Micelio
05001-23-31-000-2003-00935-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Yadir Mosquera Rojas Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de marzo de 2007, en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, Antioquia, Carlos Mario García murió en un supuesto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, mientras que su amigo José Yadir Mosquera Rojas, quien lo acompañaba, habría sido víctima de detención arbitraria y de una tentativa de homicidio por parte de los mismos uniformados, luego de lo cual logró escapar, pero se habría visto obligado a desplazarse junto con su familia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / Conciliación extrajudicial - Suspende el término / REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad respecto de algunas de las pretensiones En el presente caso se alegó la responsabilidad patrimonial del Estado por dos imputaciones, a saber: La detención arbitraria y la tentativa de homicidio de las que según los demandantes fue víctima José Yadir Mosquera Rojas el 25 de marzo de 2007 Ambos hechos se consumaron el 25 de marzo de 2007, pues, según se afirma en la demanda, José Yadir Mosquera pudo huir de sus captores y llegar a su casa para contarle a su madre lo sucedido ese mismo día. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 26 de marzo de 2009, mientras que la demanda se presentó el 30 de junio de 2009, esto es, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA.

La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2009, esto es, cuando restaba un día para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 10 de junio de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 32 Judicial II Administrativa de Medellín según constancia expedida el 11 de junio de 2009, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 12 de junio de 2009 y la demanda fue instaurada el 30 de junio de 2009, esto es, de forma extemporánea.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Desplazamiento forzado / DAÑO - Acreditación / El daño, consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas, se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque, rendidos dentro de la investigación penal válidamente allegada a este proceso.

También se comprobó el desplazamiento forzado de la demandante Rita Delia Rojas Uribe, según lo certificó el Departamento de la Prosperidad Social. (…) Se probó que, por el homicidio de Carlos Mario García, ocurrido el 25 de marzo de 2007 en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, del cual fueron acusados algunos miembros del Ejército Nacional, varias familias decidieron abandonar sus parcelas y permanecieron en un campamento humanitario en los municipios de Puerto Nuevo Ité y Barrancabermeja y que cuatro meses después retornaron a sus lugares de residencia. Así lo declararon los señores Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque quienes, si bien no señalaron expresamente que los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas hubieran formado parte de dicho campamento humanitario, se deduce que esto fue así, dado que el señor Jorge Enrique Guerra Hernández afirmó que el señor Aquiles María Mosquera debió “abandonar la tierrita por el atropello sufrido por el muchacho”, es decir, su hijo José Yadir Mosquera Rojas.

Además, el mismo testigo señaló que José Yadir Mosquera Rojas vivía con su padre Aquiles María Mosquera, por lo que resulta razonable que los dos, al igual que las familias de la vereda afectadas por la violencia, se hubieran desplazado luego de los hechos del 25 de marzo de 2007. (…) los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas fueron víctimas de desplazamiento forzado durante cuatro meses, pues no se allegó prueba de la prolongación de dicha situación por más tiempo o de las razones o impedimentos que tuvieran para retornar a su residencia. Tampoco se allegó la investigación penal por el desplazamiento de las comunidades de las veredas Ojos Claros y Dosquebradas del municipio de Remedios, Antioquia, a que se hizo referencia en este proceso, con la que pudieran advertirse más detalles acerca del desplazamiento forzado de los demandantes.

PERJUICIOS MORALES - Liquidación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En casos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica.

En ese sentido se ha precisado que “quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales”. En este caso se probó que la situación de desplazamiento forzado de los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas se prolongó durante cuatro meses, tiempo durante el cual no pudieron hacer una vida normal como la que tenían en su lugar de residencia, al ser víctimas del desarraigo, de la incertidumbre y de todas las limitaciones inherentes al hecho de vivir en un campamento humanitario mientras la comunidad de la que formaban parte decidía qué hacer.

De acuerdo con lo anterior, resulta viable el reconocimiento de una indemnización equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas, dado que no se demostró que su desplazamiento forzado se prolongará por más de cuatro meses o que, luego del retorno de sus vecinos a la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, estos no tuvieran las mismas condiciones para regresar a su residencia. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó En cuanto al daño emergente, los demandantes señalaron que la familia Mosquera Rojas debió abandonar súbitamente su lugar de residencia, sus bienes muebles y enseres e incurrió en gastos con motivo del desplazamiento forzado, tales como transporte, alojamiento, servicios médicos, diligencias judiciales y honorarios de abogados, los cuales “estiman en $10’000.000”, como se afirmó en la demanda.

No obstante, no se allegó prueba alguna que permita verificar la ocurrencia de dichos gastos, por lo que no hay lugar a efectuar ningún reconocimiento por este rubro. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - No se acreditó el ejercicio de actividad económica en menor de edad [P]ara la época de los hechos que originaron el desplazamiento forzado –25 de marzo de 2007-, José Yadir Mosquera Rojas tenía 16 años de edad, pues nació el 24 de febrero de 1991, según consta en su registro civil de nacimiento y no se demostró que contribuyera a la subsistencia de su núcleo familiar o dependiera de su propio trabajo; por el contrario, se probó que vivía con su padre y siendo menor de edad, resulta razonable que dependiera económicamente de sus progenitores.

De modo que, aun en el evento de que se demostrara que el entonces menor de edad desempeñaba con frecuencia la actividad de comercialización de madera, no se probó que tal labor la hubiera desempeñando con el lleno de los requisitos legales, razón por la cual no podría reconocerse rubro alguno en favor de sus padres, dado que se estaría amparando el trabajo infantil, como ya lo advirtió en otra ocasión la Sala Plena de la Sección Tercera sobre este aspecto.

Tampoco puede reconocerse rubro alguno al mismo José Yadir Mosquera Rojas pues, se itera, no se probó que ejerciera una actividad económica frecuente de la cual dependiera su subsistencia, dado que para la época de su desplazamiento forzado se trataba de un menor de edad, quien debía estar al cuidado de sus padres. Tampoco se demostró que, una vez convertido en adulto, la situación de desplazamiento forzado se hubiera prolongado y le impidiera a José Yadir Mosquera Rojas realizar una actividad productiva.

De igual modo, tampoco se comprobó que el señor Aquiles María Mosquera hubiera dejado de trabajar o permanecido cesante o que dependiera económicamente de su hijo José Yadir Mosquera Rojas, pues observa la Sala que la solicitud de este perjuicio se hizo con base en el salario mínimo legal mensual vigente que supuestamente devengaba el menor de edad por su actividad de comercialización de la madera, mas no por lo que el señor Aquiles María Mosquera hubiera dejado de percibir durante el período de desplazamiento forzado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00935-01(50364) Actor: JOSÉ YADIR MOSQUERA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – DAÑO ANTIJURÍDICO - desplazamiento forzado / IMPUTACION - la muerte violenta de un campesino en la que estuvieron involucrados miembros del Ejército Nacional generó el desplazamiento forzado de los demandantes y de varias familias de la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, Antioquia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 25 de marzo de 2007, en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, Antioquia, Carlos Mario García murió en un supuesto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, mientras que su amigo José Yadir Mosquera Rojas, quien lo acompañaba, habría sido víctima de detención arbitraria y de una tentativa de homicidio por parte de los mismos uniformados, luego de lo cual logró escapar, pero se habría visto obligado a desplazarse junto con su familia.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 30 de junio de 2009[1], el señor José Yadir Mosquera Rojas; la señora Rita Delia Rojas Uribe, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Verónica Isabel, Diego Armando, Ingrid Tatiana, y Yuliza Catherine Mosquera Rojas; así como los señores Aquiles María Mosquera, Neyiber Consuelo Mosquera Rojas y María Erika Mosquera Rojas[2], por conducto de apoderada judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la detención arbitraria y la tentativa de homicidio de las que habría sido víctima el señor José Yair Mosquera Rojas, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2007, en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios Antioquia, así como por el posterior desplazamiento forzado de su familia[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó para cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A título de perjuicios materiales se solicitaron “los que se demuestren en el proceso padecidos y futuros”. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $11’925.600 “hasta la fecha de presentación de la demanda (…) los restantes meses serán indemnización futura”. En cuanto al daño emergente, se solicitó la cantidad de $10’000.000.

