PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia del recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Presupuestos El artículo 246 CPACA, por ejemplo, prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que, por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
El recurso también procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Pues bien, son dos los presupuestos para la procedencia del recurso de súplica: (i) autos que, por su naturaleza, son apelables y (ii) que son dictados en única o segunda instancia por el magistrado ponente. (…) la pérdida de investidura no es propiamente uno de los medios de control que regula el CPACA y que están sometidos al trámite del proceso ordinario.
El proceso de pérdida de investidura, dada su connotación especial, se tramita bajo las reglas procesales definidas por la Ley 1881 de 2018, cuyos vacíos pueden superarse mediante la integración normativa del CPACA y del CGP. Es necesario, por consiguiente, que, caso a caso, se examine la procedencia del recurso de apelación y de la súplica en este tipo de procesos.
(…) [L]a Sala Plena considera que no es apelable el auto del 10 de junio de 2019, que denegó la solicitud del traslado del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz (y, por cuenta de esa decisión, denegó la suspensión del proceso), habida cuenta de que ni en la norma general de apelación (artículo 243) ni en las otras normas especiales del CPACA está prevista la apelación contra esa providencia. No bastaba, como se concluyó en el auto del 25 de junio de 2019, que el auto hubiera sido proferido por el magistrado ponente, en el curso de segunda instancia, pues, además, era necesario que se tratara de una providencia susceptible de apelación, tal como lo exige el artículo 246 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1881 DE 2018 ADECUACIÓN A REPOSICIÓN DE ESCRITO DE SÚPLICA Como se trata de una providencia no susceptible de apelación, y, de contera, tampoco suplicable, la Sala Plena considera que el recurso procedente es el de reposición, conforme con el artículo 242 CPACA.
Por tanto, en los términos del parágrafo del artículo 318 CGP, adecuará a reposición la súplica para que el magistrado que dictó el auto del 10 de junio de 2019 revise su propia decisión. Además, ha quedado explicado que el auto recurrido no es susceptible de apelación ni de súplica, en los términos de los artículos 243 y 246 CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00317-01(E) Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Demandado: MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (SEGUNDA INSTANCIA) Asunto: Procedencia del recurso de súplica en el proceso de pérdida de investidura La Sala Plena se pronuncia sobre el recurso de súplica presentado por el señor Musa Abraham Besaile Fayad (acusado) contra el auto del 10 de junio de 2019 (proferido por el consejero Carmelo Perdomo Cuéter), que denegó la solicitud de traslado del proceso de la referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1. Por sentencia del 11 de febrero de 2019, la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 26 decretó la pérdida de investidura, porque se probó que el señor Musa Abraham Besaile Fayad incurrió en tráfico de influencias, al pagar dinero para que se detuviera una orden de captura y se dilatara el proceso penal que la Corte Suprema de Justicia seguía en su contra, por tener vínculos con grupos armados al margen de la ley. 2.
Oportunamente, el apoderado judicial del acusado presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo. En segunda instancia, el proceso fue asignado al consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 3. El 25 de febrero de 2019[1] (petición reiterada el 10 de mayo[2]), el señor Besaile solicitó el traslado del proceso de pérdida de investidura a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, pidió que se suspendieran los términos, con fundamento en el artículo 47[3] de la Ley 1922 de 2018 y en el artículo 6 transitorio[4] del Acto Legislativo 1 de 2017.
El acusado sustenta la solicitud en el hecho de que la sentencia de primera instancia se fundó en que habría pagado un soborno para detener la orden de captura que se libró en el proceso penal que se seguía en la Corte Suprema de Justicia, por vínculos con grupos armados ilegales. Para mejor entendimiento, se transcriben (incluso con errores) los argumentos de la solicitud: Es un hecho claro y notorio que de acuerdo a lo narrado por el Honorable Consejo de Estado en su decisión, declara mí desinvestidura, por considerar que se configura la causal prevista en el art. 185.5 de La Constitución Nacional, en el entendido, que existe un tráfico de influencias debidamente comprobado, debido a que pagué un soborno para detener una orden de captura en mí contra y que se dilatara el proceso penal que adelanta la Honorable Corte Suprema de Justicia por vínculos con grupos armados ilegales (PARAPOLÍTICA).
