Micelio
11001-03-15-000-2019-01599-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAAuto2019-06-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo Y Luis Miguel Moisés García·Demandado: David Alejandro Barguil Assis

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ADICIÓN DE PRUEBAS – Oportunidad / SOLICITUD DE PRUEBAS – Oportunidad para resolver Por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, para analizar la oportunidad de la solicitud de adición es viable acudir a lo reglado en el CPACA y en el C.G.P. Sobre el punto, la primera de estas codificaciones no tiene regulación normativa, razón por la cual debe acudirse a lo normados en la Ley 1564 de 2012 (…) artículo 287 (…) El auto cuya adición se solicita se notificó el 12 de junio de 2019, de forma que las partes tenían hasta el 14 de ese mismo mes y año para presentar solicitud en ese sentido.

(…) [E]n lo que atañe al decreto de los documentos visibles a folios 345 a 368 del expediente, el Despacho observa que dichas pruebas fueron solicitadas por el demandado en el numeral 1.9. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda. Sin embargo, en el auto del 10 de junio de 2019 no hubo pronunciamiento expreso sobre dichos escritos.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la citada providencia era la oportunidad, en la que el juez tenía el deber legal de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y aportadas en la contestación de la demanda, sin que dicho deber se cumpliera, el Despacho accederá a la solicitud de adición, ya que efectivamente están dados los presupuestos para su procedencia FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA – Procedencia Según lo establecido en el artículo 286 del C.G.P. aplicable al presente proceso por disposición del plurimencionado artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, la corrección es procedente cuando la providencia ha incurrido en algún error aritmético o de palabras (…) Sin embargo, esto no es lo que ocurre en el caso concreto, comoquiera que el decreto de pruebas no contiene error aritmético alguno, ni de palabras cometido por el Despacho, pues en lo que atañe a las grabaciones de las sesiones de las plenarias aportadas en medio magnético, las pruebas se decretaron de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación. FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE SÚPLICA – Oportunidad, trámite y procedencia Por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, para analizar la oportunidad del recurso de reposición es viable acudir a lo reglado en el CPACA y en el C.G.P. (…) artículo 242 (…) De acuerdo con lo normado en el artículo 318 del C.G.P., el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador, que no sean susceptibles de súplica, para que se reformen o revoquen.

En este orden de ideas y atendiendo a que la decisión atacada no es suplicable porque esta no se dictó en el marco de un proceso de única o en segunda instancia, únicos eventos en los que según el artículo 246 del CPACA dicho recurso es viable, no cabe duda que el recurso de reposición formulado por la parte actora es procedente, y por ende, es posible tramitarlo y resolverlo como tal FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 RECURSO DE REPOSICIÓN – Carácter principal [C]omo el recurso de reposición tiene carácter principal, la doctrina ha entendido que es totalmente viable que, contra las decisiones que tienen naturaleza apelable, las partes puedan acudir al binomio: reposición y en subsidio apelación, condicionando el segundo recurso, al hecho de que la reposición no prospere.

En el caso concreto, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica. Sin embargo, como se anotó, el recurso de súplica no es procedente en el sub examine, ya que la decisión recurrida no se profirió en única o en segunda instancia, pues conforme a lo reglado en el artículo 2° de la Ley 1881 de 2018 el proceso de pérdida de investidura se surte en dos instancias.

Así las cosas y conforme a lo establecido en el artículo 321.3 del C.G.P, el auto que niega pruebas es por su naturaleza apelable, en caso de que la reposición presentada por la señora Juviano Clavijo no prospere, el despacho entenderá que lo que se presentó fue un recurso de reposición y en subsidio de apelación, y en consecuencia, le dará el trámite que a ese segundo recurso corresponda FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 321 COTEJO – Definición / COTEJO – Procedencia [E]l cotejo es una prueba a través de la cual se busca evidenciar la autenticidad o falsedad de determinado documento y que necesariamente presupone la confrontación o comparación bien entre dos documentos o bien entre otros elementos contenidos en él. En efecto, se ha entendido que el cotejo incluye la confrontación del documento con su original cuando aquel obre en el proceso en copia simple o si aquel fue aportado en original, el contraste entre las letras o firmas contenidas en estos con la letra o firma de a quien se le atribuye.

Por ello se ha concluido que el proceso de cotejo documental es una facultad con la que cuenta el juez (…) [E]l cotejo procederá: i) entre las letras o firmas de los documentos referidos con otros documentos indubitados o ii) a falta de estos, entre la firma o letra contenida en el documento con la firma y/o letra de a quien se atribuye, para lo cual el juez podrá solicitar a esta persona que escriba lo que se le dicte y así proceder a la comparación correspondiente.

Así las cosas, es claro que quien pretenda hacer uso de la figura prevista en el artículo 273 del C.G.P. deberá indicar, como primera medida, si lo que quiere es un cotejo entre la firma y letra de los documentos allegados al proceso con otros indubitados o, en su defecto, una comparación de las firmas o letras ahí contenidos, con la firma o letra que se obtendrá de un dictado.

En el primer evento, es decir si lo que se pretende es un cotejo entre las letras y firmas de los documentos allegados al plenario, el solicitante deberá precisar con claridad, de un lado, cuáles son los que ofrecen duda y, de otro, aquellos con los que lo dudoso debe ser comparado. Debe resaltarse que esta última carga no se agota con precisar los documentos a comparar, sino que es deber de la parte que lo alega, aportar los que no le ofrecen ningún tipo de duda o en su defecto indicar el lugar en el que aquellos reposan.

En contraste, en el segundo evento, esto es, si a falta de documentos lo que se busca es un cotejo de letras o firmas, atañe a quien solicita la comparación no solo identificar los documentos cuya autenticidad se cuestiona, sino también precisar a quien se le atribuye a efectos de que esta persona pueda ser llamada para que, después del dictado de que trata la norma en cita, su letra o firma pueda ser contrastada con la plasmada en el documento cuestionado FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 273 DESISTIMIENTO DE PRUEBA – Procedencia es totalmente viable que la parte que solicitó la prueba pueda desistir de la misma si está aún no ha sido practicada.

En consecuencia, y comoquiera que los testimonios solicitados por el señor Barguil Assis no han sido practicados, el Despacho aceptará el desistimiento de este medio de convicción. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 175 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(B) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO Y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSIS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Adición de auto de pruebas; solicitud de corrección; presupuestos para el decreto de un cotejo, desistimiento de pruebas.

Auto Corresponde al Despacho pronunciarse sobre: i) la solicitud de adición y corrección presentada por el demandado contra el auto del 10 de junio de 2019 a través del cual se abrió a pruebas el presente proceso; ii) el recurso de reposición y en subsidio “súplica” presentado por la parte actora contra el numeral 1.3. de la citada providencia, mediante el cual se negó la prueba de cotejo solicitada por los demandantes; iii) la petición del Secretario de la Cámara de Representante en la que solicitó ampliar el lapso concedido para allegar las pruebas decretadas y iv) la solicitud de desistimiento de las pruebas testimoniales decretadas formulada por el congresista demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés[1] con fundamento en lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, así como en la Ley 1881 de 2018 solicitaron se decrete la pérdida de investidura del señor David Alejandro Barguil Assis.