Como indemnización de los “perjuicios extrapatrimoniales por la detención arbitraria de José Yair Mosquera y el consecuente desplazamiento forzado de su núcleo familiar” se solicitó la cantidad de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Como medidas de satisfacción y no repetición los demandantes solicitaron las siguientes: a) Que se investiguen los hechos que generaron las violaciones del presente caso, se identifique, juzgue y se sancione a los responsables. b) Se les brinde asistencia médica y sicológica. c) Se les garanticen condiciones favorables para su retorno al lugar de donde fueron desplazados. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Desde hace varios años la región del nordeste antioqueño fue intervenida por grupos armados al margen de la ley.

En desarrollo de las operaciones militares el Ejército Nacional “asimiló” a la población campesina como colaboradores de la “insurgencia” y dirigió sus acciones contra los civiles. Desde agosto de 2006, el Ejército Nacional ha sido señalado del homicidio de seis campesinos y del desplazamiento forzado de más de 93 familias, quienes se concentraron en improvisados campamentos humanitarios en Barrancabermeja.

El 25 de marzo de 2007, en horas de la mañana, los jóvenes José Yair Mosquera Rojas y Carlos Mario García fueron detenidos por miembros del Ejército Nacional en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, Antioquia. Los jóvenes, quienes se dedicaban a la comercialización de madera, luego de ser detenidos, fueron conducidos a la zona rural del municipio de Simití, sur de Bolívar, donde fueron separados e interrogados por el paradero de la “guerrilla” y sobre sus actividades en la región. Luego de varios minutos en que los militares (se trascribe de forma literal): “profirieron amenazas e improperios contra los jóvenes procedieron a disparar contra Carlos Mario García a quien dieron muerte y luego fue presentado como guerrillero muerto en combate, lo que provocó la fuga de José Yair Mosquera Rojas, en contra de quien dispararon los militares sin lograr impactarle”.

Después de caminar por largo tiempo y de haber sido perseguido por miembros del Ejército Nacional, José Yair Mosquera Rojas logró llegar a su casa, le contó a su madre lo que le había sucedió y juntos se desplazaron a Barrancabermeja y luego a Bogotá para instaurar las respectivas denuncias. Luego de sus denuncias, la familia Mosquera Rojas fue víctima de hostigamientos y amenazas por parte de la fuerza pública, razón por la cual se vieron obligados a desplazarse de manera definitiva del municipio de Remedios, Antioquia y fueron incluidos en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada.

Debido al desplazamiento forzado, la familia Mosquera Rojas se vio obligada a abandonar todo lo que con largos años de trabajo habían conseguido y a llegar a una ciudad desconocida y ajena para ellos. La investigación penal por los hechos cursa en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, despacho 8, bajo el radicado número 4136.

Igualmente, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos solicitaron el decreto de una medida cautelar en favor de la comunidad campesina de los municipios de Remedios y de Segovia, Antioquia, “debido a las constantes violaciones de los derechos humanos por parte del Ejército Nacional”. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 16 de julio de 2009[5] el a quo inadmitió la demanda, debido a que en el libelo se incluyó como demandante a la señora Clara Inés Mosquera Rojas, quien no otorgó poder.

La parte demandante presentó escrito[6] en el que afirmó que la señora Clara Inés Mosquera Rojas no debía ser tenida en cuenta como demandante, dado que no otorgaría poder para ser parte del proceso. En auto del 5 de noviembre de 2009[7], el a quo admitió la demanda[8], decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[9] y la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[10].

En escrito del 4 de mayo de 2010[11], la parte actora presentó corrección de la demanda, en la cual aclaró que esta tenía como fundamento la detención arbitraria y la tentativa de ejecución extrajudicial de que fue víctima José Yair Mosquera Rojas y el posterior desplazamiento forzado de su núcleo familiar. A través de auto del 22 de julio de 2010[12], el a quo admitió la corrección de la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público[13] y a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[14]. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1.- La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló que desconocía las circunstancias en que ocurrieron los hechos demandados, que se atenía a lo probado en el proceso y que se demostraría la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que el desplazamiento forzado de la familia Mosquera Rojas se debió a las acciones de un grupo al margen de la ley y no del Ejército Nacional. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero[15]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 7 de abril de 2011[16], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, salvo la prueba testimonial pedida por la parte actora, pues no indicó el nombre ni ubicación de los testigos.

Vencido el período probatorio, en auto del 15 de febrero de 2013[17], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito en el que señaló que al proceso no se allegó prueba que permitiera precisar de manera clara y concreta que los hechos sucedieron como se narraron en la demanda ni cuál fue su causa, de modo que no existían elementos de juicio para establecer la responsabilidad de la entidad demandada[18].

La parte demandante presentó igual escrito, en el que señaló que la veracidad de los hechos se comprobaba con la investigación penal allegada al proceso, a la cual se encontraban vinculados varios militares sobre quienes pesaban medidas de aseguramiento y resolución de acusación. Agregó que con los informes presentados por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Vicepresidencia de la República se demostró que “miles” de campesinos eran sometidos por el Ejército Nacional a toda clase de controles y de violación de sus garantías constitucionales, las que han concluido en ejecuciones extrajudiciales en la región del nordeste antioqueño y en el desplazamiento forzado de varias familias[19].

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 5 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que no prosperaba la excepción de caducidad y que debía revisar de fondo el asunto, toda vez que el desplazamiento forzado alegado por los demandantes constituía una violación múltiple de derechos fundamentales.

Señaló que, a pesar de haberse allegado como prueba trasladada la investigación penal adelantada por los hechos denunciados por los demandantes, no obraban documentos que dieran crédito al relato de detención arbitraria a la que supuestamente fue sometido José Yair Mosquera Rojas. Sostuvo que lo que se arrimó al proceso fue una copiosa investigación penal en la que se investigó la muerte de Carlos Mario García y en la cual aparecía el testimonio del demandante José Yair Mosquera Rojas; sin embargo, ninguna prueba distinta a su testimonio indicaba que él, efectivamente, hubiera sido sujeto de detención arbitraria por parte de miembros del Ejército Nacional.

Agregó que, aunque la investigación penal se encontraba en una etapa avanzada, aun no existía sentencia condenatoria en contra de los militares señalados del homicidio de Carlos Mario García, hecho del cual José Yair Mosquera Rojas adujo ser testigo. Adicionalmente sostuvo que, en relación con el delito de tentativa de homicidio del cual supuestamente fue víctima el actor, en la investigación penal solo obraba la respuesta negativa de la Fiscalía General de la Nación para acumularla con otra actuación penal por el delito de desplazamiento forzado promovida por la comunidad rural del municipio de Remedios, Antioquia, la cual no fue allegada a este proceso, por lo que no existía prueba alguna de los hechos narrados en la demanda.

Asimismo, señaló que de las respuestas allegadas por las diferentes entidades que fueron exhortadas para remitir información relativa a los hechos de la demanda, se observa que estas se refirieron a investigaciones adelantadas por ejecuciones extrajudiciales, cinco de ellas al parecer ocurridas en el municipio de Remedios, Antioquia, sin que se especificaran los hechos y personas involucradas.

Además, advirtió que la mayoría de dichos informes se referían a las operaciones adelantadas por el Ejército Nacional y demás acciones adelantadas por el Estado para mitigar el desplazamiento forzado en el país, y que no existían archivos u órdenes que dieran cuenta de la detención arbitraria que supuestamente sufrió José Yair Mosquera Rojas o del desplazamiento forzado de este y de su familia.

Indicó que, de hecho, en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada solo se encontraba incluida de forma individual, desde el 30 de julio de 2007, la demandante Rita Delia Rojas Uribe, sin que se determinara por qué razón fue incluida y si tenía relación con los hechos de la demanda. Por tanto, concluyó que no se demostró la detención arbitraria, ni el intento de homicidio en contra de José Yair Mosquera Rojas, como tampoco el desplazamiento forzado de la familia Mosquera Rojas que supuestamente fue provocado por tales actos y que, aun suponiendo este último, no existía prueba de que el desarraigo que pudieron sufrir los demandantes fuera producto de la acción de las autoridades.

Lo anterior fundado en que, pese al estado de cosas inconstitucional declarado respecto de la situación de desplazamiento forzado que vivían miles de colombianos y a que la jurisprudencia del Consejo de Estado prefijó como pauta de responsabilidad la prueba de la falla, la misma no fue demostrada en el caso concreto[20]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que el a quo fundó su análisis a partir del título de imputación del daño especial, contrario a lo planteado en la demanda. Consideró que las conductas ejecutadas por miembros del Ejército Nacional el 25 de marzo de 2007, consistentes en detención arbitraria y tentativa de homicidio, desconocieron el papel de garante del Estado, pues no existía razón alguna para poner en riesgo la vida e integridad de José Yair Mosquera Rojas.