Es decir se me sanciona por la causal primera, al incurrir en el delito de cohecho por dar u ofrecer que tuvo su génesis en la intención de la neutralización del proceso que por CONCIERTO PARA DELINQUIR (parapolítica) – RAD: 27700 me adelanta la Corte Suprema de Justicia, estableciéndose de éste modo, que ésta investigación y su sanción tienen un vínculo por lo menos indirecto con el conflicto interno armado; pues lo que se plasma en la decisión materia de apelación, es que yo pretendí con el cohecho ocultar y/o tapar el vínculo que sostuve “supuestamente” con un actor ilegal armado que participó de manera directa con el conflicto interno armado (paramilitares).
No de otra forma la misma Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de enero de 2019, decide enviar previa solicitud, el proceso que se me adelanta por cohecho y peculado a la Jurisdicción Especial Para La Paz, en donde expresa las razones del porqué estos hechos dilucidados también en la providencia del Honorable Consejo de Estado, por perdida de investidura tienen relación directa con el conflicto interno armado, miremos porqué: (…) Honorables Consejeros de Estado, el artículo transitorio 6, del Acto Legislativo 01 de 2019 es claro al establecer que la competencia para las investigaciones penales, disciplinarias y administrativas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 por actos que tengan relación directa e indirecta con el conflicto armado interno, son de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP; es por ello que les solicito, den cumplimiento a lo estatuido en el art. 47 de la Ley 1922 de 2018, a fin de suspender éste proceso en el estado en que se encuentra con el fin de ser enviado a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin que se determine su competencia. (Destacados del texto original).
El acusado aportó el formulario de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, junto con la providencia del 23 de enero de 2019, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, suspendió la actuación penal contra Besaile Fayad y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz[5]. 4.
Por auto del 10 de junio de 2019[6], el consejero Carmelo Perdomo Cuéter denegó la solicitud de traslado del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones que se resumen enseguida: • Que el Acto Legislativo 1 de 2017[7] no estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para resolver las solicitudes de pérdida de investidura contra congresistas, pues esa es una competencia que la Constitución atribuyó, de manera exclusiva, al Consejo de Estado. • Que, conforme con dicho acto legislativo, la teleología de la Jurisdicción Especial para la Paz es asegurar el derecho a la justicia y a la verdad de las víctimas del conflicto armado interno. En cambio, el proceso de pérdida de investidura contra los congresistas es un juicio de responsabilidad subjetiva, cuya competencia fue conferida al Consejo de Estado, tal como lo prevé el artículo 237-5 CP y lo reafirmó recientemente el artículo 3 de la Ley 1881 de 2018. • Que, de hecho, ni siquiera en los casos de los antiguos miembros de las Farc, hoy Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (que fueron protagonistas directos del conflicto armado interno), la competencia de la pérdida de investidura no se modificó, como ocurrió en el caso de Seuxis Paucias Hernández Solarte, que recientemente juzgó la Sala Plena de esta Corporación. 5.
La anterior providencia fue notificada por estado del 11 de junio de 2019. El 13 de junio siguiente, el señor Besaile Fayad presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Para mejor comprensión la Sala Plena trascribe (incluso con errores) los argumentos del recurso[8]: Tal y como lo indica el art. 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, vigente, declarado exequible mediante Sentencia de Constitucionalidad C- 674 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es prevalente, para conocer de los procesos: penales, disciplinarios y administrativos, que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; y el proceso de pérdida de investidura en un proceso de carácter Administrativo – Disciplinario, lo demuestro con el siguiente análisis: En la Asamblea Nacional Constituyente la controversia central giró en torno a la Corporación a la cual adscribir la competencia para conocer del proceso de pérdida de investidura, al respecto se plantearon tres tesis: 1.
La Corte Suprema de Justicia debía ser la Corporación encargada de conocer de la pérdida de la investidura, por ser en estricto sentido un litigio, por lo menos equivalente a un enjuiciamiento. 2. Los partidarios de que el conocimiento de la pérdida de la investidura se asignará a la Corte Constitucional, tal como los propusieron en su momento el Gobierno Nacional y el Constituyente Dr. Álvaro Echeverry Uruburu. 3.
La competencia corresponde al Consejo de Estado por ser la pérdida de investidura de naturaleza administrativa. Los constituyentes definieron esta última tesis en la que la pérdida de investidura, en cuanto sanción al Congresista que incumple sus deberes o que incurre en unas determinadas faltas, es un proceso disciplinario del cual debe conocer el Consejo de Estado, quien conoce naturalmente de asuntos electorales.