Como sustento de su petición invocaron el numeral 2° del artículo 183 Superior ya que, a su juicio, el demandado no asistió a más de 6 sesiones plenarias, dentro del mismo período, en las que se votaron actos legislativos, proyectos de ley o mociones de censura. 2. A través de auto del 16 de mayo de 2019, el despacho conductor de proceso admitió la solicitud de la referencia y ordenó las notificaciones pertinentes. 3.

El auto de pruebas 3.1. Mediante auto del 10 de junio de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, así como unas de oficio. 3.2. Sin embargo, en el numeral 1.3. se negó solicitud de prueba formulada por los demandantes en memorial del 4 de junio del año en curso, relacionada con “el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda (…)”[2].

Como sustento de esta decisión, en términos generales, se explicó que la solicitud probatoria: i) resultó extemporánea en la medida en que se formuló por fuera de la oportunidad para solicitar pruebas establecida en el artículo 212 del CPACA; ii) resultaba improcedente y carente de objeto, habida cuenta que la petición se refería en abstracto a todos los medios de prueba allegados con la contestación de la demanda, esto es, sin indicar con exactitud respecto de cuál de ellas debía decretarse el cotejo, ni frente a cuales otras debía realizarse tal confrontación, ni donde se encontraban tales documentos para realizarlo; iii) era inconducente, toda vez que no indicó las letras o firmas que debían ser cotejados, ni las razones en los que esta petición se fundaba; iv) no era clara, ya que no explicaba si lo que se cuestionaba era su autenticidad o su veracidad y iv) no indicó las razones con fundamento en las cuales cuestionaba los documentos aportados por el congresista.

Sin embargo, en la decisión recurrida, se advirtió que en todo caso, en la oportunidad procesal correspondiente, las partes podrían contradecir los documentos allegados o tacharlos. 3.3. Mediante auto del 12 de junio de 2019 se complementó el auto de pruebas, comoquiera que revisado el expediente se encontró que de los 5 discos compactos aportados por el demandado y que fueron decretados como pruebas, solo obraban 4 de ellos, razón por la que se requirió a la parte demandada para que allegara el CD faltante. 4.

El recurso formulado por la parte actora Inconforme con la decisión del numeral 1.3. del auto de 10 de junio de 2019, una de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio “súplica”. Como sustento de su petición, indicó que el Despacho rechazó su petición “sin percatarse que la misma representa un legítimo derecho ciudadano de controvertir las pruebas presentada por el congresista demandado”.

Sostuvo que se pasó por alto que el mecanismo previsto en el numeral 3° del artículo 273 del C.G.P. tenía como propósito acceder a la “verdad verdadera” de las pruebas allegadas, y por ello, debía accederse a su solicitud. Señaló que no podía entenderse que la petición probatoria fuera extemporánea, habida cuenta que al momento de radicar su escrito introductorio no conocía los documentos que el congresista allegaría al proceso, pues solo tuvo conocimiento de los mismos cuando aquel contestó la demanda.

Al efecto, manifestó que tenía derecho a controvertir las pruebas y que, por consiguiente, cercenar esa posibilidad implicaría el fracaso mismo de la solicitud de pérdida de investidura. Aseguró que para resolver sobre la prueba solicitada debía tenerse en cuenta el principio según el cual lo sustancial prevalece sobre las formas, así como el principio pro homine teniendo en cuenta que la acción de pérdida de investidura tiene origen constitucional.

Igualmente, cuestionó la veracidad de las excusas presentadas por el demandado. En especial, aseguró que las incapacidades médicas allegadas “riman con lo absurdo” pues, según su criterio, no era posible aceptar que una persona de 40 años sufriera de forma seguida y simultánea de rinitis, otitis y demás enfermedades relacionadas; circunstancia que, a su juicio, permite colegir que dichos documentos tienen “problemas de verosimilitud”.

Asimismo, puso en tela de juicio aquellas justificaciones en las que se invocaron “compromisos relacionados con la actividad parlamentaria” puesto que, según su criterio, el demandado no ahondó en tales compromisos, ni dio mayores argumentos para demostrar cuáles eran esas actividades que justificaban su ausencia de las plenarias de la cámara de representantes.

En este contexto, aseguró que la decisión debía revocarse, toda vez que el cotejo tenía como propósito: i) establecer la autenticidad de todo el acervo probatorio aportado por el demandado, ii) garantizar que dichos documentos en efecto procedían de quien aparecía como su autor, iii) verificar que los mismos fueran reales y iv) establecer la inmediatez y antigüedad de las grafías ahí plasmadas. 5.

Traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de reposición, el demandado solicitó que la decisión fuera confirmada, para lo cual aseguró que no existía argumento alguno que justificara la conducencia, pertenencia y utilidad del cotejo tal y como fue solicitado. Explicó que los documentos que aportó como gacetas, actas del comité de acreditación y certificaciones, excusas y permisos otorgados por la mesa directiva son documentos públicos sobre los cuales recae una presunción de autenticidad.

Igualmente, indicó que todos ellos fueron aportados en original, de forma que su “autenticidad y contenido vienen certificados por el funcionario que los expidió”. Señaló que el hecho de que los documentos obren en original y hayan sido expedidos con la certificación sobre la autenticidad y veracidad de su contenido, hacen que la carga argumentativa de la demandante sea mucho más fuerte; por consiguiente, le correspondía indicar con precisión cuál era el objeto de la prueba, carga que no agotó la parte actora.

Finalmente, señaló que, a su juicio, no era viable acceder a la dupla de reposición y suplica que formuló la demandante, pues aquella no estaba prevista en la legislación contencioso administrativa. En especial, indicó que la súplica no era procedente, debido a que esta solo procedía contra las decisiones proferidas en única o en segunda instancia, eventos que no se daban en el caso concreto.

Por ello, solicitó que se adecuara el recurso al procedente, esto es, a la reposición. 6. Solicitud de adición y corrección Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2019, el apoderado del demandado presentó solicitud de adición y corrección en los siguientes términos: 6.1. La solicitud de adición: Solicitó que el auto se adicionara en el siguiente sentido: i) Que se decretara como prueba la Gaceta N° 841 de 2016, pues pese a que dicho documento fue decretado como tal en el acápite de pruebas pedidas por los demandantes, lo cierto es que también fue solicitado por el congresista en el numeral 1.1.34 de la contestación, sin que en la providencia se hubiere hecho alusión alguna a la misma. ii) Que se hiciera pronunciamiento sobre los documentos visibles a folio 345 y 368 del cuaderno principal, los cuales corresponden a las originales de las incapacidades médicas del señor Barguil Assis, pues aunque fueron pedidas como pruebas en el numeral 1.9. de la contestación, el auto del 10 de junio de 2019 no hizo referencia a tales escritos. 6.2.

Solicitud de corrección: Manifestó que el decreto de las pruebas relacionado con los discos compactos contentivos de las grabaciones de las plenarias debía corregirse, toda vez que, por un error involuntario de su parte, en la contestación se precisó que estas se referían a las sesiones de 18 de marzo de 2014, 22 de abril de 2015 y 26 de abril de 2015 cuando en realidad correspondían a las 18 de marzo de 2015 y 22 y 26 de abril pero de 2016. 7.