Aseguró que la investigación penal allegada como prueba trasladada al proceso comprobó la veracidad de los hechos, del daño y del nexo causal con la falla en el servicio de la demandada, pues, en aquella, la Fiscalía General de la Nación dio pleno crédito al testimonio de José Yair Mosquera Rojas y por ello dictó resolución de acusación en contra de varios miembros del Ejército Nacional, de modo que resultaba “absurdo” que dicha declaración no fuera apreciada por la justicia contencioso administrativa.

Sostuvo que los pocos avances de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, “debido a la ineficiencia en su labor”, no podía constituirse en una carga que debiera trasladarse a las víctimas, toda vez que la impunidad debido a la mora de la administración de justicia sería una carga adicional para ellas y que la ausencia de condena en contra de los uniformados no significaba que no se encontrara demostrado el daño. Respecto del desplazamiento forzado, señaló que la inclusión de la señora Rita Delia Rojas Uribe en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada se dio meses después de los hechos demandados, porque dicho trámite tomaba tiempo y, además, según la Ley 187 de 1997, la población desplazada tenía un año para rendir su declaración sobre los hechos victimizantes.

Además, indicó que, tras el homicidio de Carlos Mario García, amigo del demandante José Yair Mosquera Rojas, la población de las veredas circundantes al lugar de los hechos se vieron forzadas a desplazarse y a refugiarse por varios meses en la ciudad de Barrancabermeja, huyendo de la violencia que azotaba la región y de los abusos de la fuerza pública, como le sucedió a la familia Mosquera Rojas.

Finalmente, señaló que el Estado podía ser causante de desplazamiento forzado por acciones legítimas o ilegítimas, como ocurrió en los casos de las masacres de Mapiripán y de Ituango conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[21]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 9 de agosto de 2013[22], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

A través de auto del 13 de mayo de 2014[23], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En auto del 20 de junio de 2014[24] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.

La parte demandante presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[25]. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación presentó concepto, en el cual consideró que la sentencia impugnada debía ser revocada. Consideró que los daños causados a la víctima se comprobaron con su testimonio rendido dentro de la investigación penal allegada al proceso, según el cual sí hubo un accionar militar que llevó a la retención de los jóvenes Carlos Mario García y José Yair Mosquera Rojas, luego de lo cual fue asesinado el primero y el segundo debió desplazarse forzosamente junto con su familia.

Señaló que a dicha declaración se sumaban los testimonios de los señores Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque, también valorados por la Fiscalía General de la Nación, quienes soportaron lo dicho por el actor. Aseguró que en casos como el sub judice, la carga probatoria de desvirtuar la responsabilidad le correspondía a la entidad demandada, en el sentido de demostrar que el ejercicio de sus funciones para mantener el orden público no fue desproporcionado.

Sostuvo que se trató de una falla en el servicio por actividad arbitraria que se constató en un desplazamiento forzado, máxime cuando este constituía un hecho notorio en la historia reciente del conflicto armado interno colombiano[26]. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.[27], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[28], dado que la pretensión mayor es de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (30 de junio de 2009). 2.- Oportunidad de la acción En el presente caso se alegó la responsabilidad patrimonial del Estado por dos imputaciones, a saber: i) La detención arbitraria y la tentativa de homicidio de las que según los demandantes fue víctima José Yadir Mosquera Rojas el 25 de marzo de 2007 Ambos hechos se consumaron el 25 de marzo de 2007, pues, según se afirma en la demanda, José Yadir Mosquera pudo huir de sus captores y llegar a su casa para contarle a su madre lo sucedido ese mismo día. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 26 de marzo de 2009, mientras que la demanda se presentó el 30 de junio de 2009, esto es, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA.

La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2009, esto es, cuando restaba un día para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[29] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud[30], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 10 de junio de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 32 Judicial II Administrativa de Medellín según constancia expedida el 11 de junio de 2009[31], a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 12 de junio de 2009 y la demanda fue instaurada el 30 de junio de 2009, esto es, de forma extemporánea.

Cabe advertir que los actores no probaron circunstancia alguna que les impidiera el ejercicio oportuno de la acción, pues antes de que venciera el plazo legal para demandar formularon la solicitud de conciliación extrajudicial, de modo que, una vez que esta se declaró fallida, se encontraban a tiempo para continuar el trámite y radicar la respectiva demanda; sin embargo, lo hicieron de forma tardía. Como consecuencia, la demanda de reparación directa respecto de los hechos relativos a la supuesta detención arbitraria y la tentativa de homicidio de las que según los demandantes fue víctima José Yadir Mosquera Rojas, se encuentra caducada. ii) El desplazamiento forzado de los demandantes En cuanto al desplazamiento forzado, los demandantes manifiestan en el libelo que, como consecuencia de la ejecución extrajudicial de Carlos Mario García, así como la detención arbitraria y la tentativa de homicidio de las que supuestamente fue víctima José Yadir Mosquera Rojas el 25 de marzo de 2007, sobrevino su desplazamiento forzado hasta la actualidad.

En la demanda se afirma que, desde agosto de 2006, varias familias campesinas del nordeste antioqueño se concentraron en dos oportunidades en campamentos humanitarios improvisados en la ciudad de Barrancabermeja y que (se trascribe de forma literal): “el primer campamento fue instalado en el mes de marzo de 2007 con ocasión del asesinato de Carlos Mario García y la tentativa de homicidio de José Yadir Mosquera.

Este campamento albergó a cerca de 393 personas, de las cuales más de 100 fueron niños menores de 12 años de edad y mujeres gestantes. Contaron con la presencia permanente de observadores internacionales y de la visita de autoridades locales y departamentales, quienes brindaron una precaria ayuda humanitaria sin comprometerse en aportar a la solución definitiva de la situación de abandono y desprotección en la que se encuentra la región”[32].

El 12 de enero de 2012, el Departamento de la Prosperidad Social certificó que la señora Rita Delia Rojas se encontraba incluida en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada, “de manera individual” desde el 30 de julio de 2007[33]. Además, a este proceso se allegó la investigación penal[34] adelantada por la Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja por el homicidio de Carlos Mario García y la tentativa de homicidio de José Yadir Mosquera Rojas – decretada como prueba por el a quo a solicitud de las partes -.

Dentro de dicha investigación, el señor Jorge Enrique Guerra Hernández[35], residente en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios para la época de los hechos, declaró que conocía al señor José Yadir Mosquera Rojas y a su familia. Respecto del paradero de los hoy demandantes señaló que el hoy actor Aquiles María Mosquera y su familia tuvieron que abandonar su residencia “por el miedo al atropello del muchacho”.

También señaló que el desplazamiento forzado de varias familias de la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios ocurrió el 1 de abril de 2007 y que, cuatro meses después, previas conversaciones con miembros del Ejército Nacional a través de la organización no gubernamental Caucopana, retornaron a sus hogares[36]. Igualmente, el señor José Correa Duque declaró ante la Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja que, luego de la muerte de Carlos Mario García, las comunidades de las veredas Ojos Claros y Dosquebradas del municipio de Remedios, Antioquia, se desplazaron hacia Puerto Nuevo Ité, en donde instalaron un campamento humanitario y que, luego de cuatro meses, regresaron a sus parcelas[37].

Según los demandantes, ellos también hicieron parte del campamento humanitario instalado por las familias desplazadas de las veredas Ojos Claros y Dosquebradas del municipio de Remedios, Antioquia. De acuerdo con lo dicho por los testigos Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque, luego de cuatro meses de encontrarse desplazados y de adelantar conversaciones con miembros del Ejército Nacional a través de la organización no gubernamental Caucopana, lograron retornar a sus tierras en las veredas Ojos Claros y Dosquebradas del municipio de Remedios, Antioquia.

