta los certificados de antecedentes penales aportados por la Corporación. [3] Fls 126-154 cuaderno de medida cautelar. [4] Artículo 91 CPACA.

Pérdida de ejecutoria del acto administrativo, Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [5] “[L]a jurisprudencia de esta sección considera procedente el estudio de la validez del acto administrativo de carácter general aunque haya sido derogado, en cuanto los efectos particulares que produjo durante su vigencia”.

Así se expuso en el auto de Sala de 31 de octubre de 2018, proceso 11001-03-27-000-2016-00034-00 (22518), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En este sentido se reiteró la sentencia de 28 de mayo de 2015, proceso 76001-23-31-000-2012-00470-01 (21116), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la que se dijo que “[e]l análisis de normas que han sido derogadas por vía de la acción de simple nulidad, tiene sustento en los posibles efectos que pudieron producir mientras estuvieron vigentes”.

En el mismo sentido cfr. la sentencia proferida el 25 de abril del 2018, proceso 11001-03-27-000-2012-00050-00 (19723), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.