Mediante escrito del 13 de junio de 2019, el secretario general de la Cámara de Representantes solicitó ampliar el término concedido en el auto de 10 de junio de 2019 para allegar unas pruebas, debido a que la información solicitada era “delicada, dispersa y voluminosa”. 8. En memorial del 25 de junio de 2019, el apoderado del señor Barguil Assis desistió de los testimonios solicitados y decretados en el auto de 10 de junio de 2019.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes allegadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA[3]. Igualmente, es competente para conocer del recurso de reposición presentado por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del C.G.P; ambas disposiciones aplicables al proceso de pérdida de investidura por disposición expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[4]. 2.

Aspectos a analizar Conforme a las solicitudes allegadas dentro del término de ejecutoria del auto de pruebas corresponde al Despacho: i) decidir si es posible adicionarlo o no en lo que atañe a los medios de convicción solicitados por el demandado; ii) resolver sobre la solicitud de corrección elevada por el señor Barguil Assis; iii) determinar si repone o no la decisión contenida en el numeral 1.3 del auto del 10 de junio de 2019, a través de la cual se negó el cotejo solicitado por la parte demandante y iv) establecer si es posible o no ampliar el término concedido al secretario de la Cámara de Representantes en el numeral 4.2 de la referida providencia para allegar la información solicitada.

Asimismo, es menester pronunciarse sobre el desistimiento de las pruebas testimoniales decretadas y adoptar otras decisiones respecto a la etapa probatoria del proceso de la referencia. Por efectos metodológicos y atendiendo a que lo que aquí se considerará tiene diversa naturaleza, en primer lugar, se analizará lo relacionado con la solicitud de adición; en segundo lugar, se abordará lo relativo a la corrección; en tercer lugar, se examinará la petición del secretario de la cámara relacionada con ampliar el término concedido para allegar las pruebas; en cuarto lugar, se estudiará el recurso de reposición presentado por una de las demandantes; en quinto lugar, se analizará el desistimiento de pruebas allegado por el demandado y finalmente, se adoptarán otras decisiones. 3.

Sobre la solicitud de adición 3.1. Oportunidad Por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, para analizar la oportunidad de la solicitud de adición es viable acudir a lo reglado en el CPACA y en el C.G.P. Sobre el punto, la primera de estas codificaciones no tiene regulación normativa, razón por la cual debe acudirse a lo normados en la Ley 1564 de 2012 que en artículo 287 dispone: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negritas fuera de texto) El auto cuya adición se solicita se notificó el 12 de junio de 2019, de forma que las partes tenían hasta el 14 de ese mismo mes y año para presentar solicitud en ese sentido.

En el caso concreto está demostrado que la solicitud es oportuna, pues según consta en el sello impuesto en el folio 443 del cuaderno principal aquella se radicó en la citada fecha, es decir, dentro del lapso previsto por la ley. 3.2. La solicitud de adición en el caso concreto Conforme al artículo 287 del C.G.P. antes transcrito, la adición de autos y sentencias procede en eventos muy específicos, esto es, cuando se omita resolver un punto de la Litis o “sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

En el caso objeto de estudio, el demandado sostiene que el Despacho no se pronunció sobre el decreto de la prueba de la Gaceta N° 841 de 2016 ni de los documentos visibles a folios 345 a 368 del expediente, pese a que fueron pedidos como medios de convicción en la contestación de la demanda. 3.2.1. Revisado el expediente, se encuentra que en efecto en el numeral 1.1.34 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda se pidió que se decretara como tal la Gaceta N° 841 de 2016, en tanto, en el numeral 2.1. del auto de pruebas, que fue el que decidió sobre la solicitud de las gacetas, se omitió decretar dicho documento.

En este contexto y aunque en principio sería viable adicionar el auto en ese sentido, no puede perderse de vista que la citada gaceta sí fue decretada como prueba, solo que lo fue cuando el despacho analizó los medios de convicción allegados por la parte actora, esto es, en el numeral 1.1. del auto del 19 de junio de 2019. En este orden de ideas, y atendiendo a que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, una vez estas son decretadas y practicadas ya no son del peticionario, sino del proceso[5] es evidente que el objeto de la solicitud de adición se agotó, comoquiera que la gaceta que el demandado pretende sea incorporada ya obra en el plenario como prueba documental y será valorada como tal en el momento procesal oportuno, sin que sea necesario hacer un nuevo pronunciamiento al respecto. 3.2.2.

Ahora bien, en lo que atañe al decreto de los documentos visibles a folios 345 a 368 del expediente, el Despacho observa que dichas pruebas fueron solicitadas por el demandado en el numeral 1.9. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda. Sin embargo, en el auto del 10 de junio de 2019 no hubo pronunciamiento expreso sobre dichos escritos.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la citada providencia era la oportunidad, en la que el juez tenía el deber legal de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y aportadas en la contestación de la demanda, sin que dicho deber se cumpliera, el Despacho accederá a la solicitud de adición, ya que efectivamente están dados los presupuestos para su procedencia. Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá adicionar el auto de 10 de junio de 2019 en los siguientes términos: ADICIONAR el auto de 10 de junio de 2019 al cual se incorporará el siguiente numeral: “2.6.

Ténganse como pruebas, con el valor que en derecho corresponda y que de su autenticidad se derive, los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda y referenciados en el numeral 1.9 de la de misma visibles a folios 345 a 368 del cuaderno principal”. 4. Sobre la solicitud de corrección Según lo establecido en el artículo 286 del C.G.P. aplicable al presente proceso por disposición del plurimencionado artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, la corrección es procedente cuando la providencia ha incurrido en algún error aritmético o de palabras, es decir, es una figura que presupone que la autoridad judicial incurrió en algún yerro de digitación menor que debe subsanarse mediante providencia de corrección[6].

Sin embargo, esto no es lo que ocurre en el caso concreto, comoquiera que el decreto de pruebas no contiene error aritmético alguno, ni de palabras cometido por el Despacho, pues en lo que atañe a las grabaciones de las sesiones de las plenarias aportadas en medio magnético, las pruebas se decretaron de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación. En consecuencia, el decreto de pruebas en lo que concierne a los discos compactos allegados por el demandado y contentivos, según su dicho, de algunas sesiones plenarias no sufrirá cambio alguno. No obstante, las notas aclaratorias respecto a la fecha de las sesiones se tendrán en cuenta al valorar dichos documentos, pues será ese el momento procesal en el que se examinarán elementos como las condiciones de tiempo, modo y lugar de las grabaciones decretadas y aportadas. 5.

Sobre la solicitud de ampliación del periodo probatorio En el numeral 4.2. del auto del 10 de junio de 2019 se ordenó oficiar al Secretario de la Cámara de Representantes para que allegara los documentos ahí enlistados, para lo cual se concedió el término de dos días. No obstante, vencido dicho término, el referido servidor público solicitó la ampliación de 2 a 5 días debido a la cantidad de información requerida.