Según el testigo Jorge Enrique Guerra Hernández el desplazamiento forzado de las familias de las veredas Ojos Claros y Dosquebradas del municipio de Remedios, Antioquia, inició el 1 de abril de 2007 y terminó cuatro meses después, es decir, el 1 de agosto de 2007. Lo anterior significa que los demandantes tenían hasta el 2 de agosto de 2009 para ejercer la acción de reparación directa[38] y la demanda se presentó el 30 de junio de 2009, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA., con independencia de que hubieran presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo del mismo año, pues, en cualquier evento – dando aplicación o no al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 -, la demanda resultaba igualmente oportuna.

De ahí que la Sala estudiará de fondo el hecho del desplazamiento forzado alegado en la demanda. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores José Yadir Mosquera Rojas, Rita Delia Rojas Uribe, Verónica Isabel Mosquera Rojas, Diego Armando Mosquera Rojas, Ingrid Tatiana Mosquera Rojas, Yuliza Catherine Mosquera Rojas, Aquiles María Mosquera, Neyiber Consuelo Mosquera Rojas y María Erika Mosquera Rojas son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

Igualmente, al señor José Yadir Mosquera Rojas por alegar su condición de víctima directa, así como a sus padres y hermanos, acreditados con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso[39], les asiste legitimación material en la causa. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes aspectos: i) que la investigación penal allegada como prueba trasladada al proceso comprobó la veracidad de los hechos, del daño y del nexo causal con la falla en el servicio de la demandada; ii) que la inclusión de la señora Rita Delia Rojas Uribe en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada se dio meses después de los hechos demandados porque dicho trámite tomaba tiempo; iii) que el a quo fundó su análisis a partir del título de imputación del daño especial, contrario a lo planteado en la demanda; iv) que las conductas ejecutadas por miembros del Ejército Nacional el 25 de marzo de 2007, consistentes en detención arbitraria y tentativa de homicidio desconocieron el papel de garante del Estado; v) que los pocos avances de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, “debido a la ineficiencia en su labor” no podían constituirse en una carga que debiera trasladarse a las víctimas. 5.- Los hechos probados 5.1.- Los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado en el 2001 y en el 2007 Así lo certificó la antigua Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República con sede en Barrancabermeja el 2 de febrero de 2001, en documento según el cual la señora Rita Delia Rojas Uribe y su grupo familiar – en el que se enlista a todos los hoy demandantes, salvo a Yuliza Catherine Mosquera Rojas, quien para esa fecha no había nacido[40] - se encontraban inscritos en el Sistema Nacional de Registro de la Población Desplazada por la Violencia[41].

Cabe advertir que dicha circunstancia, que data del 2001, es anterior a los hechos de la demanda según los cuales el desplazamiento forzado de los demandantes sobrevino como consecuencia del homicidio de Carlos Mario García, así como la detención arbitraria y la tentativa de homicidio de los que supuestamente fue víctima José Yadir Mosquera Rojas el 25 de marzo de 2007.

A este proceso se allegó la investigación penal[42] adelantada por la Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja por el homicidio de Carlos Mario García y la tentativa de homicidio de José Yadir Mosquera Rojas – decretada como prueba por el a quo a solicitud de las partes -. Dentro de dicha investigación, el 28 de mayo de 2009, el señor Jorge Enrique Guerra Hernández, residente en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios para la época de los hechos declaró que se enteró de la muerte de Carlos Mario García por un hermano suyo, que conocía a José Yadir Mosquera Rojas y a su familia y respecto de los hechos que habrían generado el desplazamiento de los demandantes y su paradero señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Yo estaba en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios cuando sucedieron los hechos, yo iba llegando a la vereda cuando me encontré con el hermano der Carlos Mario que se llama Ramón García y entonces me enteré que a su hermano lo habían capturado los señores del Ejército, lo habían capturado en compañía de otro muchacho que se llama José Yadir Mosquera, ellos iban bajándole una balsa de madera al señor José Duque y los bajaron de la balsa de madera a las tres de la tarde, se los llevaron por la montaña y a las 5 y treinta de la tarde sonaron unos disparos y por ahí a los 15 minutos José Yadir apareció donde José Duque, ahí le contó lo que había sucedido, que a su compañero lo habían dejado allá, es decir, a Carlos Mario, porque José Yadir se les voló, se escucharon unos disparos que se los quemaron a José Yadir y a las 6 de la tarde estaba conversando con José Duque en la casa cuando se escuchó una balacera más grande que ahí fue cuando murió Carlos Mario, al día siguiente a las 8 de la mañana nos reunimos en la casa de José Duque como unos 50 afiliados de la junta de acción comunal y los papás de Carlos Mario y nos dirigimos al sitio supuestamente donde se formó la balacera, a las 9 de la mañana nos encontramos ya con el Ejército y ya tenían a Carlos Mario muerto ahí (…) José Yadir vivía con el papá en la vereda, el papá de él era afiliado a la junta, el nombre de él es Aquileo Mosquera que actualmente debe estar trabajando por los lados de Yondo porque tuvo que abandonar la tierrita, José Yadir trabajaba y estudiaba por temporadas y también era del grupo de danza.

(…) PREGUNTADO. Ahora bien, diga si el Ejército o la Policía también hacían presencia en la misma zona, en caso afirmativo, ¿era permanente esta presencia? CONTESTÓ. Por ejemplo ha sido permanente en la región de 4 años para acá (…) PREGUNTADO. Diga por qué motivo usted ya no habita en la región de Ojos Claros. CONTESTÓ. Porque tengo familia en el sector de La Dorada donde vivo actualmente, inclusive en la vereda Ojos Claros tengo tierra todavía incluso hace mes y medio estuve allí. (…) PREGUNTADO.

Usted ha manifestado en respuesta anterior que la familia del joven Yadir abandonó la tierrita, ¿sabe usted cuáles son los motivos del abandono y si están relacionados con este hecho? CONTESTÓ. Debido a estos hechos el señor Aquiles Mosquera y su familia abandonaron la tierra, por el miedo al atropello del muchacho. (…) PREGUNTADO. ¿Luego de los hechos qué hizo la comunidad de la vereda? CONTESTÓ. El primero de abril de 2007 nos desplazamos a la cooperativa donde duramos cuatro meses desplazados dejando las casas abandonadas, a Carlos Mario lo mataron y en ese intermedio se iban a llevar a Luis Guerrero, se lo iba a llevar el Ejército entonces él se les reveló y no se quiso ir con ellos, él estaba aserrando, en ese instante llegó la esposa de él con dos niños a llevarle el fresco entonces ya lo dejaron quieto, en esa misma semana fueron a la casa de Albeiro Guerra, fueron en dos ocasiones a buscarlo, fueron tres señores con bermudas y suéter preguntando por él, insultaron a la señora de él, debido a todo eso fue que nos desplazamos y que nos dio miedo.

(…) PREGUNTADO. Esos desplazamientos que usted ha manifestado encontraron alguna solución o hubo algún organismo gubernamental solucionando esta problemática. CONTESTÓ. Como este caso de desplazamiento lo manejó una organización de derechos humanos ‘Cahucopana’ y directamente algunas delegaciones de Cahucopana y campesinos se reunieron con algunos señores del Ejército y el Presidente e hicieron algunos acuerdos y ahí fue donde hubo el retorno a la región después de los 4 meses.

(…) después de todo eso yo permanecí un año más en la zona y después me retiré de la zona”[43] (negrillas de la Sala). Al día siguiente, el señor José Correa Duque también declaró ante la Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja sobre la muerte de Carlos Mario García y el desplazamiento forzado de las comunidades de las veredas Ojos Claros y Dosquebradas del municipio de Remedios, Antioquia, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “busqué al muchacho para que me bajara una madera estando los militares cerquita de donde mí por ahí a unos 10 minutos de donde vivo, el muchacho por ahí se les pasó por donde estaban ellos, él llegó a mi casa o sea Carlos Mario llevaba otro muchacho que se llama José Yadir para que le ayudara a amarrar la madera, los muchachos desayunaron y almorzaron en la casa, de mi casa salieron los muchachos a las 2 de la tarde por el río por la madera, a los mismos 10 minutos donde estaban los militares los detuvieron a los dos muchachos para que los cruzaran en las balsas al otro lado a lo que los muchachos llegan al otro lado que es sur de Bolívar y los militares no sé si mocharon los lazos y la madera se pierde en el río. De ahí se los llevan los militares cogiendo el monte o la montaña que nosotros llamamos andando aproximadamente desde ahí a una hora por la montaña, ellos los llevaron por una quebrada ojos claros en eso nos dimos cuenta nosotros ahí que José Yadir llega es donde nos cuenta lo relatado hasta ahí, llegó tipo cinco de la tarde a la casa José Yadir y nos cuenta que a ellos dos los detuvo el Ejército cuando ellos se encuentran cogidos del Ejército el muchacho José Yadir se vuela, ahí en la volada se oyeron los primeros disparos, a ellos dos los separan, José Yadir cuando llegó a la casa le preguntamos por Carlos Mario, ahí es donde nos cuenta que al volar Carlos Mario queda en poder de los militares Carlos Mario, a las seis de la tarde se escucha otra balacera, de ahí nosotros al escuchar los tiros la comunidad junto con un hermano de él nos reunimos con otros miembros de la comunidad por la tragedia que había habido y a ver qué hacíamos al día siguiente.

