Micelio
11001-03-15-000-2018-02250-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-07-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Helka María Acosta Monroy

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada.

La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores «in judicando» y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales con taxativas y de interpretación restringida.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA Según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los requisitos para que opere esta causal son los siguientes: i) que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso, ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación, iii) que las causales de nulidad invocadas sean las previstas en los artículos 133 del Código General del Proceso (antes artículo 140 del CPC) y 29 de la Constitución Política, y iv) que la nulidad alegada haya acaecido materialmente en la sentencia y no antes FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión ver las sentencias de esta Corporación: i) del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), demandante: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; y ii) del 3 de abril de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicado 2003- 00133; sentencia del 2 de marzo de 2010, radicado 2001-00091, sentencia de la Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00143-00;

Sentencia de 3 de febrero de 2015, Radiación No.: 2011-01639-00 (REV) INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA DEMANDA – Para determinar causal de nulidad [H]aciendo una interpretación sistemática de la demanda, la nulidad se hace consistir en que (i) el fallo desconoció una norma constitucional y dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, según se desprende del punto 2 del folio 2 vuelto y punto 3 del folio siguiente, y (ii) por desconocimiento del precedente judicial, según la demanda de revisión; lo que implicaría vulnerar el debido proceso FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 280 DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN DE UNA LEGAL QUE LA CONTRARÍA / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY – No impone que deba inaplicarse respecto de situaciones surgidas antes del fallo / PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN / CERTEZA JURÍDICA / EFECTO RETROACTIVO DE DECISIÓN DE INEXEQUIBILIDAD – Debe realizarse ponderación de principios En relación con la aplicación de una norma que posteriormente es declarada inexequible, el Consejo de Estado ha sostenido que la sola inexequibilidad no impone que esta deba inaplicarse respecto de situaciones surgidas y surtidas con anterioridad al fallo de la Corte Constitucional.

Lo anterior, porque en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 las decisiones de la Corte tienen efectos hacia el futuro. Es decir, ha concluido que el propio ordenamiento jurídico prevé que las normas declaradas inconstitucionales son de obligatorio cumplimiento para los particulares mientras no se declare su inexequibilidad, incluso con posterioridad a esa declaratoria – en los fallos con efectos diferidos -, sin que ello implique menoscabo del principio de supremacía de la Constitución pues, en realidad, es un efecto de la realización de principios y valores constitucionales.

Por su parte, la Corte Constitucional también ha considerado que la fijación de los efectos hacia futuro o diferidos de sus sentencias de inexequibilidad tiene como finalidad garantizar la certeza jurídica y la conservación del derecho; esto es, la estabilidad de las relaciones jurídicas que se fundaron y regularon por el cuerpo normativo vigente en ese momento.

Esto no vulnera el principio de supremacía de la Constitución sino que al contrario lo garantiza, toda vez que se circunscribe a la protección de la seguridad jurídica. Lo anterior no es óbice para que la Corte pueda darle efectos retroactivos a su decisión de inexequibilidad, caso en el cual deberá hacerlo expresamente ponderando en cada caso los principios de (a) supremacía constitucional que aconseja efectos retroactivos y de (b) respeto a la seguridad jurídica que se predica de la regla general, es decir, de los efectos ex nunc.

Así las cosas, como la sentencia C-101 de 2013 no contempló los efectos en el tiempo debe aplicarse el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir la regla general de efectos hacia el futuro, como se hizo en el fallo recurrido FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02250-00(REV) Actor: HELKA MARÍA ACOSTA MONROY Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “ Temas: Características del recurso de revisión, nulidades originadas en la sentencia. SENTENCIA SE-RE-010-2019 I. ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Helka María Acosta Monroy contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II.

ANTECEDENTES A. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus fundamentos.[1] La señora Helka María Acosta Monroy instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación en la que solicitó la nulidad del Decreto 3310 del 11 de noviembre de 2011, a través del cual fue declarada insubsistente su nombramiento como Procuradora 176 Judicial ll Penal de Valledupar, Código 3PJ Grado EC y en consecuencia fuera reintegrada al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, igualmente, que se ordenada el pago de sueldos, primas, prestaciones y bonificaciones dejados de percibir.