Revisado el expediente se encuentra que el objeto de dicha solicitud se agotó, toda vez que según consta en los folios 452 y siguientes del expediente, el 18 de junio de 2019 el secretario de la Cámara de Representante aportó las pruebas decretadas, razón por la cual resulta innecesario otorgar un nuevo plazo. En otras palabras, carece de objeto pronunciarse sobre la petición de ampliación. Sin embargo, revisado el documento con el que se pretende cumplir con el decreto de pruebas, el Despacho observa que aquel no satisface la orden del auto de pruebas, al menos no en los términos decretados en el auto del 10 de junio de 2019.

En efecto, en la citada providencia se ordenó: “4.3.- Ofíciese al secretario de la Cámara de Representantes para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación, certifique y haga constar, en relación con las sesiones señaladas en el numeral 4.2., de este proveído, lo siguiente: 4.3.1.- Identificación de los proyectos de ley o actos legislativos o mociones de censura que se anunciaron en el orden del día para ser decididas en dichas sesiones plenarias. 4.3.2.- Señalar respecto de las sesiones señaladas en el numeral 4.2., aquellas en las cuales hubo quorum suficiente para sesionar o decidir y si se trataron de sesiones, ordinarias, extraordinarias, especiales y/o reservadas. 4.3.3.- Señalar en cuáles de las sesiones indicadas en el numeral 4.2., se votaron proyectos de ley, acto legislativo o moción de censura o algún otro proyecto o impedimento diferente a los anteriores que debería ser votado e igualmente si se realizó sobre las mismas votación nominal o alguna otra clase de mecanismo de aprobación. 4.3.4.- Si en las sesiones indicadas en el numeral 4.2., el exrepresentante David Alejandro Barguil Assis emitió algún voto nominal diferente a los de acto legislativo, moción de censura o proyecto de ley. 4.3.5.- Si el exrepresentante David Alejandro Barguil Assis presentó excusas para no asistir a las sesiones plenarias referidas en el numeral 4.2., o para ausentarse de las mismas. 4.3.6.- Si el exrepresentante David Alejandro Barguil Assis en los proyectos a ser votados en las sesiones plenarias enunciadas en el numeral 4.2., presentó objeción de conciencia o se declaró impedido para participar en la discusión o en la aprobación de proyecto de ley, acto legislativo o moción de censura tratadas en las mismas e indicar específicamente cuales.

(…) (Resalta el despacho) No obstante y pese que la prueba solicitaba, de forma diáfana, una certificación, el Secretario de la Cámara de Representantes frente a los puntos 4.3.2 y 4.3.3 y 4.3.4, únicamente, señaló lo siguiente: “Me permito certificar que la información del quorum y las respectivas votaciones se encuentran suministradas en el desarrollo de las sesiones plenarias publicadas en las actas referidas en el primer punto” Por su parte, frente a lo ordenado en el numeral 4.6.6 señaló que certificaba que la información sobre las objeciones se encontraba en las sesiones plenarias publicadas en las actas respectivas.

Como puede observarse, aunque se utiliza el término “certificación”, lo cierto es que el secretario, simplemente, remite a lo consagrado en las gacetas o actas de las plenarias, pero no brinda una verdadera certificación respecto a la información solicitada, razón por la que no puede darse por cumplida la orden emitida. En consecuencia, se conminará al Secretario de la Cámara de Representantes para que en el término de 5 (cinco) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, cumpla estrictamente con lo ordenado en los numerales 4.3.2 y 4.3.3, 4.3.4 y 4.3.6 del auto del 10 de octubre de 2019, so pena de que el Despacho haga uso del poder de corrección contenido en el numeral 3° del artículo 44 del C.G.P. 6.

Sobre el recurso de reposición y subsidiario de súplica Para resolver sobre el recurso presentado por la señora Juvinao Clavijo se examinará su oportunidad, trámite y procedencia, se estudiará lo relativo al decreto de pruebas y el cotejo de documentos, para con fundamento en estas consideraciones ahondar en el caso concreto. 6.1. Oportunidad, trámite y procedencia 6.1.1.

Por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, para analizar la oportunidad del recurso de reposición es viable acudir a lo reglado en el CPACA y en el C.G.P. Sobre este particular, la primera de estas codificaciones en su artículo 242 dispone: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, en este proceso, así como en todos los que se surten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso de reposición se rige por lo establecido en el artículo 318 del C.G.P. que en su aparte pertinente regula: “Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” El auto recurrido se notificó el 12 de junio de 2019, de forma que las partes tenían hasta el 14 de ese mismo mes y año para presentar el recurso correspondiente.

En el caso concreto está demostrado que el recurso fue presentado oportunamente, comoquiera que la solicitud en ese sentido se radicó el 14 de junio de 2019, es decir, dentro del lapso previsto por la ley. 6.1.2. Igualmente, el despacho observa que se dio aplicación al artículo 319 del C.G.P. en lo que atañe al traslado del recurso a la parte contraria, surtiendo a cabalidad el trámite que la ley previó para este medio de impugnación. 6.1.3.

De acuerdo con lo normado en el artículo 318 del C.G.P., el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador, que no sean susceptibles de súplica, para que se reformen o revoquen. En este orden de ideas y atendiendo a que la decisión atacada no es suplicable porque esta no se dictó en el marco de un proceso de única o en segunda instancia, únicos eventos en los que según el artículo 246 del CPACA dicho recurso es viable, no cabe duda que el recurso de reposición formulado por la parte actora es procedente, y por ende, es posible tramitarlo y resolverlo como tal.

Ahora bien, como el recurso de reposición tiene carácter principal, la doctrina[7] ha entendido que es totalmente viable que, contra las decisiones que tienen naturaleza apelable, las partes puedan acudir al binomio: reposición y en subsidio apelación, condicionando el segundo recurso, al hecho de que la reposición no prospere. En el caso concreto, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica.

Sin embargo, como se anotó, el recurso de súplica no es procedente en el sub examine, ya que la decisión recurrida no se profirió en única o en segunda instancia, pues conforme a lo reglado en el artículo 2° de la Ley 1881 de 2018 el proceso de pérdida de investidura se surte en dos instancias. Así las cosas y conforme a lo establecido en el artículo 321.3 del C.G.P, el auto que niega pruebas es por su naturaleza apelable, en caso de que la reposición presentada por la señora Juviano Clavijo no prospere, el despacho entenderá que lo que se presentó fue un recurso de reposición y en subsidio de apelación, y en consecuencia, le dará el trámite que a ese segundo recurso corresponda. 6.2.

El decreto de pruebas y el cotejo de documentos 6.2.1. Características necesarias para el decreto de las pruebas Uno de los aspectos centrales del proceso judicial es el relacionado con el derecho probatorio y de contradicción, toda vez que serán los medios de convicción allegados por las partes los que permitirán al juez adoptar una decisión certera sobre las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones propuestas.

Es por ello, que la doctrina ha señalado que la prueba tiene la función jurídica de “hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas”[8]. El derecho probatorio colombiano se rige por el principio de libertad; sin embargo, ello no significa que todas las pruebas solicitadas por las partes deban ser decretadas, comoquiera que la ley establece que se podrán decretar, únicamente, aquellas que sean lícitas, pertinentes, conducentes y útiles.