(…) PREGUNTADO. Diga si durante los días previos a este hecho hubo presencia de grupos subversivos en la región y si esta presencia era frecuente. CONTESTÓ. No hubo presencia pero sí ha habido guerrilla. (…) PREGUNTADO. Diga cuánto tiempo llevaba el Ejército en esta zona. CONTESTÓ. Por ahí duraron mucho tiempo ahí se iban unos y otros llegaban.

PREGUNTADO. ¿Usted fue blanco de amenazas o vejámenes por parte de los uniformados? CONTESTÓ. No señor para qué voy a decir, no me trataron mal. (…) PREGUNTADO. Relate usted cuál fue la reacción de los pobladores de la zona luego del asesinato de Carlos Mario García. CONTESTÓ. cuando ya mataron al muchacho el 25 de marzo nosotros, la comunidad de la vereda y la otra vereda que es dos quebradas nos tocó abandonar las parcelas abandonándolas por el miedo y el terror por la muerte del muchacho, nosotros nos dirigimos hacia la comunidad de Puerto Nuevo Ité el nombre se lo pusimos como campamento humanitario y ahí estuvimos tres meses de ahí nos alojamos hacia Barranca en el comisariato por ahí otro mes, de ahí volvimos a parte de Puerto Nuevo Ité, ahí nos estuvimos poquitos días y luego volvimos a las viviendas de nosotros, aproximadamente fueron 4 meses de ausencia cuando regresamos allá”[44] (negrillas de la Sala).

Igualmente en la misma investigación, el 29 de mayo de 2009, el hoy demandante José Yadir Mosquera Rojas declaró sobre los hechos en los que resultó muerto Carlos Mario García y, al parecer, miembros del Ejército Nacional atentaron contra su vida y manifestó que, luego de los hechos del 25 de marzo de 2007, “me trajeron para Barranca y hasta ahí supe yo (…) nosotros tuvimos que desplazarnos para Barranca entonces tuvimos que separarnos también, perdimos todos los bienes, todo quedó abandonado”[45].

Igual declaración reiteró el 13 de agosto de 2010[46]. El 7 de junio de 2009, la parte civil – conformada por la señora Rita Delia Rojas Uribe y su hijo José Yadir Mosquera[47] – solicitó a la Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja que la investigación por el homicidio de Carlos Mario García y la tentativa de homicidio de José Yadir Mosquera Rojas se acumulara con la adelantada por otro despacho respecto de la denuncia instaurada por las comunidades campesinas de las veredas Ojos Claros y Dosquebradas del municipio de Remedios, Antioquia, por el delito de desplazamiento forzado que se originó, al parecer, por esos mismos hechos[48].

En oficio del 2 de julio de 2009, la Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja negó la solicitud de acumulación que hizo la parte civil, por considerar que no era procedente, dado que ambos procedimientos se iniciaron bajo regímenes legales diferentes[49]. Dicho documento da cuenta de la existencia de una investigación penal por el delito de desplazamiento forzado de las comunidades campesinas de las veredas Ojos Claros y Dosquebradas del municipio de Remedios, Antioquia, aunque dicha actuación no se allegó a este proceso.

El 20 de diciembre de 2011, el Departamento de la Prosperidad Social certificó que la señora Rita Delia Rojas Uribe se encontraba incluida en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada, “de manera individual”, desde el 30 de julio de 2007[50]. Según el testigo Jorge Enrique Guerra Hernández, el demandante José Yadir Mosquera Rojas vivía con su padre, Aquiles María Mosquera, quien incluso era miembro de la junta de acción comunal, y debieron abandonar su residencia por temor a los hechos violentos ocurridos en su vereda el 25 de marzo de 2007.

El mismo testigo dijo que el señor Aquiles María Mosquera y su familia “abandonaron la tierra”, pero no señaló cómo estaba conformada dicha familia. De hecho, ninguno de los testigos dio información acerca de los demás miembros de la familia Mosquera Rojas, hoy demandantes, no señalaron si estos también vivían en la vereda Ojos Claros para la época de los hechos que originaron el desplazamiento de varias familias o dónde se encontraban y por qué motivo.

Según el Departamento de la Prosperidad Social, la señora Rita Delia Rojas Uribe se encuentra incluida en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada, “de manera individual”, desde el 30 de julio de 2007, pero no se dice nada sobre su grupo familiar ni se indica el motivo del desplazamiento o cuál era su lugar de residencia anterior, al menos al 12 de enero de 2012, cuando esa entidad lo certificó. Tampoco hay certificación, testimonio o documento alguno que informe sobre el desplazamiento forzado de los demás miembros de la familia Mosquera Rojas, hoy demandantes.

Incluso, los actores solicitaron que se recibieran unos testimonios sobre su convivencia como núcleo familiar, la ocurrencia del desplazamiento forzado y la afectación que pudieron padecer por este hecho; sin embargo, afirmaron que en “el momento oportuno” señalarían quiénes serían los testigos[51]. Mediante auto del 11 de noviembre de 2010[52], el a quo le concedió cinco días a la parte demandante para que indicara el nombre y domicilio de los testigos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Como la parte actora no dio cumplimiento a la norma antes indicada, en el auto de pruebas del 7 de abril de 2011[53] el a quo negó la prueba testimonial, decisión que no fue objeto de recurso. Finalmente, si bien la declaración de José Yadir Mosquera Rojas, rendida dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja, fue valorada por ese despacho, por tratarse de un testigo de la detención arbitraria de Carlos Mario García, posteriormente asesinado – hecho que no es materia de esta litis -, no puede valorarse de igual forma en el presente proceso, dado que José Yadir Mosquera Rojas, en su calidad de víctima, es demandante dentro del asunto de la referencia y no un tercero ajeno al proceso. 5.2.- La Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja acusó a varios miembros del Ejército Nacional por el delito de homicidio en persona protegida, siendo víctima Carlos Mario García, mientras que la Procuraduría General de la Nación les formuló cargos disciplinarios por el mismo hecho Así consta en las Resoluciones del 31 de agosto y del 29 de octubre de 2010, mediante las cuales la Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja acusó al teniente César Augusto Castellanos León y a los soldados regulares del Ejército Nacional Nelson Alberto Oquendo García, Jairo Adolfo Fernández Rojas y José Luis Rentería Maturana, como coautores materiales del homicidio en persona protegida de Carlos Mario García[54].

Dichas decisiones fueron confirmadas mediante las Resoluciones del 21 de diciembre de 2010 y del 4 de mayo de 2011, proferidas por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[55]. También, mediante Resolución del 9 de junio de 2010, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la Resolución del 30 de marzo de 2010, por la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los militares vinculados a la investigación[56].

Igualmente, a través de Resolución del 9 de julio de 2009, la Procuraduría General de la Nación formuló cargos disciplinarios al teniente César Augusto Castellanos León y a los soldados regulares Nelson Alberto Oquendo García y José Luis Rentería Maturana, por “ejecutar arbitrariamente” a Carlos Mario García[57]. Se desconoce en este proceso el resultado final de esas investigaciones. 5.3.- Existen varias investigaciones por ejecuciones extrajudiciales en contra de miembros del Ejército Nacional y algunas autoridades informaron sobre sus acciones para mitigar el desplazamiento forzado en el país Por solicitud de la parte demandante, el a quo exhortó a algunas entidades para que informaran acerca de las denuncias y/o investigaciones existentes por hechos relacionados con detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales de campesinos atribuidas al Ejército Nacional, así como las gestiones emprendidas para mitigar el desplazamiento forzado en el país. El 5 de octubre de 2011, la Procuraduría General de la Nación señaló que, una vez consultados sus sistemas de información, se encontró una amplia radicación de quejas por tales hechos, aunque no allegó el detalle de estas[58].

