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11001-03-15-000-2018-02897-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp

NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Para proteger el patrimonio público [E]l artículo 20 la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas.

El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y procede por dos causales: a) la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Según lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas.

Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso especial de revisión ver Entre otras, ver sentencia del 1º. de agosto de 2017, expediente No. 11001- 03-15-000- 2016-02022-00 y Sentencia C-835 de 2003 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – no pueden alegarse temas que debieron ser objeto de apelación Para la Sala, el recurso presentado por la UGPP tiene por objeto propiciar la discusión frente a una cuestión que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del 11 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La devolución de las mesadas pagadas indebidamente a la señora Celis de Oviedo es una cuestión que debió proponerse, vía apelación, como un argumento para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que justamente estimó que no había lugar a la devolución de mesadas, por no haberse desvirtuado la buena fe de quien las percibió. Como así no se hizo, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo para resolver aspectos que no se alegaron oportunamente en el juicio ordinario.

El juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia, se insiste, está limitada por las causales de revisión— no es el encargado de examinar ni analizar asuntos que debieron ventilarse en el respectivo proceso ordinario FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02897-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Improcedencia del recurso: sentencia cuestionada no concede una prestación. Se pretende reabrir la discusión sobre aspectos no propuestos oportunamente en el juicio ordinario PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Especial de Decisión No. 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 11 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[1], que resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la Resolución No. 41314 del 18 de agosto de 2006 proferida por CAJANAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de agosto de 2018, mediante apoderada judicial, la UGPP, con fundamento en el artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. Los hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, por sentencia de tutela del 7 de abril de 2006, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, entre otros, a la señora Flor de María Celis de Oviedo.

En cumplimiento de la orden judicial, en su momento, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución No. 41314 del 18 de agosto de 2006, reconoció la pensión gracia a la señora Celis de Oviedo, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, prestación que se hizo efectiva a partir del 24 de julio de 2001.

Cajanal promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra la Resolución No. 41314 del 18 de agosto de 2006, toda vez que, a su juicio, la señora Flor de María Celis de Oviedo no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación. Por sentencia del 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución No. 41314 de 2006, pues, en efecto, la señora Celis de Oviedo no cumplía los requisitos exigidos para ser beneficiaria de dicha prestación, particularmente, porque los servicios prestados fueron del orden nacional.

Además, el tribunal denegó la pretensión de reintegro de las mesadas pagadas, por no resultar desvirtuada la presunción de buena fe. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora Celis de Oviedo, mediante providencia del 11 de abril de 2018 (objeto del recurso extraordinario), la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Las razones de esa decisión se resumen enseguida. 3.

La sentencia recurrida De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión aclaró que, en los términos del recurso de la señora Celis de Oviedo, correspondía decidir si es posible computar tiempos servidos como docente nacional, para el reconocimiento de la pensión gracia. El ad quem hizo un detallado recuento de las normas que regulan la pensión gracia de jubilación y concluyó, conforme con la jurisprudencia aplicable, que se causa únicamente para los docentes oficiales que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados y que, en todo caso, no es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional.

Luego, valoró las pruebas del proceso ordinario, específicamente las certificaciones de servicios laborales de la señora Flor de María Celis de Oviedo, y encontró: (i) que la docente laboró en el grupo rural del municipio de Málaga (Santander), desde el 1 de marzo de 1970 hasta el 24 de junio de 1977, y fue nombrada por el secretario de educación del municipio y (ii) que, a partir del 27 de junio de 1977, estuvo vinculada en el Colegio Nacional Integral Custodio García Rovira del mismo municipio.

Seguidamente, concluyó que la vinculación laboral de señora Celis de Oviedo, como profesora de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Integral Custodio García Rovira, fue de carácter nacional, conforme con el acta de posesión y la certificación de servicio expedida por la secretaría de educación del departamento de Santander. Que, en esas condiciones, no es válido tener en cuenta los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia. Es decir, que no puede computarse el tiempo de servicio como docente del Colegio Nacional Integral Custodio García Rovira.