Como sustento fáctico indicó que a través del Decreto 1462 del 3 de julio de 2009 fue nombrada Procurador 176 Judicial ll Penal de Valledupar, Código 3PJ Grado EC, por parte de la Viceprocuraduría General de la Nación. Durante el tiempo en que ejerció el cargo fue fiel a los deberes atribuidos al cargo y en ningún momento fue acreedora a llamados de atención o sanciones disciplinarias; no obstante, mediante el Decreto 3310 del 11 de noviembre de 2011 se declaró la insubsistencia con motivos indebidamente fundados.

Alegó que el Consejo de Estado ha expresado en casos similares lo irrazonable que resulta que un funcionario con una excelente hoja de vida, experiencia en la entidad y en el cargo, pase a ser un funcionario inconveniente para la administración. B. Sentencia de Primera Instancia.[2] El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 21 de noviembre de 2013 en la que denegó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto expuso los siguientes argumentos que resultan relevantes para el recurso extraordinario: El artículo 107 del Decreto n.º 1950 de 1973 otorgó al nominador la potestad discrecional de poner fin a la relación laboral de los empleados de libre nombramiento y remoción con el fin de garantizar el buen servicio público, es decir, ese vínculo no genera ningún tipo de estabilidad.

Reiteró que cumplir los deberes y observar buena conducta no le generan fuero de estabilidad en el empleo a estos servidores; por lo tanto, tampoco limita la facultad de remoción que tiene el nominar. No se demostró que la remoción de la demandante obedeciera a razones distintas del buen servicio público, es decir, no se probó desviación de poder.

C. Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia.[3] La demandante apeló la sentencia y expuso que la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico la condición de empleo de libre nombramiento y remoción al cargo de Procurador Judicial a través de la sentencia C-101 de 2013. Por esta razón, al no existir una carrera administrativa para este tipo de cargos su nombramiento le género categoría de provisional y en consecuencia su desvinculación no podría haberse hecho mediante la figura de insubsistencia. En lugar de ello solo podría ser retirada por orden judicial, supresión del cargo, sanción disciplinaria etc., y en todo caso mediante acto administrativo debidamente motivado.

D. Sentencia de Segunda Instancia.[4] El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 confirmó la providencia apelada, con base en los siguientes argumentos que resultan relevantes al recurso extraordinario formulado: Arguyó que, por las características del empleo, los cargos de Procurador Judicial eran considerados como cargos de libre nombramiento y remoción; por lo tanto la demandante no se encontraba amparada por ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo y su designación podía ser declarada insubsistente en cualquier momento, sin procedimiento previo y sin necesidad de motivar la providencia administrativa.

Indicó que si bien de forma posterior y con base en la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, el cargo de Procurador Judicial mutó de ser un empleo de libre nombramiento y remoción, a uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de una providencia proferida con posterioridad a la expedición del acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante y a la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, esta no es aplicable al caso controvertido.

Para ello enfatizó que los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional producen efectos hacia futuro, siempre que no se establezca cosa distinta en el cuerpo de la providencia. E. Recurso Extraordinario de Revisión.[5] La señora Helka María Acosta Monroy presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia de segunda instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

La causal invocada fue la prevista en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA. Alegó que la sentencia es nula por desconocimiento de la sentencia C- 101 de 2013 y de los artículo 4.º y 280 de la Constitución Política. III. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A. Admisión. El recurso extraordinario de revisión fue admitido por medio de auto del 10 de julio de 2018[6] en el que se determinó que su trámite se guiaría por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El auto fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 16 y 17 de julio de 2018[7] B. Contestación. La Procuraduría General de la Nación no contestó el recurso. C. Concepto del Ministerio Público.[8] El señor Procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones del recurso extraordinario de revisión ya que las sentencias del Tribunal del Cesar y del Consejo de Estado se profirieron bajo la ley aplicable al caso, respetando la legalidad sustancial y procesal.

Manifestó que a partir de la ejecutoria de la sentencia C-101 de 2013 se modificó la condición laboral de los procuradores judicial, sin embargo, esta no responde a la condición de la señora Acosta Monroy, por ser posterior al acto administrativo acusado. Indicó que si una sentencia de constitucionalidad no determinó efectos retroactivos de una ley, los actos que se hayan expedido con su fundamento legal han de entenderse cobijados por la presunción de legalidad.