( ) En la actualidad, La Corte Constitucional nos acerca al concepto que, la pérdida de investidura, constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable de los congresistas, equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos.
Una vez demostrada la naturaleza jurídica del proceso de pérdida de investidura, cabe decir, que efectivamente el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, le otorga una COMPETENCIA PREVALENTE a la Jurisdicción de Paz, para el conocimiento de mi proceso; y que por ello debo solicitar a la Honorable Magistratura REVOCAR su decisión de fecha 10 de junio de 2019, y en su lugar acceder a la petición elevada el 15 de febrero de 2019 que obra a folios 835 a 847 del expediente, reiterada el día 10 de mayo de 2019 y que consta en el folio 925 del expediente.
Ahora bien, obrando en estricta lealtad procesal, debo informar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, fue sancionada el pasado 6 de junio de 2019, Ley 1957/2019, y en el ART. 36, contemplo claramente su competencia prevalente sobre los procesos penales, disciplinarios, administrativos y fiscales sobre las conductas que tienen relación directa e indirecta con el conflicto armado interno. Además, la misma normatividad contempló el ART. 79.
Literal j, tercer párrafo, estableció taxativamente la prohibición a los órganos investigadores de otras jurisdicciones, adoptar decisiones de fondo, frente a los procesos sometidos a dicha jurisdicción. (Destacados del texto original). 6. Por auto del 25 de junio de 2019, el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en aplicación a los principios de primacía del derecho sustancial, de tutela judicial efectiva, de justicia material y de conservación del derecho, dispuso que el recurso de apelación se tramitara como súplica ante la Sala Plena de la Corporación. CONSIDERACIONES Como primera medida, la Sala Plena debe referirse a la admisibilidad del recurso de súplica contra el auto del 10 de junio de 2019, que denegó la solicitud de traslado del presente proceso a la Justicia Especial para la Paz. 1.
La Ley 1881 de 2018 estableció el procedimiento para tramitar la pérdida de investidura de congresistas y expresamente definió que se trata de un proceso sancionatorio, que se tramita en doble instancia ante el Consejo de Estado (artículo 1)[9]. La primera instancia de la pérdida de investidura de congresistas fue confiada a las salas especiales de decisión del Consejo de Estado (artículo 2)[10], mientras que la Sala Plena de la Corporación, sin la participación de los magistrados que profirieron la sentencia de primer grado, conocerá del recurso de apelación contra la sentencia, bajo las reglas que determinó el artículo 14 ibídem. 2.
Salvo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Ley 1881 no reguló los recursos ordinarios[11] que proceden contra las providencias dictadas en el proceso de pérdida de investidura de congresistas. De hecho, el artículo 21 de esa ley remite al CPACA y de forma subsidiaria al CGP, frente a la impugnación de autos y respecto de los demás aspectos procesales no regulados, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente, interpreta la Sala, siempre que la integración normativa sea compatible con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura contra congresistas. 3.
Vistas las normas del CPACA y del CGP, se advierte que, en general, los recursos ordinarios de reposición, apelación, súplica y queja son compatibles con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, que es un proceso sancionatorio que se promueve ante el Consejo de Estado, con el objeto general de sancionar las conductas que resultan contrarias al ejercicio de la función pública legislativa.
Particularmente, esos medios de impugnación resultan coherentes con el nuevo esquema del proceso de pérdida de investidura de congresistas, que, como se explicó, a partir de la Ley 1881 de 2018, se tramita en doble instancia y en plazos perentorios. Fíjese que en el proceso de pérdida de investidura no solo está comprometido el debido proceso del congresista acusado, sino los derechos políticos de quienes lo eligieron y, por tanto, el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de los procedimientos que allanan el camino hacia la sentencia que definirá sobre la responsabilidad jurídica del congresista acusado.
Dichos recursos, en definitiva, aseguran el debido proceso de las partes y permiten impugnar las providencias judiciales que los sujetos procesales estiman contrarias a sus derechos para que la decisión sea sometida a un nuevo escrutinio por parte del mismo juez o por un funcionario distinto, ora para que se modifique, ora para que se revoque. 4.