No de otra manera se explica que el artículo 168 del C.G.P.[9] disponga que se rechazarán de plano los medios de convicción que no cumplan con las citadas características. En efecto, una prueba se reputará lícita cuando es obtenida con respeto del debido proceso y los derechos de las partes. Este elemento es de suma importancia, pues incluso la misma Carta Política en su artículo 29 sanciona la prueba ilícita concibiéndola como “nula de pleno de derecho”.

Por su parte, la doctrina define la conducencia como aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica[10]. La pertinencia, en cambio, se refiriere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver[11]. En tanto, la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”[12].

Ahora bien, no basta con que la prueba cumpla con las anteriores características, sino que, además, la solicitud probatoria deberá satisfacer los requisitos mínimos que la ley contempló para su decreto. En efecto, el legislador estableció ciertos requisitos para el decreto de cada medio de convicción como puede examinarse con detalle en los distintos artículos del C.G.P. En síntesis, para que el juez pueda proceder al decreto de una prueba aquella no solo deber ser solicitada en la oportunidad que la norma reservó para ello, sino también debe ser lícita, conducente, pertinente y útil.

Adicionalmente, quien formula la petición probatoria deberá cumplir con las exigencias propias del medio de convicción solicitado. 6.2.2. El cotejo de documentos Es connatural al proceso la posibilidad de que los sujetos procesales contradigan las pruebas allegadas por la contraparte, para lo cual se contemplaron varias figuras según la clase de prueba que se quiera controvertir.

Así, el testimonio puede cuestionarse mediante una tacha de imparcialidad; la pericia puede controvertirse a través de un nuevo dictamen y las pruebas documentales pueden ser discutidas en su autenticidad o veracidad. En el caso objeto de estudio cobra especial relevancia la forma en la que se debaten las pruebas documentales. En efecto, para controvertir la autenticidad o veracidad de esta clase de medios probatorios, el ordenamiento procesal dispuso las figuras de la tacha de falsedad[13], si lo que se pretende es cuestionar la autenticidad de un documento atribuido a las partes, o la del desconocimiento del documento[14] cuando aquel emanó de un tercero. Es en este contexto donde el cotejo adquiere preponderancia, comoquiera que esta fue una de las formas, más no la única[15], que el legislador contempló para que las partes pudieran demostrar la autenticidad o falsedad de determinado documento.

Pero ¿Qué significa cotejar? Para absolver este interrogante es viable acudir al sentido lato de esta expresión, la cual se entiende como la acción de“confrontar algo con otra u otras cosas, o compararlas teniéndolas a la vista”[16]. De igual forma, el Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia de la Lengua define el término cotejar como “[L]a prueba consistente en la acreditación de la autenticidad de un documento, ya sea mediante la confrontación del documento con su original, ya sea mediante el contraste de letras”[17]..

Bajo estas definiciones, no cabe duda que el cotejo es una prueba a través de la cual se busca evidenciar la autenticidad o falsedad de determinado documento y que necesariamente presupone la confrontación o comparación bien entre dos documentos o bien entre otros elementos contenidos en él. En efecto, se ha entendido que el cotejo incluye la confrontación del documento con su original cuando aquel obre en el proceso en copia simple[18] o si aquel fue aportado en original, el contraste entre las letras o firmas contenidas en estos con la letra o firma de a quien se le atribuye.

Por ello se ha concluido que el proceso de cotejo documental es una facultad con la que cuenta el juez y que “[T]iene como propósito facilitar la comparación del documento aportado con otro ejemplar que permita determinar si su integridad se ha respetado o si ha habido adulteración”[19]. Se trata, según los términos de los profesores de Lluch Xavier Abel y Junoy Joan Pico, de una comprobación de la autenticidad que se verifica a partir de un documento indubitado y cuyo objeto es “la verificación por signos externos, de la procedencia, autoría y autenticidad de una letra escrita, con independencia, claro está, de la autenticidad del documento donde figura y del valor probatorio de este.”[20] En el ordenamiento procesal colombiano[21], la figura del cotejo se encuentra regulada en el artículo 273 del C.G.P. el cual en su tenor literal dispone: “Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: 1.

Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. 2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. 3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. 4.

Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. 5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar.” De la norma en cita se desprende que el cotejo procederá: i) entre las letras o firmas de los documentos referidos con otros documentos indubitados o ii) a falta de estos, entre la firma o letra contenida en el documento con la firma y/o letra de a quien se atribuye, para lo cual el juez podrá solicitar a esta persona que escriba lo que se le dicte y así proceder a la comparación correspondiente.

Así las cosas, es claro que quien pretenda hacer uso de la figura prevista en el artículo 273 del C.G.P. deberá indicar, como primera medida, si lo que quiere es un cotejo entre la firma y letra de los documentos allegados al proceso con otros indubitados o, en su defecto, una comparación de las firmas o letras ahí contenidos, con la firma o letra que se obtendrá de un dictado.

En el primer evento, es decir si lo que se pretende es un cotejo entre las letras y firmas de los documentos allegados al plenario, el solicitante deberá precisar con claridad, de un lado, cuáles son los que ofrecen duda y, de otro, aquellos con los que lo dudoso debe ser comparado. Debe resaltarse que esta última carga no se agota con precisar los documentos a comparar, sino que es deber de la parte que lo alega, aportar los que no le ofrecen ningún tipo de duda o en su defecto indicar el lugar en el que aquellos reposan.

En contraste, en el segundo evento, esto es, si a falta de documentos lo que se busca es un cotejo de letras o firmas, atañe a quien solicita la comparación no solo identificar los documentos cuya autenticidad se cuestiona, sino también precisar a quien se le atribuye a efectos de que esta persona pueda ser llamada para que, después del dictado de que trata la norma en cita, su letra o firma pueda ser contrastada con la plasmada en el documento cuestionado.

Debe señalarse que el cumplimiento de tales exigencias es imperativo para el decreto de la prueba, pues solo sí se tiene certeza del alcance del cotejo, y en especial de cuáles son los documentos a comparar será procedente acceder a una solicitud en ese sentido. Decantado lo anterior, y con fundamento en estas consideraciones el despacho examinará el recurso de reposición presentado por la parte actora, y por ende, si el cotejo en el que insiste puede ser decretado. 6.3.

Caso concreto 6.3.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, mediante memorial del 4 de junio de 2019, la parte actora solicitó que se decretara un cotejo de todos los medios probatorios allegados por el demandado con la contestación; solicitud que fue negada debido a su extemporaneidad y su improcedencia. Frente a esta decisión, una de las demandantes formuló recurso de reposición y en subsidio “súplica” bajo el argumento que tenía derecho a controvertir las pruebas aportadas por el señor Barguil Assis.

Sobre el punto lo primero a precisar es que, contrario a lo asegurado en el recurso, en un ningún momento se ha cercenado a los demandantes la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas por el congresista demandado. Por el contrario, como puede observarse en el auto recurrido, el despacho de forma expresa puso de presente que las partes podrían “contradecir las pruebas que obren en el plenario o tacharlas si es el caso”.

Así las cosas, es claro que no se ha impedido cuestionar los documentos allegados al plenario, sin que, por supuesto la negativa de la prueba pueda entenderse como una limitación a tal prerrogativa ya que, como se explicó en el auto del 10 de junio de 2019, esa decisión obedeció a la improcedencia de la solicitud por no cumplir con los requisitos mínimos para llevar a cabo el cotejo.