Asimismo, arguyó que no es de recibo la aplicación de un precedente jurisprudencial sustentado en una providencia del 2018, cuando el litigio surgió desde el año 2012 y a la que se le aplicó la normatividad vigente para la fecha. D. Pruebas.[9] Por medio del auto del 11 de diciembre de 2018 se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta las aportadas por las partes.

IV. CONSIDERACIONES A. Competencia. La Sala Plena del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión n.° 19, es competente para conocer del presente recurso según lo previsto en el inciso 1.° del artículo 249,[10] el inciso 4.° del artículo 107 del CPACA[11] y el artículo 29[12] del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.[13] B. Características del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.[14] Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada.

La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores «in judicando» y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales con taxativas y de interpretación restringida.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas.[15] Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional.

C. Análisis de la causal invocada. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (ordinal 5.° del artículo 250 del CPACA) 1. Características. Según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los requisitos para que opere esta causal son los siguientes: i) que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso, ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación, iii) que las causales de nulidad invocadas sean las previstas en los artículos 133 del Código General del Proceso (antes artículo 140 del CPC) y 29 de la Constitución Política, y iv) que la nulidad alegada haya acaecido materialmente en la sentencia y no antes.[16] Específicamente, esta Corporación ha sostenido que las causales de nulidad originadas en sentencia se configuran, en principio, en los siguientes eventos: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta; f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. h) Cuando la providencia carece de motivación. i) Finalmente se ha aceptado jurisprudencialmente que la nulidad también se puede generar por el desconocimiento del artículo 29 constitucional, caso en el que corresponde al juez de la revisión verificar cuales son los motivos para que esta proceda. […]»[17] En resumen, la nulidad se origina en sentencia cuando las irregularidades o los vicios insaneables acontecen al momento de dictarla o por hechos que sobrevengan. 2.

Fundamentos del recurso. Ahora bien, la recurrente señaló que con la sentencia del tribunal se desconocieron los artículos 4.º y 280 de la Carta Política que establecen (i) la prevalencia de la Constitución sobre otras normas de inferior jerarquía y (ii) la igualdad en las calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los agentes del Ministerio Público con los jueces y magistrados.

En efecto, aduce que los juzgadores de primera y segunda instancia aplicaron una norma de inferior jerarquía -artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000-, que había sido estudiada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-101 de 2013, y declarada inexequible en su expresión «Procurador Judicial» dentro del listado de cargos de libre nombramiento y remoción. Es decir, que la Corte encontró que estos cargos debían ser catalogados como de carrera administrativa al interior de la entidad.

Según el recurso, como la situación jurídica de la demandante no estaba consolidada cuando se profirió la sentencia de inexequibilidad -porque no se había proferido fallo de primera ni de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento que formuló contra el acto administrativo de insubsistencia-, el fallo de inexequibilidad le era extensivo y por esta razón debió anularse el acto demandado.

Afirmó que esta situación la puso de presente en la apelación, pese a lo cual el Consejo de Estado también hizo prevalecer la norma legal sobre la constitucional. Insistió que con ello desconoció su propia línea interpretativa pacífica sobre los efectos de la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad frente a situaciones jurídicas no consolidadas. 3.

Estudio de los cargos formulados. El Consejo de Estado observa que la parte recurrente no explicó en cuál causal de nulidad se encuadran los reparos que formula contra la sentencia. La inconformidad de la recurrente radica en la aplicación de los efectos en el tiempo[18] de la sentencia C-101 de 2013 porque considera que esta debió tenerse en cuenta para resolver la controversia en su caso concreto; además, que hubo desconocimiento del precedente reiterado de la corporación sobre este aspecto.

En este sentido la Corporación ha sido enfática en señalar que quien acude a este recurso extraordinario tiene la carga de señalar cuál es la causal de anulación de la cual adolece la sentencia. En este caso no se cumplió con ello porque el escrito se centró en discutir situaciones jurídicas que fueron debatidas ante el ad quem en el proceso ordinario, quien no las aceptó[19] y cuya discusión se pretende revivir en esta nueva instancia. Ahora bien, en gracia de discusión, y haciendo una interpretación sistemática de la demanda, la nulidad se hace consistir en que (i) el fallo desconoció una norma constitucional y dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, según se desprende del punto 2 del folio 2 vuelto y punto 3 del folio siguiente, y (ii) por desconocimiento del precedente judicial, según la demanda de revisión; lo que implicaría vulnerar el debido proceso.