Finalmente, la sentencia objeto de recurso aclaró que la Ley 91 de 1989 no modificó las condiciones o exigencias para el reconocimiento de la pensión gracia, sino que simplemente permitió la compatibilidad con la pensión de jubilación. 4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión La UGPP alegó que la sentencia del 11 de abril de 2018 incurrió en la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En concreto, destacó que la providencia recurrida confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la Resolución No. 41314 del 18 de agosto de 2006, pero no ordenó la devolución de los pagos de las mesadas pensionales, pese a que se estableció que la señora Celis de Oviedo no tenía derecho a dicha prestación. Manifestó que, en sede extraordinaria, procedía el reintegro de las sumas pagadas, pues se trataba de un reconocimiento ilegal y que, por ende, no se podía inferir que las mesadas pagadas se hubieran recibido de buena fe. 5.

Trámite procesal Por auto del 2 de octubre de 2018[2], el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de revisión para que la UGPP identificara la providencia judicial objeto de revisión y, además, explicara razonadamente los motivos por los que se configuraría la causal de revisión del artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003, que prevé como causal de revisión el hecho de que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En el auto inadmisorio, el magistrado ponente advirtió que la sentencia objeto del recurso no reconoció ningún derecho prestacional a la señora María Celis de Oviedo, sino que, por el contrario, anuló el acto administrativo que le había reconocido ilegalmente la pensión gracia. Oportunamente, la apoderada judicial de la UGPP[3] explicó que la providencia cuestionada es la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la que culminó el proceso ordinario.

Que el recurso extraordinario es procedente porque, a pesar de que se declaró la nulidad del acto demandado, no se ordenó la devolución de las mesadas indebidamente pagadas a la señora Celis de Oviedo, por concepto de pensión gracia. Por auto del 22 de noviembre de 2018[4], el magistrado sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, pero precisó que, si bien la UGPP no subsanó la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio, lo cierto es que, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, era procedente la admisión y en la sentencia se definiría la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Mediante providencia del 11 de abril de 2019, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por la UGPP y, de oficio, requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-33-000-2013-00239-00, que fue incorporado al presente proceso[5].

De la prueba incorporada se surtió el traslado de ley[6]. La UGPP intervino y pidió que el expediente ordinario se valorara, conforme con los argumentos del recurso. 6. Intervención de la parte demandada del proceso ordinario La señora Celis de Oviedo no intervino, a pesar de que fue notificada del auto admisorio[7]. 7. Ministerio Público El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado[8].

CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con los artículos 107, 111 y 249 del CPACA, 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, a la Sala Especial de Decisión No. 3 le corresponde resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra la sentencia del 11 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.

Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 11 de abril de 2018, se notificó mediante correo electrónico el 18 de mayo del mismo año y cobró ejecutoria el 23 de mayo siguiente[9]. Mientras tanto, la UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión el 22 de agosto de 2018[10], esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria, conforme lo exige el inciso 4 del artículo 251 CPACA.

Como la sentencia objeto del recurso se notificó y cobró ejecutoria en vigencia del CPACA, el plazo de caducidad es de 5 años, habida cuenta de que la UGPP invocó la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3. Planteamiento y solución del problema jurídico Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la UGPP invocó la causal del literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2013, porque estima que la sentencia objeto del recurso, si bien declaró la nulidad del acto que irregularmente reconoció la pensión gracia a la señora Flor de María Celis de Oviedo, lo cierto es que no ordenó la devolución de las mesadas que percibió mientras estuvo vigente la prestación. Que, por consiguiente, se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley.

Corresponde, entonces, a la Sala decidir el siguiente problema jurídico: ¿En los términos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no haberse ordenado el reintegro de las mesadas pagadas irregularmente a la señora Flor de María Celis de Oviedo? 4.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia[11] En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.

Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley. Ahora bien, el artículo 20[12] la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas.

El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y procede por dos causales: a) la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Según lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado[13] y de la Corte Constitucional[14], el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas.

Para esos propósitos, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las causales mencionadas. 5. Análisis del caso concreto A juicio de la Sala, el recurso de revisión es improcedente, habida cuenta de que la sentencia del 11 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no ordenó el reconocimiento irregular o ilegal de ninguna prestación en favor de Flor de María Celis de Oviedo.