El 9 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación informó que, al 31 de agosto de 2011, existían 377 casos reportados de homicidios supuestamente cometidos por agentes del Estado, 5 de ellos por hechos ocurridos en el municipio de Remedios, Antioquia[59]. El 23 de agosto de 2012, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas explicó que, de acuerdo con lo previsto en el decreto 250 de 2005, esa entidad realizaba las gestiones pertinentes para la prevención del desplazamiento forzado, para la protección de la población en dicha situación, brindaba asistencia humanitaria, acompañaba en el retorno y realizaba acciones de reparación administrativa y medidas de satisfacción[60].

El 4 de septiembre de 2012, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa señaló que la fuerza pública ejercía control en todo el territorio nacional, para evitar que la población siguiera siendo víctima de desplazamiento forzado[61]. El 12 de septiembre de 2012, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional también informó el número de operaciones adelantadas en ese año para frenar el desplazamiento forzado[62].

Ninguno de estos informes hace referencia a los hechos del 25 de marzo de 2007, ocurridos en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, como tampoco al desplazamiento forzado de los demandantes. 6.- El daño El daño, consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas, se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque, rendidos dentro de la investigación penal válidamente allegada a este proceso.

También se comprobó el desplazamiento forzado de la demandante Rita Delia Rojas Uribe, según lo certificó el Departamento de la Prosperidad Social. No se comprobó el desplazamiento forzado de los demás demandantes. En cuanto a la detención arbitraria y la tentativa de homicidio de José Yadir Mosquera Rojas, como antes se aclaró, respecto de estos hechos operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad y la Sala no se pronunciará de fondo al respecto. 7.- La imputación El a quo consideró que no se allegó prueba alguna que diera certeza de la ocurrencia de la detención arbitraria ni de la tentativa de homicidio de José Yadir Mosquera Rojas, como tampoco del consecuente desplazamiento forzado suyo y de su familia.

La parte demandante formuló recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: 7.1.- Que la investigación penal allegada como prueba trasladada al proceso comprobó la veracidad de los hechos, del daño y del nexo causal con la falla en el servicio de la demandada Al respecto la Sala reitera que solo se pronunciará sobre si el desplazamiento forzado de los demandantes Aquiles María Mosquera, José Yadir Mosquera Rojas y Rita Delia Rojas Uribe es imputable a la entidad demandada.

Frente al desplazamiento forzado de los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas se tiene lo siguiente: Se probó que, por el homicidio de Carlos Mario García, ocurrido el 25 de marzo de 2007 en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, del cual fueron acusados algunos miembros del Ejército Nacional, varias familias decidieron abandonar sus parcelas y permanecieron en un campamento humanitario en los municipios de Puerto Nuevo Ité y Barrancabermeja y que cuatro meses después retornaron a sus lugares de residencia. Así lo declararon los señores Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque quienes, si bien no señalaron expresamente que los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas hubieran formado parte de dicho campamento humanitario, se deduce que esto fue así, dado que el señor Jorge Enrique Guerra Hernández afirmó que el señor Aquiles María Mosquera debió “abandonar la tierrita por el atropello sufrido por el muchacho”, es decir, su hijo José Yadir Mosquera Rojas.

Además, el mismo testigo señaló que José Yadir Mosquera Rojas vivía con su padre Aquiles María Mosquera, por lo que resulta razonable que los dos, al igual que las familias de la vereda afectadas por la violencia, se hubieran desplazado luego de los hechos del 25 de marzo de 2007. Incluso, aunque en la investigación penal allegada válidamente a este proceso solo obran decisiones en contra de los uniformados investigados por el homicidio de Carlos Mario García, pero no por la detención arbitraria y la tentativa de homicidio de José Yadir Mosquera Rojas, lo cierto es que ese hecho violento desató el desplazamiento temporal de las familias de la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios.

Adicionalmente, no resulta razonable pensar que quien les informó a sus vecinos sobre lo ocurrido con Carlos Mario García - José Yadir Mosquera Rojas -, provocando que la comunidad y la familia de la víctima fuera en su búsqueda y que luego se reunieran para decidir desplazarse, no lo hiciera también. De hecho, el testigo Jorge Enrique Guerra Hernández señaló que el señor Aquiles María Mosquera, quien debió abandonar su tierra, vivía con su hijo José Yadir Mosquera Rojas, razón por la cual resulta razonable inferir que ambos se desplazaron y ninguno de los testigos los exceptuó de las demás familias desplazadas de la vereda.

De modo que, aunque no se demostró que ambos se encontraran incluidos en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada después de los hechos del 25 de marzo de 2007, ocurridos en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, lo cierto es que sí se desplazaron debido a la muerte violenta de Carlos Mario García, en la que se vio involucrado el Ejército Nacional.

Por tal hecho violento, varios miembros del Ejército Nacional fueron acusados por la justicia penal ordinaria del delito de homicidio en persona protegida de Carlos Mario García y también les formularon cargos disciplinarios. No obstante que no se allegó a este proceso sentencia condenatoria en firme en contra de los uniformados, los testigos fueron contundentes en afirmar que, por causa del hecho violento en el cual se vieron involucrados los agentes del Estado, los residentes de la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios decidieron irse del lugar por temor a lo sucedido.

A ello se suma lo señalado por el testigo Jorge Enrique Guerra Hernández, según el cual, antes del homicidio de Carlos Mario García, el Ejército Nacional ya había intentado llevarse de forma arbitraria a otros dos hombres de la vereda y como el mismo testigo lo enfatizó: “debido a todo eso fue que nos desplazamos y que nos dio miedo”. Tal testimonio reveló que la comunidad consideraba que el Ejército Nacional cometía arbitrariedades que los podían afectar, que no era pacifica la relación con los miembros de la fuerza pública y cuando ocurrió la muerte violenta de Carlos Mario García ese hecho incrementó el miedo en los pobladores y decidieron abandonar la zona.

De hecho, es claro que el temor de los pobladores de la zona tenía relación con actos arbitrarios de los miembros del Ejército Nacional y no de grupos al margen de la ley, pues tal como los testigos Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque lo señalaron, durante los días previos a la muerte de Carlos Mario García no había presencia de actores armados ilegales sino solamente de la fuerza pública.

De ahí que tampoco se probara la ocurrencia de un combate o enfrentamiento de los miembros del Ejército Nacional con Carlos Mario García, que hiciera pensar a los residentes de la vereda que la institución se vio envuelta en el hecho como resultado del cumplimiento de su misión constitucional; por el contrario, su dudoso comportamiento los llevó a investigar qué había pasado con la víctima, quien horas antes se encontraba trasportando madera y a quien encontraron muerto al día siguiente, sin más explicación por parte de los uniformados que una muerte ocurrida en combate.

Ese hecho irregular e intempestivo, reprochado por la comunidad, constituye la falla en el servicio del Ejército Nacional, que en lugar de garantizar la vida, honra y bienes de los residentes de la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, provocó zozobra, temor e incertidumbre por la muerte inexplicable de uno de sus habitantes, lo que generó el desplazamiento de los demandantes y de sus vecinos. Si bien no se demostró hasta cuándo se extendió específicamente el desplazamiento forzado de los demandantes, los testigos Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque señalaron que, después de cuatro meses y de adelantar conversaciones con el Ejército Nacional, las familias retornaron a sus parcelas.

Además, de no haber incidido la conducta de los miembros del Ejército Nacional, los campesinos no hubieran adelantado conversaciones con dicha institución para decidir el retorno a sus parcelas de origen, es decir, para ellos sí era importante que los uniformados les dieran tranquilidad acerca de las condiciones de seguridad para su retorno y de permanencia en sus antiguas parcelas.

De modo que, aunque no se probaron las amenazas o intimidaciones directas contra los demandantes, lo cierto es que la muerte violenta de Carlos Mario García forzó su desplazamiento y el de varias familias de la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, por el temor a lo que tal acontecimiento podía desatar. Lo anterior permite concluir que los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas fueron víctimas de desplazamiento forzado durante cuatro meses, pues no se allegó prueba de la prolongación de dicha situación por más tiempo o de las razones o impedimentos que tuvieran para retornar a su residencia. Tampoco se allegó la investigación penal por el desplazamiento de las comunidades de las veredas Ojos Claros y Dosquebradas del municipio de Remedios, Antioquia, a que se hizo referencia en este proceso[63], con la que pudieran advertirse más detalles acerca del desplazamiento forzado de los demandantes.