La Sala pasa a analizarlos. i) Desconocimiento de una norma constitucional y aplicación de una legal que la contraría. En relación con la aplicación de una norma que posteriormente es declarada inexequible, el Consejo de Estado ha sostenido[20] que la sola inexequibilidad no impone que esta deba inaplicarse respecto de situaciones surgidas y surtidas con anterioridad al fallo de la Corte Constitucional.

Lo anterior, porque en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 las decisiones de la Corte tienen efectos hacia el futuro. Es decir, ha concluido que el propio ordenamiento jurídico prevé que las normas declaradas inconstitucionales son de obligatorio cumplimiento para los particulares mientras no se declare su inexequibilidad, incluso con posterioridad a esa declaratoria – en los fallos con efectos diferidos -, sin que ello implique menoscabo del principio de supremacía de la Constitución pues, en realidad, es un efecto de la realización de principios y valores constitucionales.[21] Por su parte, la Corte Constitucional también ha considerado que la fijación de los efectos hacia futuro o diferidos de sus sentencias de inexequibilidad tiene como finalidad garantizar la certeza jurídica y la conservación del derecho; esto es, la estabilidad de las relaciones jurídicas que se fundaron y regularon por el cuerpo normativo vigente en ese momento.

Esto no vulnera el principio de supremacía de la Constitución sino que al contrario lo garantiza, toda vez que se circunscribe a la protección de la seguridad jurídica.[22] Lo anterior no es óbice para que la Corte pueda darle efectos retroactivos a su decisión de inexequibilidad, caso en el cual deberá hacerlo expresamente ponderando en cada caso los principios de (a) supremacía constitucional que aconseja efectos retroactivos y de (b) respeto a la seguridad jurídica que se predica de la regla general, es decir, de los efectos ex nunc.[23] Así las cosas, como la sentencia C-101 de 2013 no contempló los efectos en el tiempo debe aplicarse el artículo 45 de la Ley 270 de 1996,[24] es decir la regla general de efectos hacia el futuro, como se hizo en el fallo recurrido.

En consecuencia, el ad-quem no desconoció la Constitución Política, por el contrario, garantizó la supremacía de principios constitucionales porque la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» como un cargo de libre nombramiento y remoción del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, tiene efectos a futuro, y ello guarda relación con la seguridad jurídica de la aplicación de las normas en el tiempo. ii) Desconocimiento del precedente.

Ahora bien, un segundo aspecto constitutivo de nulidad según la recurrente, es que se desconoció la línea interpretativa del Consejo de Estado sobre la posibilidad de aplicar los efectos del fallo de constitucionalidad a situaciones no consolidadas y para ello refirió que se desconoció la sentencia del 13 de marzo de 2018 proferida en el radicado 28769.[25] Para el efecto citó cuatro párrafos de la providencia.[26] Al respecto, la Sala considera que la sentencia objeto de este recurso extraordinario no puede acusarse de desconocer una decisión que es posterior a ella.

En efecto, por simple razón lógica una providencia no puede haber desconocido un «precedente» que no existía al momento de su expedición. En este caso la sentencia recurrida data de septiembre de 2017 y la presuntamente desconocida fue proferida en marzo del año 2018. Por esta razón no prospera el argumento expuesto. D. Decisión del recurso extraordinario especial de revisión. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión n.°. 19 declarará infundado el recurso extraordinario de revisión de conformidad con los argumentos precedentes, por cuanto no se demostró la configuración de la causal invocada en los cargos formulados.