En efecto, aunque es totalmente viable que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas allegadas por la contraparte, lo cierto es que el ejercicio de esa posibilidad no releva a quien pretenda hacer uso de la contradicción con nuevas pruebas, de cumplir con los requisitos antes enlistados, y en especial, con las exigencias que la ley previó para el uso de determinados mecanismos.

Fue precisamente esto lo que ocurrió con la solicitud de la demandante Juvinao Clavijo, ya que si bien estaba legitimada para contradecir los medios de convicción aportados por el demandado su petición, no cumplió con los requisitos que la ley previó para el decreto de un cotejo. En el caso concreto, la parte actora pretende cuestionar los documentos allegados por el señor Barguil Assis, para lo cual en escrito del 4 de junio de 2019 solicitó el decreto de un cotejo en los siguientes términos: “El cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares”[22].

De la lectura de la solicitud se desprende, sin lugar a dudas, que los requisitos analizados en el acápite que preceden para el decreto de un cotejo no se acreditaron en el caso concreto, habida cuenta que la demandante no precisó si lo que quería era un cotejo de documentos o una comparación entre las firmas ahí plasmadas y las que resultarían después del dictado hecho por el juez.

Por consiguiente, tampoco satisfizo los requerimientos respecto a la procedencia de una u otra figura, lo que imponía al juez, como en efecto hizo, negar su solicitud probatoria. Nótese que la solicitud es de tal amplitud que impide a la autoridad judicial establecer con certeza si lo que pretende la demandante es una comparación con otros documentos o si, por el contrario, su propósito es contrastar las firmas plasmadas en algunos de los documentos allegados.

Tampoco es posible determinar cuáles son los documentos sobre los que se dirige su reproche, pues de forma genérica aludió a “todos los elementos de convicción que el demandado ofreció” pese a que el señor Barguil Assis allegó una cantidad considerable de documentos de diversa índole; ni muchos menos es posible establecer con que otros documentos debe compararse todo ese acervo probatorio, dónde se encuentran tales documentos o en qué términos debe practicarse la prueba solicitada.

De hecho, es tal la indeterminación de la petición que aquella se refiere a un cotejo, pero, se insiste, no se sabe de cuales elementos de prueba. Como quedó expuesto en la transcripción hecha, en ella se pide que se haga un cotejo no solo con todo el personal médico, no precisa de cual centro médico o si se refiere al del congreso, sino incluso con particulares que no identifica o determina de manera alguna.

Así las cosas, es claro que ni siquiera al realizar un cuidadoso ejercicio de interpretación de la solicitud se desprenden o se intuyen los requisitos mínimos para proceder al decreto del cotejo solicitado. Por ello, tal y como se concluyó en la providencia recurrida, no era posible acceder a la petición en ese sentido. 6.3.2. Ahora bien, aunque en el recurso de reposición la demandante presentó un cuadro en el que relaciona los documentos que cuestiona, específicamente las excusas médicas allegadas, indicó que su solicitud se sustentaba en el numeral 3°del artículo 273 del C.G.P. y aseguró que buscaba: i) establecer la autenticidad de todo el acervo probatorio aportado por el demandado, ii) garantizar que dichos elementos en efecto proceden de quien aparece como su autor, iii) verificar que los mismos fueran reales y iv) establecer la inmediatez y antigüedad de las grafías ahí plasmadas, lo cierto es que esto no es suficiente para revocar la decisión adoptada en el numeral 1.3. de auto del 10 de junio del año en curso, ya que en todo caso la solicitud sigue siendo etérea e imprecisa.

En efecto, aunque en esta oportunidad su petición es mucho más completa, no puede perderse de vista que la parte actora: i) No indicó con que elementos deben ser contrastadas tales excusas o, en su defecto, a quien debe llamarse para confrontar las letras o firmas ahí plasmadas, pues solo se limitó a enlistarlas o señalar quien las había suscrito pero no hizo uso de ninguna de dichas opciones. ii) No precisó si ponía en duda la autenticidad o la veracidad de tales excusas.

En efecto, la demandante no explicó si lo que cuestiona es que dichos documentos hayan sido firmados por una persona diferente de quien ahí se señala; o si por el contrario, duda del contenido de los mismos, es decir, que el señor Barguil haya sufrido de las enfermedades anotadas, en los días ahí señalados. De hecho, en los literales b) y c) del acápite denominado “petición” visible a folio 438, la demandante aludió a ambos conceptos pero no presentó mayor desarrollo sobre uno u otro, lo que evidencia la indeterminación de su solicitud. iii) Insistió en sostener que cuestiona todo el acervo probatorio allegado por el demandado, pero sin precisar las razones de ese cuestionamiento.

En este sentido, es de anotar que no basta con dudar de todas de las pruebas aportadas, sino que es necesario explicar una a una en que consiste el reproche, ya que lo que se busca es desvirtuar la presunción de autenticidad dada por la ley en el artículo 244 del C.G.P. Si esto es así, es claro que las razones para negar el decreto de la prueba se mantienen incólumes, pues la solicitud sigue refiriéndose en abstracto al cotejo de todos los medios probatorios, no brinda las razones para ponerlos en tela de juicio o desvirtuar la presunción de autenticidad que los cobija, no indicó cuales son las letras o firmas a cotejar, ni tampoco establece frente a cuáles otros medios o documentos las excusas deban ser comparadas, ni tampoco establece con claridad cuál es su objeto tal cual como se expuso en el auto recurrido.

En este sentido debe reiterarse que no basta con invocar la figura del cotejo, sino que es necesario cumplir con las exigencias propias de su decreto, en los términos explicados en el capítulo que precede; exigencias que son las que se echan de menos en la solicitud presentada por la señora Juvinao Clavijo y que tornan improcedente su petición. Así las cosas, como los argumentos que tuvo el despacho para negar la solicitud probatoria no fueron debidamente desvirtuados no es viable reponer la decisión antes anotada.

Debe resaltarse que esta conclusión no significa que se desconozcan los reproches que los demandantes presentan contra los documentos aportados por el congresista demandado, lo que lo anterior implica es que no se cumplieron con los requisitos que la ley previó para decretar un cotejo, y por ello no es viable acceder a esta solicitud, pero todas las censuras presentadas contras la excusas deberán ser analizadas en el momento procesal oportuno, en especial cuando la Sala Especial valore tales escritos. 6.3.3.

Por supuesto, no escapa al Despacho que la pérdida de investidura tiene carácter público y ello supone que quienes recurren a dicha herramienta judicial muchas veces desconozcan los pormenores de los ritos procesales, sin que ello pueda entenderse como un obstáculo o una cortapisa para el acceso real y efectivo a la administración de justicia. No obstante, dicha circunstancia no relevaba a la parte demandante de cumplir con las cargas mínimas para la procedencia de su solicitud, en este caso, indicar qué clase de cotejo requería, y en consecuencia, acatar las demás exigencias antes anotadas, explicando con claridad cuáles documentos debían ser objeto de cotejo y con qué elementos o documentos estos debían contrastarse.

Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que lo que la demandante busca es desvirtuar la presunción de autenticidad que a los documentos les otorgó el artículo 244 del C.G.P; hecho que le imponía no solo precisar qué clase de comparación buscaba, sino, además, precisar con que documentos debía hacerse el parangón. De todos modos, si se insiste en los reproches contra a estas pruebas, a dicha parte le corresponderá formular las tachas respecto de los documentos de los que duda.

Así las cosas, es claro que las exigencias establecidas para el decreto del cotejo no son irrazonables, ni desproporcionadas ya que cualquier persona está en capacidad de identificar los documentos que le ofrecen duda, con cuáles aquellos deben compararse o, según la clase de cotejo que se pretenda, de establecer de quién son las letras o firmas de cuya autenticidad sospecha para que la persona a la que se atribuye pueda afirmarlo o refutarlo en el curso del proceso, así como establecer si lo que cuestiona es la autoría del escrito o su contenido.

Tampoco lo concluido en el auto recurrido va en contravía del principio pro homine o de aquel que enuncia que lo sustancial prima sobre lo formal; por el contrario, estas exigencias mínimas para proceder al decreto del cotejo redundan, precisamente, en la protección de dichos principios, y en especial del derecho de debido proceso que permea la actuación judicial y del que son sujeto no solo los demandantes, sino también el demandado, máxime tratándose de un proceso sancionatorio como lo es el de pérdida de investidura. 6.3.4.

Ahora bien, los argumentos expuestos en el recurso tendientes a explicar porque las excusas médicas presentadas resultan inverosímiles de un lado, porque, a juicio de la demandante, no resulta creíble que una persona de 40 años padezca de un sinfín de enfermedades, y de otro, porque todas sucedían después de contestar el llamado a lista deberán ser estudiados en la sentencia, ya que ese es el momento procesal oportuno para establecer qué valor debe darse a tales documentos y, en especial, para determinar si con ellos se enerva la causal de pérdida de investidura alegada.

Lo propio sucede con los razonamientos enfocados a controvertir las excusas que tienen como fundamento atender compromisos parlamentarios, habida cuenta que el valor y alcance de las mismas, respecto de la causal alegada, deberá examinarse en la sentencia. Conforme con lo expuesto, es evidente que no es posible reponer la decisión de negar el cotejo solicitado por la parte actora ya que, tal y como se explicó en el auto del 10 de junio de 2019 y se reitera en esta providencia, dicha solicitud no cumple con los requisitos que la ley previó para su decreto. 7.

Sobre la adecuación del recurso presentado por la parte actora Como se referenció en los antecedentes de la providencia, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio “súplica”, esto es, en caso de que el primero no prosperara. No obstante, como se anticipó al estudiar la procedencia del recurso de reposición, la decisión censurada no es pasible del recurso de súplica, y en consecuencia, no es posible conceder dicho recurso.

En efecto, según lo establecido en el artículo 246 del CPACA el recurso de súplica procede contra: “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.” Aunque en el caso concreto el auto que se cuestiona, es decir aquel que niega una prueba, tiene naturaleza apelable[23], puesto que no se dicta ni en única, ni en segunda instancia, únicos eventos en los que este recurso sería procedente.

Lo anterior, toda vez que a partir de la expedición de la Ley 1881 de 2018 el proceso de pérdida de investidura de congresistas se surte en dos instancias, tal y como lo estipula el artículo 2° ibídem[24], en el que la primera instancia corresponde a las Salas Especiales de Revisión en tanto, la segunda instancia está a cargo de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Así las cosas, debido a que en el caso concreto la decisión de negar la prueba se profirió en primera instancia no es procedente el recurso de súplica, como erradamente propuso la demandante, sino el de apelación, que es el medio de impugnación pertinente cuando una decisión de tal naturaleza se profiere en el marco de un proceso que tiene dos instancias.

Ahora bien, contrario a lo que sucedía en el pasado cuando la mera interposición de un recurso improcedente ocasionaba el rechazo de plano del mismo, el Código General del Proceso en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P[25], establece que cuando se impugne una providencia a través de un recurso improcedente, el juez tiene el deber de tramitarlo conforme a las reglas del que sí resulta procedente.

En consecuencia, como en el caso concreto la decisión de negar la prueba solicitada por la parte actora no es, por las razones antes explicadas, pasible del recurso de súplica, sino del de apelación, el Despacho, en aplicación del deber antes anotado, tramitará el recurso propuesto por la parte actora como si aquella hubiese formulado el procedente.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la reposición no prospera se concederá ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; órgano que funge como segunda instancia de la Sala Especial de pérdida de investidura, el recurso de apelación contra el numeral 1.3 del auto de 10 de junio de 2019, a través del cual se negó el cotejo solicitado por la parte actora. 8.

Sobre el desistimiento de pruebas En memorial del 25 de junio de 2019, el apoderado del demandado indicó que desistía “de la práctica de todos los testimonios solicitados y que fueron decretados (…) en el auto que abrió a pruebas”. Sobre el punto, el artículo 175 del C.G.P[26] contempla: “ARTÍCULO 175. DESISTIMIENTO DE PRUEBAS. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado.

No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270.” Conforme con la norma en comento es totalmente viable que la parte que solicitó la prueba pueda desistir de la misma si está aún no ha sido practicada. En consecuencia, y comoquiera que los testimonios solicitados por el señor Barguil Assis no han sido practicados, el Despacho aceptará el desistimiento de este medio de convicción. 9.

Otras decisiones 9.1 Según el artículo 213 del CPACA, el juez “podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. En este orden de ideas, el Despacho estima que la declaración Juan Antonio Saab Hernández en su calidad de Médico del Congreso, resulta de vital importancia para esclarecer no solo la autenticidad y veracidad de las incapacidades medidas allegadas al plenario con su firma, sino las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que estas fueron expedidas; aspectos que fueron puestos en duda por la parte demandante, que podrán dilucidarse con su declaración y que son fundamentales para los hechos relevantes que se discuten en el caso concreto.

Asimismo, se encuentra que su declaración permitirá ahondar en los hechos relevantes de esta controversia, en especial lo que atañe a las excusas por incapacidades médicas expedidas por ese funcionario. En este orden de ideas, para esclarecer la verdad sobre los hechos en los que se funda la demanda, así como las afirmaciones hechas en la contestación de la misma, se adicionará el auto de pruebas del 10 de junio de 2019 para incluir el siguiente numeral: 4.7 DECRETAR de oficio el testimonio del señor Juan Antonio Saab Hernández, en su calidad de médico del congreso, para que depongan sobre los hechos aquí debatidos.

Esta prueba se practicará en el Palacio de Justicia de Bogotá -Consejo de Estado- el día jueves 25 (veinticinco) de julio de 2019 (dos mil diecinueve) a las 9.00 am. Se advierte a las partes que de conformidad con el inciso final del artículo 169 del C.G.P. las pruebas decretadas de oficio no admiten recurso alguno. 9.2 En el numeral 3.1 del auto de pruebas se solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que allegara copia de la Resolución 132 de 25 de febrero de 2014 a través de la cual “se establece el procedimiento para el trámite de incapacidades médicas de los congresistas”.