De modo que, se itera, el desplazamiento forzado de los demandantes duró cuatro meses, junto a las demás familias desplazadas de la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios. Como consecuencia, se declarará la responsabilidad de la demandada por el desplazamiento forzado de los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas, a título de falla en el servicio. 7.2.- Que la inclusión de la señora Rita Delia Rojas Uribe en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada se dio meses después de los hechos demandados, porque dicho trámite tomaba tiempo En cuanto a la demandante Rita Delia Rojas Uribe, si bien se probó que se encuentra incluida desde el 30 de julio de 2007 en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada, esto es, poco después de los hechos del 25 de marzo de 2007 ocurridos en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, no existe conexión alguna entre su desplazamiento, el homicidio de Carlos Mario García y la supuesta detención arbitraria y tentativa de homicidio en contra de su hijo José Yadir Mosquera Rojas.

De hecho, en la demanda se afirma que, cuando el entonces menor de edad José Yadir Mosquera Rojas logró huir de miembros del Ejército Nacional que supuestamente pretendían matarlo, llegó a casa de su madre, Rita Delia Rojas Uribe, y le contó lo que había sucedido. Sin embargo, según los testimonios de los señores Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque, José Yadir Mosquera Rojas llegó a casa de este último y le contó lo que le había sucedido, luego de lo cual se escucharon disparos y varios miembros de la comunidad junto con la familia de Carlos Mario García fueron en su búsqueda, encontrando su cuerpo custodiado por miembros del Ejército Nacional.

El mismo José Yadir Mosquera Rojas, cuando declaró ante la Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja, dijo: “al fin logré escapar y llegar a la casa donde estaba el hermano de Carlos Mario y el señor de la madera, le dije a ellos que a Carlos Mario lo habían detenido y que a mí me habían intentado matar”[64], es decir, no llegó a casa con su madre, como se manifestó en la demanda.

Además, el señor Jorge Enrique Guerra Hernández declaró que conocía al señor Aquiles María Mosquera, que este era miembro de la junta de acción comunal de la vereda y que vivía con su hijo José Yadir Mosquera Rojas, pero nada dijo sobre su madre u otros miembros de la familia. No se allegó prueba alguna de que, para la época de los hechos que originaron el desplazamiento forzado de los demandantes José Yadir Mosquera Rojas y su padre Aquiles María Mosquera, la señora Rita Delia Rojas Uribe se encontrara viviendo con ellos en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios.

Por el contrario, según el certificado expedido por la antigua Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República con sede en Barrancabermeja, la señora Rita Delia Rojas Uribe se encontraba desplazada junto a su grupo familiar en esa ciudad desde el 2 de febrero de 2001, pero tal circunstancia es anterior a los hechos de la demanda, según los cuales el desplazamiento forzado de los demandantes sobrevino como consecuencia de la detención arbitraria y la tentativa de homicidio de los que habría sido víctima José Yadir Mosquera Rojas el 25 de marzo de 2007.

Además, se itera, la última certificación expedida por el Departamento de la Prosperidad Social data del 20 de diciembre de 2011, según la cual la señora Rita Delia Rojas Uribe se encuentra desplazada en Barrancabermeja desde el 30 de julio de 2007, “de manera individual”, es decir, sin su grupo familiar. Si bien este último registro – desde el 30 de julio de 2007 – fue realizado poco después de los hechos del 25 de marzo de 2007, no existe prueba de que la demandante hubiera convivido con el señor Aquiles María Mosquera y con el hijo de ambos José Yadir Mosquera Rojas, cuando estos debieron desplazarse de ese lugar por los hechos violentos del 25 de marzo de 2007.

Incluso, el hecho de que la señora Rita Delia Rojas Uribe se hubiera constituido en parte civil en representación de su hijo entonces menor de edad, José Yadir Mosquera Rojas, dentro de la investigación penal por el homicidio de Carlos Mario García y la tentativa de homicidio de su hijo, tampoco constituye prueba de que su situación de desplazamiento tuviera relación con los hechos, pues, se itera, no se demostró que para la época de tales acontecimientos ella residiera en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios sino en Barrancabermeja, a donde pudo llegar su hijo para establecer su nuevo domicilio y desde allí hacer seguimiento a la actuación penal.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que en las dos ocasiones en que José Yadir Mosquera Rojas declaró ante la Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja - el 29 de mayo de 2009 y el 13 de agosto de 2010[65] – lo hizo precisamente en esa ciudad y no indicó en sus generales de ley que tuviera otro domicilio. Por tales motivos se concluye que la situación de desplazamiento de la demandante Rita Delia Rojas Uribe no es imputable a la entidad demandada.

La Sala se releva de analizar los demás argumentos de la apelación presentada por la parte demandante, dado que hacen referencia a los hechos de la detención arbitraria y la tentativa de homicidio respeto de José Yadir Mosquera Rojas sobre los cuales, como antes se advirtió, operó la caducidad de la demanda. Colíjase de todo lo anterior que se revocará la sentencia apelada. 8.- Liquidación de perjuicios 8.1.- Los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante A título de perjuicios materiales los demandantes solicitaron “los que se demuestren en el proceso padecidos y futuros”.

En cuanto al daño emergente, los demandantes señalaron que la familia Mosquera Rojas debió abandonar súbitamente su lugar de residencia, sus bienes muebles y enseres e incurrió en gastos con motivo del desplazamiento forzado, tales como transporte, alojamiento, servicios médicos, diligencias judiciales y honorarios de abogados, los cuales “estiman en $10’000.000”, como se afirmó en la demanda[66].

No obstante, no se allegó prueba alguna que permita verificar la ocurrencia de dichos gastos, por lo que no hay lugar a efectuar ningún reconocimiento por este rubro. Por concepto de lucro cesante consolidado los actores solicitaron la suma de $11’925.600 “hasta la fecha de presentación de la demanda (…) los restantes meses serán indemnización futura”.

Lo anterior, con base en el salario mínimo legal mensual vigente que devengaba José Yadir Mosquera Rojas por su actividad de comercialización de la madera. Según el testigo Jorge Enrique Guerra Hernández “José Yadir trabajaba y estudiaba por temporadas y también era del grupo de danza”[67], es decir, no tenía una actividad productiva constante.

Al respecto advierte la Sala que para la época de los hechos que originaron el desplazamiento forzado –25 de marzo de 2007-, José Yadir Mosquera Rojas tenía 16 años de edad, pues nació el 24 de febrero de 1991, según consta en su registro civil de nacimiento[68] y no se demostró que contribuyera a la subsistencia de su núcleo familiar o dependiera de su propio trabajo; por el contrario, se probó que vivía con su padre y siendo menor de edad, resulta razonable que dependiera económicamente de sus progenitores.

De modo que, aun en el evento de que se demostrara que el entonces menor de edad desempeñaba con frecuencia la actividad de comercialización de madera, no se probó que tal labor la hubiera desempeñando con el lleno de los requisitos legales, razón por la cual no podría reconocerse rubro alguno en favor de sus padres, dado que se estaría amparando el trabajo infantil, como ya lo advirtió en otra ocasión la Sala Plena de la Sección Tercera sobre este aspecto[69].

Tampoco puede reconocerse rubro alguno al mismo José Yadir Mosquera Rojas pues, se itera, no se probó que ejerciera una actividad económica frecuente de la cual dependiera su subsistencia, dado que para la época de su desplazamiento forzado se trataba de un menor de edad, quien debía estar al cuidado de sus padres. Tampoco se demostró que, una vez convertido en adulto, la situación de desplazamiento forzado se hubiera prolongado y le impidiera a José Yadir Mosquera Rojas realizar una actividad productiva.

De igual modo, tampoco se comprobó que el señor Aquiles María Mosquera hubiera dejado de trabajar o permanecido cesante o que dependiera económicamente de su hijo José Yadir Mosquera Rojas, pues observa la Sala que la solicitud de este perjuicio se hizo con base en el salario mínimo legal mensual vigente que supuestamente devengaba el menor de edad por su actividad de comercialización de la madera, mas no por lo que el señor Aquiles María Mosquera hubiera dejado de percibir durante el período de desplazamiento forzado[70].