E. De la condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA[27] y en los ordinales 1.° y 2.° del artículo 365 del CGP,[28] la Sala analizará si procede condena en costas dentro del presente asunto conforme los parámetros expuestos por esta Corporación[29] y en cuanto se ha indicado que esta condena se sujeta a la regla del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, según la cual solo habrá lugar a su concesión, cuando en el expediente, aparezcan causadas y, estén probadas.[30] En consecuencia, como en el presente asunto no existen elementos que permitan comprobar la causación de erogaciones a cargo de la entidad accionada, quien además no contestó el recurso extraordinario, no se condenará en costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Helka María Acosta Monroy, contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de fecha 21 de septiembre de 2017.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

CUARTO. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | | | | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |NICOLÁS YEPES CORRALES | | | | ----------------------- [1] Información obtenida de la sentencia de primera y segunda instancia, así como del escrito del recurso de revisión [2] Folio 13 a 33 [3] Información obtenida de la sentencia de segunda instancia. [4] Folio 34 a 45 [5] Folio 1 a 11 [6] Folios 48 [7] Folios 49 a 53 [8] Folio 55 a 70 [9] Folio 72 [10] « […] COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]» [11] «[…] Créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de Decisión, además de las reguladas en éste Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éstas les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada uno de las secciones que lo conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto según el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]» [12] «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]» [13] Regulado inicialmente en el ordinal 1.° del artículo 2.° del Acuerdo 321 de 2014 del Consejo de Estado. [14] Artículo 248 del CPACA [15] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [16] Ver las sentencias de esta Corporación: i) del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), demandante: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; y ii) del 3 de abril de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz. [17] Pueden verse, entre muchas otras decisiones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las siguientes: sentencia del 20 de octubre de 2009, radicado 2003-00133; sentencia del 2 de marzo de 2010, radicado 2001- 00091, sentencia de la Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00143-00;

Sentencia de 3 de febrero de 2015, Radiación No.: 2011-01639-00 (REV). [18] Efecto ex tunc, es decir que produce efectos retroactivos y efecto ex nunc, que produce efectos hacia el futuro. [19] El fallo concluyó que al caso no le eran aplicables los efectos de la sentencia de constitucionalidad toda vez que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 consagra que los pronunciamientos de la Corte Constitucional producen efectos hacia el futuro y por esta razón, como la sentencia de constitucionalidad se profirió de manera posterior a la expedición del acto administrativo acusado, este se rige por las normas vigentes al momento de su expedición. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722;

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Transitoria de Decisión 2c. Bogotá D.C., 14 de agosto de 2006. Radicación número: 11001-03- 15-000-2000-00537-01(s). Actor: Roberto Antonio Gómez Jiménez.; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá, D.C., 5 de julio de 2006, radicación número: 25000-23-26-000-1999-00482- 01(21051), Actor: Municipio de Puerto Boyacá;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., 7 de octubre del 2010. Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00010-00. Actor: Diego Luis Gutiérrez Lacouture; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, Bogotá D. C., 22 de marzo de 2018 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01336-02(0917-17) Actor: Empresas Municipales de Cali –EMCALI, EICE, ESP- [21] Entre los principios generales del derecho se encuentra el «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Ver: Sentencia C-763 de 2002 [22] Sentencia C-221 de 1997 [23] Sentencia Corte Constitucional C-055 de 15 de febrero de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [24] Ley 270 de 1995, artículo 45: Artículo 45.

Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. [25] Proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 250002326000200300208-01 Actor: Mercedes Benz Colombia S.A. Demandado: Nación-Congreso de la República Naturaleza: Reparación directa [26] El primero que ratifica la posición mencionada anteriormente, esto es, que la inconstitucionalidad declarada de una norma no le hacer perder vigencia entre la fecha de su expedición y la del fallo que la retira del ordenamiento jurídico;

El segundo, que los efectos ex nunc o diferidos de los fallos de constitucionalidad conlleva a la seguridad jurídica y por lo tanto aplicar la norma a los hechos acaecidos antes de los efectos del fallo no vulnera la primacía de la Constitución Política sobre las demás disposiciones del ordenamiento. El tercero, anunciado como un obiter dictum, que se refiere a decisiones de la Sección Cuarta sobre los efectos de la nulidad de un acto administrativo general, las cuales sostienen que estas se aplican a situaciones jurídicas no consolidadas al momento del fallo.

El cuarto, que se refiere a los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general, en el mismo sentido de la anterior cita. [27] « […] Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]» [28] « […] Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. […]» Negrilla fuera del texto 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. [29] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. [30] Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17);

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 63001-23-33- 000-2015-00158-01(23068).