Por el contrario, la sentencia objeto del recurso confirmó la decisión del tribunal de primera instancia, en cuanto anuló el acto administrativo que había reconocido la pensión gracia, a pesar de que no cumplía el requisito de tiempo de servicio en el sector docente. Pues bien, la Sala constató que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de acción de lesividad) fue promovido, en su momento, por Cajanal, con el objeto de que se anulara el acto de reconocimiento de la pensión gracia. El a quo aceptó el argumento de Cajanal y anuló el acto administrativo, pero negó el reintegro de las mesadas pagadas, por no haberse desvirtuado la buena fe de la señora Celis de Oviedo.

La sentencia de primer grado fue apelada por la señora Flor de María Celis de Oviedo, que insistió en que cumplía con el requisito de tiempo servicio. Sin embargo, Cajanal no recurrió la decisión de negar el reintegro de las mesadas que percibió la demandada del proceso ordinario y, por lo tanto, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado no hizo ningún pronunciamiento sobre el particular.

Veamos la sentencia recurrida en los apartes pertinentes: En este sentido, tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es evidente la ilegalidad del reconocimiento pensional, pues la condición de docente nacional de la accionada que se refleja en el acta de posesión del 27 de junio de 1977, mediante la cual ejerció el cargo de profesora de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Integral Custodio García Rovira del Municipio de Málaga (Santander), y a través de certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Santander del 1º de noviembre de 2002[15], señaló que la demandada prestó sus servicios en el nivel media como docente nacional en forma continua desde el 27 de junio de 1977 en dicho plantel educativo en jornada completa.

De lo registrado, la Sala puede concluir: -El Colegio Nacional Custodio García Rovira ubicado en el Municipio de Málaga (Santander), fue denominado así mediante la Ley 50 del 22 de noviembre de 1948, por la cual se estableció dicha entidad educativa de bachillerato, con destino a la enseñanza de varones[16]. -Mediante la ley mencionada, el Gobierno Nacional procedió a escoger y adquirir el lote de terreno más adecuado en dicho municipio, destinó recursos que se apropiarían en dos partidas iguales en las vigencias del presupuesto nacional de gastos, y a su vez quedó autorizado para determinar el personal docente[17].

Así, los tiempos comprendidos en el segundo periodo, es decir, el comprendido entre el 16 de mayo de 1977 al 30 de noviembre de 2001 al servicio del Departamento de Santander son desestimados, toda vez que, tal como se precisó en el acápite referido a la pensión gracia, su fundamento estuvo dirigido a compensar niveles salariales percibidos por los profesores de primaria, y luego fue extendido a los de secundaria, normalistas e inspectores en las entidades territoriales, con relación a la asignación salarial que recibían los docentes directamente vinculados por la nación. En el anterior orden, la parte apelante de manera puntual plantea que la accionada laboró como docente de carácter nacional y que ese periodo puede ser computado para efectos de cumplir con el requisito exigido del tiempo de servicio, pues la pensión gracia según su entender, tal como se estableció en el artículo 15, numeral 2, literal a), seguiría reconociéndose de manera directa por CAJANAL a docentes con tiempos de servicio nacionales, pues la norma permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación. Frente a esta apreciación, la Sala reitera que el contenido del mencionado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo que permitió fue la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de jubilación sin alterar las condiciones o exigencias puntuales para el reconocimiento de la primera, esto es, el ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado; de manera que no es correcto afirmar que el mencionado derecho por virtud de tal disposición, se hubiere extendido a los docentes nacionales.

Fíjese en este punto, que la jurisprudencia que el demandado apelante trae para su amparo, esto es, la sentencia del 29 de junio de 2000, exp. 46458/42/2000 dictada por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia de Carlos Arturo Orjuela Góngora; reflexionó sobre la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de jubilación y alrededor de los supuestos normativos que permitieron el reconocimiento de la primera a los docentes de nivel de secundaria, para así otorgarle el derecho al actor, sin hacer mayor claridad sobre la naturaleza del vínculo, que ya venía definido sin lugar a dudas por la sentencia de unificación de 1997.

