RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nuevo proceso / DEMANDA DE REVISIÓN – Requisitos El recurso extraordinario de revisión da origen a un nuevo proceso, distinto de aquél en el cual se profirió la providencia cuestionada y, en tal sentido, debe tramitarse como un proceso independiente que se rige por las normas vigentes al momento en que se interpuso, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C.G. del P.) (…) El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y el domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Revisado el escrito del recurso, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias, razón por la cual su admisión resulta procedente FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04411-00(A) Actor: PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S., PROCOCASA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Promotora Comercial de Cali S.A.S. –PROCOCASA- contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. Promotora Comercial de Cali S.A.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se declarara la nulidad de la “Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000026 del 11 de abril de 2011, por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES liquidó a PROCOCASA COMERCIAL DE CALI S.A.S. un mayor impuesto sobre la renta, y rechazó el saldo a favor consignado en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008; así mismo solicita la nulidad de la Resolución No. 900.078 del 2 de mayo de 2012, mediante la que se resuelve el recurso de reconsideración en contra de dicha resolución”[1]. 2.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017[2], la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la sentencia del 29 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 3. A través de escrito presentado el 26 de noviembre de 2018[3], Promotora Comercial de Cali S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, para lo cual señaló como causal de revisión la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4.
Mediante auto del 8 de marzo de 2019[4], este despacho inadmitió la demanda interpuesta, para que la demandante aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende sea revisada y las copias de los traslados para notificar a las partes. En término oportuno, el recurrente aportó los traslados correspondientes, sin embargó no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia. CONSIDERACIONES Normatividad aplicable El recurso extraordinario de revisión da origen a un nuevo proceso, distinto de aquél en el cual se profirió la providencia cuestionada[5] y, en tal sentido, debe tramitarse como un proceso independiente que se rige por las normas vigentes al momento en que se interpuso, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C.G. del P.), que dice: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
El recurso extraordinario de revisión de la referencia se presentó ante esta Corporación el 26 de noviembre de 2018, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)[6], de manera que las normas de este último cuerpo normativo son las aplicables para surtir su trámite y, en esta oportunidad, para determinar su procedencia, para establecer su ejercicio oportuno y para analizar el cumplimiento de las exigencias en su contenido.
Procedencia del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.
En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra una sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017 y, si bien no obra constancia de su ejecutoria, es posible determinar que quedó en firme el 30 de los mismos mes y año[7], pues, verificado el software de gestión, se pudo establecer que fue notificada por estado del 27 de noviembre y la única actuación registrada con posterioridad fue la devolución del expediente al tribunal para su archivo.
Oportunidad En relación con el ejercicio oportuno del recurso, el artículo 251 del C.P.A.C.A. señala que: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En este asunto, el fallo que se pide revisar quedó ejecutoriado –como ya se dijo– el 30 de noviembre de 2017, de modo que la parte interesada contaba hasta el 1 de diciembre de 2018 para interponer el recurso extraordinario de revisión y, como lo presentó el 26 de noviembre del mismo año[8], es claro que lo hizo dentro del término contemplado en el citado artículo 251 del C.P.A.C.A. Competencia. En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem establece: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
“De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. De conformidad con lo anterior y comoquiera que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se interpuso contra una sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento.
Requisitos de la demanda. El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y el domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Revisado el escrito del recurso, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias, razón por la cual su admisión resulta procedente. Por otra parte, se observa que, a folios 60 a 117 del cuaderno principal, obra uno de los traslados de la demanda; por tanto, se ordenará su desglose. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Promotora Comercial de Cali S.A.S. - PROCASA contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE personalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
TERCERO: RECONÓCESE personería al abogado Santiago Meza Mafla, titular de la tarjeta profesional 165.049, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Promotora Comercial de Cali S.A.S. – PROCASA, en los términos y para los fines del poder obrante a folios 7 Y 8 del cuaderno principal.
CUARTO: Por Secretaría General, DESGLÓSESE la copia para traslado que obra a folios 60 a 117 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA GSG ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno principal. [2] Folios 102 a 117 del ibídem. [3] Folios 43 a 55 del cuaderno principal. [4] Folio 58 ibídem. [5] Criterio plasmado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp. 2013-02110. [6]
ARTÍCULO 308: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. [7]Código General del Proceso.
“Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [8] Folios 43 al 55 del cuaderno principal.