En el caso particular, interesa precisar que, ante la imposibilidad de que un auto de ponente, proferido en única o segunda instancia, sea revisado en apelación, los códigos procesales prevén la posibilidad de que la decisión sea examinada por los demás integrantes de la sala de decisión. El artículo 246 CPACA, por ejemplo, prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que, por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
El recurso también procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Pues bien, son dos los presupuestos para la procedencia del recurso de súplica: (i) autos que, por su naturaleza, son apelables y (ii) que son dictados en única o segunda instancia por el magistrado ponente. En cuanto al primer presupuesto, el artículo 243 CPACA establece cuáles son los autos apelables, así[12]: • El que rechace la demanda. • El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. • El que ponga fin al proceso. • El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. • El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. • El que decreta las nulidades procesales. • El que niega la intervención de terceros. • El que prescinda de la audiencia de pruebas. • El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
De todos modos, según lo ha entendido tanto el Consejo de Estado[13] como la Corte Constitucional[14], la enunciación del artículo 243 no es taxativa, ya que existen providencias que, a pesar de no estar en esa lista, son pasibles del recurso de apelación. Verbigracia, también procede la apelación contra: el auto que decide las excepciones previas (artículo 180-6 CPACA); el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (artículo 226 ib.), y el que decreta una medida cautelar (artículo 236).
Naturalmente, la regla de integración normativa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, permite la aplicación del CPACA y subsidiariamente del CGP, en lo que resulte compatible con el proceso de pérdida de investidura de congresista que juzga esta Corporación, como se explicó en líneas anteriores. De ahí que, por la naturaleza especial del proceso, es evidente que no todas las providencias apelables se profieren en el trámite de la pérdida de investidura.
Por ejemplo, no es procedente que se decrete una medida cautelar, tampoco se permite la intervención de terceros, ni se resuelve sobre la liquidación de la condena o de los perjuicios. En cambio, es posible que se rechace la demanda, que se decrete una nulidad procesal o que se deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Esas providencias, desde luego, serían apelables o suplicables, según sea el caso, de conformidad con los artículos 243 y 246 CPACA. La anterior mención, a título meramente enunciativo, tiene por objeto denotar que la pérdida de investidura no es propiamente uno de los medios de control que regula el CPACA y que están sometidos al trámite del proceso ordinario.
El proceso de pérdida de investidura, dada su connotación especial, se tramita bajo las reglas procesales definidas por la Ley 1881 de 2018, cuyos vacíos pueden superarse mediante la integración normativa del CPACA y del CGP. Es necesario, por consiguiente, que, caso a caso, se examine la procedencia del recurso de apelación y de la súplica en este tipo de procesos. 5.
El proceso sancionatorio de pérdida de investidura se desarrolla en la dinámica en la que el Consejo de Estado conoce de la acusación que se formula contra un congresista y ejerce el ius puniendi del Estado. Según lo prevé la Ley 1881 de 2018, el magistrado ponente de primera instancia examina la solicitud; de cumplir ciertos requisitos formales, la admite y corre traslado al acusado para que conteste la demanda y al ministerio público para que se pronuncie (artículos 2 y 10); cumplido el traslado de la demanda, el magistrado ponente decreta las pruebas del proceso y fija fecha para la audiencia pública de alegaciones (artículos 11 y 12), y celebrada la audiencia, la sala especial dicta la sentencia. Si la providencia fuera apelada, la competencia la asume Sala Plena, que, por conducto del magistrado ponente, admite la apelación, corre traslado y decide sobre las pruebas de segunda instancia, si fuere el caso.
Inmediatamente después, la sala profiere sentencia (artículo 14). Todo eso ocurre en plazos perentorios, pues tanto la Constitución como la ley establecieron que el proceso se tramitara de modo preferente frente a otro tipo de procesos judiciales, justamente por el tipo de derechos e intereses comprometidos, particularmente, los derechos políticos y el debido proceso. 6.
Aplicado esos razonamientos al caso concreto, la Sala Plena considera que no es apelable el auto del 10 de junio de 2019, que denegó la solicitud del traslado del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz (y, por cuenta de esa decisión, denegó la suspensión del proceso), habida cuenta de que ni en la norma general de apelación (artículo 243) ni en las otras normas especiales del CPACA está prevista la apelación contra esa providencia. No bastaba, como se concluyó en el auto del 25 de junio de 2019, que el auto hubiera sido proferido por el magistrado ponente, en el curso de segunda instancia, pues, además, era necesario que se tratara de una providencia susceptible de apelación, tal como lo exige el artículo 246 del CPACA.