Igualmente, tampoco otorga el margen de duda pretendido por la apelante, la sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 2010, exp. 1883- 08, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve; donde no se validó tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, pues la ratio decidendi, obedeció a que la modalidad de la vinculación, esto es, la naturaleza del nombramiento, no impiden el reconocimiento del derecho, siendo viable incluso para servicios docentes brindados por órdenes de prestación de servicio, que atendiendo el tipo de función, se presumen subordinadas.

Por ende, el problema jurídico allí resuelto, dista del que ocupa la atención de este proceso. Por lo anterior, no hay duda entonces de que la demandada carece del derecho a la pensión gracia que le fue reconocida. Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio anterior al 27 de junio de 1977, el cual se constató mediante acta de posesión del 20 de marzo de 1970 suscrita por el Alcalde del municipio mencionado en líneas previas, que tuvo efectos a partir del 1º de marzo de la misma anualidad, hasta el día 25 de julio de 1977, fecha en la que se aceptó renuncia de la demandante a través de Decreto No. 1814 de 1977 suscrito por el Gobernador de Santander, la vinculación fue claramente territorial, pues la posesión a su cargo la efectuó una autoridad del orden territorial y solo suma 7 años, 4 meses y 5 días.

De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, el actor no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, pues dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en el orden nacional en el segundo periodo de servicio, del 27 de junio de 1977 al 1º de noviembre de 2002, que se hizo en una institución educativa de carácter nacional, como lo refleja la Ley 50 de 1948 “Por la cual se establece el Colegio Nacional Custodio García Rovira en la ciudad de Málaga”, el acta de posesión de dicha fecha y el certificado de historia laboral que contiene el expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que el actor no reúne el requisito de tiempo de servicio en la docencia oficial del orden territorial o nacionalizado para que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto.

(…). Evidentemente, la sentencia recurrida no reconoció ningún derecho, que hubiera generado el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, sino que anuló el acto administrativo que, de manera ilegal, había reconocido la pensión gracia a la docente Celis de Oviedo. Para la Sala, el recurso presentado por la UGPP tiene por objeto propiciar la discusión frente a una cuestión que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del 11 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La devolución de las mesadas pagadas indebidamente a la señora Celis de Oviedo es una cuestión que debió proponerse, vía apelación, como un argumento para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que justamente estimó que no había lugar a la devolución de mesadas, por no haberse desvirtuado la buena fe de quien las percibió. Como así no se hizo, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo para resolver aspectos que no se alegaron oportunamente en el juicio ordinario.

El juez del recurso extraordinario de revisión —cuya competencia, se insiste, está limitada por las causales de revisión— no es el encargado de examinar ni analizar asuntos que debieron ventilarse en el respectivo proceso ordinario. En definitiva, no procede la revisión de la providencia del 11 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y, por tanto, el recurso se declarará infundado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.

Devolver al tribunal de origen el expediente enviado en calidad de préstamo. 3. Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Julio Roberto Piza Rodríguez Presidente de la Sala | | | | | | | | | |Oswaldo Giraldo López |Ramiro Pazos Guerrero | | | | | | | | | | |Gabriel Valbuena Hernández |Nubia Margoth Peña Garzón | ----------------------- [1] Expediente N° 68001-23-33-000-2013-00239-03 (1267-2015). [2] Folio 67 del cuaderno del recurso. [3] Folio 70 al 72 del cuaderno del recurso. [4] Folio 75 y 76 del cuaderno del recurso. [5] Folio 98 del del cuaderno del recurso. [6] Folio 99 ib. [7] Folio 83 al 87 del cuaderno del recurso. [8] Folio 82 del cuaderno del recurso. [9] Folios 507 a 513 del proceso ordinario. [10] Folio 1 del cuaderno del recurso. [11] Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [12] Artículo 20.Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [13] Entre otras, ver sentencia del 1º. de agosto de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2016-02022-00. [14] Sentencia C-835 de 2003. [15] Cita original: Folio 7. [16] Cita original: Historia del Colegio Custodio García Rovira, Málaga, Santander.

Recuperado de https://www.colcustodio.edu.co/historia/ [17] Cita original: Historia del Colegio Custodio García Rovira, Málaga, Santander. Recuperado de https://www.colcustodio.edu.co/historia/