No obstante, revisado el expediente se encontró que se arribó copia de la Resolución 132 pero del 25 de enero de 2014 “a través de la cual se acepta una renuncia en la unidad de trabajo legislativo de un honorable representante”, es decir, se aportó un documento distinto al solicitado. En este orden de ideas, se requerirá a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la Secretaría General de la Corporación, para que allegue de forma correcta y en el término improrrogable de cinco (5) días la Resolución Nº 132 de 25 de febrero de 2014 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el trámite de incapacidades médicas de los congresistas.” 9.3.

Finalmente, y en aras a garantizar el derecho al debido proceso y contradicción se ordenará correr traslado a las partes y al Ministerio Público de todos los documentos allegados al plenario. Esta orden de cumplirá, sin necesidad de auto que así lo disponga, una vez el acervo probatorio este completo. 10. Conclusión Conforme con el expuesto se adoptarán las siguientes decisiones: 10.1.

Se adicionará el auto del 10 de junio de 2019, en lo que atañe al decreto de las pruebas visibles a folio 345 a 368 del expediente solicitadas por el demandado en la contestación de la demanda y sobre la cual no hubo pronunciamiento. No obstante, se negará la adición respecto de la gaceta, por cuanto esta ya obra en el plenario, así como la solicitud de corrección debido a que no se presentaron los supuestos para su procedencia. 10.2.

El Despacho no repondrá el numeral 1.3 del auto de 10 de junio de 2019 a través del cual se negó la prueba relacionada con el cotejo de documentos, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente providencia. 10.3. De acuerdo con el deber establecido en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P, se tramitará el recurso de súplica formulado por la demandante como un recurso de apelación, razón por la cual se concederá ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el efecto devolutivo[27]. 10.4 Conforme con lo normado en el artículo 175 del C.G.P se acepta el desistimiento de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada. 10.5 Se adicionará el acápite de pruebas de oficio del auto de 10 de junio de 2019 para decretar el testimonio del señor Juan Antonio Saab Hernández, el cual se considera necesario para esclarecer, en los términos del artículo 213 del CPACA, la verdad sobre los hechos relevantes que rodean el caso concreto. 10.6 Se requiere a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la Secretaría General de la Corporación, para que allegue de forma correcta y en el término improrrogable de un cinco (5) días copia de la Resolución Nº 132 de 25 de febrero de 2014. 10.7 Se conmina al Secretario del Senado para que en el término de 5 (cinco) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, cumpla estrictamente con lo ordenado en los numerales 4.3.2 y 4.3.3, 4.3.4 y 4.3.6 del auto del 10 de octubre de 2019. 10.8 Se dará traslado a las partes y al Ministerio Público de los documentos allegados por el término de tres (3) días.

En mérito de lo expuesto: III.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el auto de 10 de junio de 2019, al cual se incorporará el siguiente numeral: “2.6 Ténganse como pruebas, con el valor que en derecho corresponda y que de su autenticidad se derive, los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda y referenciados en el numeral 1.9 de la de misma visibles a folios 345 a 368 del cuaderno principal.”

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición relacionada con el decreto de la Gaceta N° 841 de 2016, por cuanto esta fue decretada como prueba.

TERCERO: NEGAR la solicitud de corrección presentada por el demandado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NO REPONER el numeral 1.3. del auto de 10 de junio de 2019 a través del cual se negó el cotejo solicitado por la parte actora.

QUINTO: CONCEDER ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la demandante respecto al numeral 1.3 del auto de 10 de junio de 2019.

SEXTO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba testimonial solicitaba por la parte demandada.

SÉPTIMO: ADICIONAR el auto de 10 de junio de 2019, en lo que corresponde al acápite de las pruebas de oficio con el siguiente numeral: 4.7 DECRETAR de oficio el testimonio del señor Juan Antonio Saab Hernández, en su calidad de médico del congreso, para que depongan sobre los hechos aquí debatidos. Esta prueba se practicará en el Palacio de Justicia de Bogotá -Consejo de Estado- el día jueves 25 (veinticinco) de julio de 2019 (dos mil diecinueve) a las 9.00 am OCTAVO: REQUERIR a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la Secretaría General de la Corporación, para que allegue, según los términos del numeral 3.1 del auto de pruebas en el término improrrogable de un cinco (5) días, copia de la Resolución Nº 132 de 25 de febrero de 2014.

NOVENO: CONMINAR al Secretario del Senado para que en el término de 5 (cinco) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, cumpla estrictamente con lo ordenado en los numerales 4.3.2 y 4.3.3, 4.3.4 y 4.3.6 del auto del 10 de octubre de 2019, so pena de hacer uso de los poderes de corrección con los que cuenta el despacho.

DECIMO: Una vez todos los documentos decretados como pruebas, obren en el plenario y sin necesidad de auto que así lo ordene, CÓRRASE TRASLADO de los mismos a las partes y al Ministerio Público por el término común de tres (3) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ----------------------- [1] Se hace alusión, únicamente, a aquellos a los que efectivamente se les admitió la solicitud en auto de 16 de mayo de 2019. [2] Folio 369 del Cuaderno Principal. [3] Artículo 125 CPACA “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite (…)” [4] Artículo 21 Ley 1881 de 2018: “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [5] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 48. [6] “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” [7] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Parte General Dupre Editores, Bogotá, 2016, pág.782. [8] PARRA QUIJANO JAIRO, Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 2009.

Decimoséptima edición, pág. 3. [9] “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” [10] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 [11] LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 110. [12] LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. [13] Artículo 269 del C.G.P. [14] Artículo 272 del C.G.P. [15] En efecto, la doctrina coincide en establecer que una de las formas de corroborar la autenticidad de los documentos es mediante el cotejo, Sin embargo, es posible recurrir a cualquier medio de prueba que sea conducentes y útiles para probar la autenticidad o la falsedad del documento Sobre el punto consultar: LLUCH XAVIER ABEL, JUNOY JOAN PICO.

La Prueba Documental. Estudios Prácticos sobre los medios de prueba. Ed. Bosch formación. Barcelona. Pág. 141 y PARRA QUIJANO JAIRO, Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 2009. Decimoséptima edición, pág. 576. [16] Disponible en https://dle.rae.es/?id=B8UhSUB [17] Real Academia Española. [C]onsultado el 9 de junio de 2019.

Disponible en internet: https://dej.rae.es/lema/cotejo [18] Diccionario del Español Jurídico. Disponible en: https://dej.rae.es/lema/cotejo [19] ROJAS GÓMEZ. Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal. Tomo III. Bogotá D.C. Escuela de Actualización Jurídica, 2015. Pág.466. [20] LLUCH XAVIER ABEL y JUNOY JOAN PICO. Ob. Cit. Pág. 142. [21] Desde el Código de Procedimiento Civil se incorporó la figura del cotejo en el artículo 293. [22] Folio 369 del Cuaderno principal. [23] Numeral 3° del artículo 321 del C.G.P. [24] “ARTÍCULO 2o.

Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección.” [25] La norma en comento contempla: “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” [26] Aplicable al proceso de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. [27] Inciso final artículo 243 del CPACA y artículo 323 del C.G.P.