Como se trata de una providencia no susceptible de apelación, y, de contera, tampoco suplicable, la Sala Plena considera que el recurso procedente es el de reposición, conforme con el artículo 242 CPACA. Por tanto, en los términos del parágrafo del artículo 318 CGP[15], adecuará a reposición la súplica para que el magistrado que dictó el auto del 10 de junio de 2019 revise su propia decisión. Además, ha quedado explicado que el auto recurrido no es susceptible de apelación ni de súplica, en los términos de los artículos 243 y 246 CPACA.
En sede de reposición, el ponente de la segunda instancia decidirá si, como lo propone el congresista acusado, es posible acceder a la solicitud de traslado del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, o si, definitivamente, el Consejo de Estado sigue siendo competente para conocer de la pérdida de investidura de congresistas, por conductas asociadas, directa o indirectamente, con el conflicto armado interno. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
1. Adecuar al recurso de reposición la súplica presentada por el señor Musa Abraham Besaile Fayad contra el auto del 10 de junio de 2019, que denegó la solicitud de traslado del proceso de pérdida de investidura a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2. Devolver el expediente al despacho de origen para que se resuelva como reposición el recurso presentado por Musa Abraham Besaile Fayad contra el auto del 10 de junio de 2019.
Notifíquese y cúmplase, | | |Ausente con excusa | |Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | |Rocío Araújo Oñate |Martín Bermúdez Muñoz | | | | | | | | | | | | | |Stella Jeannette Carvajal Basto |Oswaldo Giraldo López | | | | | | | | | | | |Salva voto | |William Hernández Gómez |Sandra Lisset Ibarra Vélez | | | | | | | | | | | |Ausente con excusa | |María Adriana Marín |Alberto Montaña Plata | | | | | | | | | | |Aclara voto | | |Carlos Enrique Moreno Rubio |César Palomino Cortes | | | | | | | | | | | | | |Ramiro Pazos Guerrero |Nubia Margoth Peña Garzón | | | | | | | | | | | | | |Julio Roberto Piza Rodríguez |Jorge Octavio Ramírez Ramírez | | | | | | | | | | | | | | |Salva voto | |Jaime Enrique Rodríguez Navas |Roberto Augusto Serrato Valdés | | | | | | | | | | | | | |Rafael Francisco Suárez Vargas |Marta Nubia Velásquez Rico | | | | | | | | | | | |Carlos Alberto Zambrano Barrera | RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO – Remisión a las normas del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) [C]onsidero necesario precisar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso administrativa teniendo en cuenta la autoridad judicial que las profiere, es decir, según sean proferidas por jueces o Tribunales Administrativos, únicamente.
Es decir, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece las providencias que por su naturaleza serían apelables en el evento en que sean dictadas por el Consejo de Estado, por cuanto dicho recurso no resulta aplicable en ningún caso para providencias dictadas por esta Corporación. Por lo tanto, se tiene que el tema no se encuentra regulado en dicha codificación, por lo que se hace necesario acudir por remisión al Código General del Proceso que en su artículo 321 enumera las providencias que por su naturaleza son susceptibles del recurso de apelación. De la lectura de la norma es claro que establece un listado de providencias susceptibles de ese medio de impugnación dada la naturaleza de las mismas sin atender a la autoridad judicial que las profiere, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece como parámetro para la procedibilidad del recurso la autoridad que profiere la decisión. Así las cosas, aun cuando en este caso no procedía la súplica por cuanto se interpuso contra la decisión que negó remitir el proceso de la referencia a la Jurisdicción Especia para la Paz, lo cual comparto, lo cierto es que el análisis para llegar a esa conclusión no atiende a las consideraciones antes anotadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00317-01(E) Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZ Demandado: MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, aun cuando comparto la decisión contenida en la providencia de dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), considero necesario aclarar mi voto respecto a la competencia de la Sala para conocer el recurso de súplica en este tipo de asuntos.
Al respecto, se tiene que la providencia en comento, si bien adecuó el recurso de súplica presentado a uno de reposición, con lo cual devolvió el expediente al despacho del magistrado ponente del presente caso, efectuó previamente a esa decisión un análisis sobre la competencia de la Sala Plena Contenciosa para conocer del recurso de súplica, en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, señaló: “En el caso particular, interesa precisar que, ante la imposibilidad de que un auto de ponente, proferido en única o segunda instancia, sea revisado en apelación, los códigos procesales prevén la posibilidad de que la decisión sea examinada por los demás integrantes de la sala de decisión. El articulo 246 CPACA, por ejemplo, prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que, por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
El recurso también procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Pues bien, son dos los presupuestos para la procedencia del recurso de súplica: (i) autos que, por su naturaleza, son apelables y (ii) que son dictados en única o segunda instancia por el magistrado ponente. En cuanto al primer presupuesto, el artículo 243 CPACA establece cuáles son los autos apelables, así: (…) De todos modos, según lo ha entendido tanto el Consejo de Estado13 como la Corte Constitucional (…) la enunciación del articulo 243 no es taxativa, ya que existen providencias que, a pesar de no estar en esa lista, son pasibles del recurso de apelación. Verbigracia, también procede la apelación contra: el auto que decide las excepciones previas (artículo 180-6 CPACA); el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (artículo 226 ¡b.), Y el que decreta una medida cautelar (artículo 236).
Naturalmente, la regla de integración normativa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, permite la aplicación del CPACA y subsidiariamente del CGP, en lo que resulte compatible con el proceso de pérdida de investidura de congresista que juzga esta Corporación, como se explicó en líneas anteriores. De ahí que, por la naturaleza especial del proceso, es evidente que no todas las providencias apelables se profieren en el trámite de la pérdida de investidura.
Por ejemplo, no es procedente que se decrete una medida cautelar, tampoco se permite la intervención de terceros, ni se resuelve sobre la liquidación de la condena o de los perjuicios. En cambio, es posible que se rechace la demanda, que se decrete una nulidad procesal o que se deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Esas providencias, desde luego, serían apelables o suplicables, según sea el caso, de conformidad con los artículos 243 y 246 CPACA”. Al respecto, considero necesario precisar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso administrativa teniendo en cuenta la autoridad judicial que las profiere, es decir, según sean proferidas por jueces o Tribunales Administrativos, únicamente.
Es decir, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece las providencias que por su naturaleza serían apelables en el evento en que sean dictadas por el Consejo de Estado, por cuanto dicho recurso no resulta aplicable en ningún caso para providencias dictadas por esta Corporación. Por lo tanto, se tiene que el tema no se encuentra regulado en dicha codificación, por lo que se hace necesario acudir por remisión al Código General del Proceso que en su artículo 321 enumera las providencias que por su naturaleza son susceptibles del recurso de apelación. De la lectura de la norma es claro que establece un listado de providencias susceptibles de ese medio de impugnación dada la naturaleza de las mismas sin atender a la autoridad judicial que las profiere, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece como parámetro para la procedibilidad del recurso la autoridad que profiere la decisión. Así las cosas, aun cuando en este caso no procedía la súplica por cuanto se interpuso contra la decisión que negó remitir el proceso de la referencia a la Jurisdicción Especia para la Paz, lo cual comparto, lo cierto es que el análisis para llegar a esa conclusión no atiende a las consideraciones antes anotadas.
En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 835-847. [2] Folio 925. [3] Artículo 47. Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.
De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal.
Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso. En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.
La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma.
Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.
Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley.
En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez. [4] Artículo transitorio 6°. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.
En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas. [5] Folios 848-864. [6] Folios 940-941. [7] Que estableció normas transitorias en la Constitución para la terminación del conflicto armado con las Farc y para la construcción de una paz estable y duradera. [8] Folios 953-958. [9] Antes de esa norma, el proceso se tramitaba en única instancia por la Sala Plena de la Corporación. [10] Conformadas por 5 magistrados, uno por cada sección de la sala plena de lo contencioso administrativo. [11] Aunque el artículo 19 de la Ley 1881 prevé el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia que decrete la pérdida de investidura de un congresista. [12] El artículo 321 CGP enlista los autos que, por su naturaleza, son susceptibles de apelación. [13] Auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, expediente No. 25000233600020120039501. [14] Sentencia C-329 de 2015. [15]
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.