Por tales motivos, tampoco se accederá a otorgar indemnización por este concepto. 8.2.- La indemnización por concepto de perjuicios morales Por concepto de perjuicios morales se solicitó en la demanda el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, esta Sala de Subsección[71] ha manifestado que constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica.

En ese sentido se ha precisado que “quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales”[72]. En este caso se probó que la situación de desplazamiento forzado de los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas se prolongó durante cuatro meses, tiempo durante el cual no pudieron hacer una vida normal como la que tenían en su lugar de residencia, al ser víctimas del desarraigo, de la incertidumbre y de todas las limitaciones inherentes al hecho de vivir en un campamento humanitario mientras la comunidad de la que formaban parte decidía qué hacer.

De acuerdo con lo anterior, resulta viable el reconocimiento de una indemnización equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas, dado que no se demostró que su desplazamiento forzado se prolongará por más de cuatro meses o que, luego del retorno de sus vecinos a la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, estos no tuvieran las mismas condiciones para regresar a su residencia. 8.3.- Perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados Como indemnización de los “perjuicios extrapatrimoniales por la detención arbitraria de José Yair Mosquera y el consecuente desplazamiento forzado de su núcleo familiar” se solicitó la cantidad de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, como medidas de satisfacción y garantías de no repetición los demandantes solicitaron las siguientes: a) Que se investiguen los hechos que generaron las violaciones del presente caso, se identifique, juzgue y se sancione a los responsables. b) Se les brinde asistencia médica y sicológica. c) Se les garanticen condiciones favorables para su retorno al lugar de donde fueron desplazados.

Lo anterior, con fundamento en que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la familia, a la integridad personal, a la libertad, a no ser desplazados forzosamente y al trabajo[73]. Igualmente, debido a que se afectó su forma de vida, su relación con su entorno, las personas y las cosas que los rodeaban[74]. Al respecto, esta Sala de Subsección ha precisado lo siguiente: “En efecto, en la Sentencia T-025 de 2004[75] se destacaron los principales derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, como son: i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; iii) el derecho a escoger el lugar de domicilio; iv) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; v) la libertad de expresión; vi) la libertad de asociación; vii) los derechos económicos, sociales y culturales; viii) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; ix) el derecho a la salud; x) el derecho a la integridad personal; xi) el derecho a la seguridad personal, ‘puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados’; xii) la libertad de circulación por el territorio nacional y xiii) el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; xiv) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; xv) el derecho a una alimentación mínima; xvi) el derecho a la educación; xvii) el derecho a una vivienda digna ‘puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie’; xviii) el derecho a la paz, ‘cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil’ y xix) el derecho a la igualdad”[76].

En el sub judice no se probó que los demandantes requirieran de asistencia médica y sicológica o que no les hubieran garantizado condiciones favorables para su retorno al lugar de donde fueron desplazados, pues no se demostró que su desplazamiento se hubiere prolongado por más de cuatro meses en contra de su voluntad. No obstante, la Sala, en atención a la medida solicitada por los actores, consistente en que se investiguen los hechos que generaron las violaciones del presente caso, se identifique, juzgue y se sancione a los responsables, así como en aplicación del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, decretará la siguiente medida de carácter no pecuniario: a) Comunicar la presente providencia a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con el fin, en primer lugar, de que lo resuelto y analizado en esta sentencia y dentro del presente proceso sea tenido en cuenta en la actuación que se adelante por el despacho correspondiente por los mismos hechos y, en caso de que se esté tramitando ante un juez de la República, se le dé traslado, con el mismo fin. b) En segundo lugar, con el objeto de que la decisión definitiva que dentro del proceso penal respectivo se adopte o se hubiere adoptado en su momento, la Fiscalía General de la Nación la difunda ampliamente a la comunidad, a través de la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación nacional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según se conoció en este proceso, la Fiscalía General de la Nación acusó a varios militares del delito de homicidio en persona protegida de Carlos Mario García – hecho generador de desplazamiento forzado de las familias de la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios – y adelantó otra investigación por el delito de desplazamiento forzado de las comunidades de esa zona, sin que en este proceso se hubiera conocido el resultado de dichas investigaciones. 9.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de junio de 2012, la cual quedará así: “1. Declarar la caducidad de la demanda de reparación directa por los hechos de detención arbitraria y tentativa de homicidio de los que supuestamente fue víctima José Yadir Mosquera Rojas. “2. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente responsable por el desplazamiento forzado de los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “3.

Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a José Yadir Mosquera Rojas y otra cantidad igual a Aquiles María Mosquera, por concepto de perjuicios morales. “4. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a la siguiente medida no pecuniaria por concepto de vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: a) Comunicar la presente providencia a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con el fin, en primer lugar, de que lo resuelto y analizado en esta sentencia y dentro del presente proceso, sea tenido en cuenta en la actuación que se adelante por el despacho correspondiente por los mismos hechos y, en caso de que se esté tramitando ante un juez de la República, se le dé traslado, con el mismo fin.

En segundo lugar, con el objeto de que la decisión definitiva que dentro del proceso penal respectivo se adopte o se hubiere adoptado en su momento, se difunda ampliamente a la comunidad, a través de la publicación de un aviso en dos periódicos de amplia circulación nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según se conoció en este proceso, la Fiscalía General de la Nación acusó a varios militares del delito de homicidio en persona protegida de Carlos Mario García – hecho generador de desplazamiento forzado de las familias de la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios – y adelantó otra investigación por el delito de desplazamiento forzado de las comunidades de esa zona, sin que en este proceso se hubiera conocido el resultado de dichas investigaciones.

“5. Negar las demás súplicas de la demanda. “6. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “7. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, según consta a folio 74 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 11, 15 a 18, 20, 22 y 24 del cuaderno 1. [3] Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 3 a 7 del cuaderno 1. [4] Fls. 31 a 74 y 83 del cuaderno 1. [5] Fl. 77 del cuaderno 1. [6] Fl. 78 del cuaderno 1. [7] Fls. 79 y 80 del cuaderno 1. [8] En dicho auto también se rechazó la demanda respecto de la señora Clara Inés Mosquera Rojas. [9] Fl. 80 vuelto del cuaderno 1. [10] Fl. 82 del cuaderno 1. [11] Fls. 83 y 84 del cuaderno 1. [12] Fl. 99 del cuaderno 1. [13] Fl. 99 vuelto del cuaderno 1. [14] Fl. 99 vuelto del cuaderno 1. [15] Fls. 85 a 92 del cuaderno 1. [16] Fl. 102 del cuaderno 1. [17] Fl. 197 del cuaderno 1. [18] Fls. 198 a 202 del cuaderno 1. [19] Fls. 203 a 208 del cuaderno 1. [20] Fls. 211 a 234 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 236 a 243 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fl. 244 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 248 a 251 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 253 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 255 a 262 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 263 a 270 del cuaderno de segunda instancia. [27] Modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998. [28] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [29] “Artículo 2.

Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [30] “Artículo 20.

Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. [31] Fl. 2 del cuaderno 1. [32] Fl. 31 del cuaderno 1. [33] Fl. 136 del cuaderno 1. [34] Cuadernos 2 al 10. [35] Fls. 149 a 153 del cuaderno 5. [36] Ibídem. [37] Fls. 161 a 163 del cuaderno 5. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01(AG), ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón en las que se señaló que: “tratándose de daños con efectos continuados (desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, etc.,), ‘el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal –lo que pase primero-’”.

Postura reiterada por la misma Subsección en auto del 10 de mayo de 2017, exp. 250002336000201601329 01 (58017). [39] Fls. 11, 15 a 18, 20, 22 y 24 del cuaderno 1. [40] Según su registro civil de nacimiento este ocurrió el 21 de diciembre de 2005 (fl. 15 del cuaderno 1). [41] Fl. 14 del cuaderno 1. [42] Cuadernos 2 al 10. [43] Fls. 149 a 153 del cuaderno 5. [44] Fls. 161 a 163 del cuaderno 5. [45] Fls. 154 a 157 del cuaderno 5. [46] Fls. 143 a 158 del cuaderno 11. [47] El 1 de diciembre de 2008, la Fiscalía 8 Especializada de Barrancabermeja admitió la demanda de parte civil presentada por la señora Rita Delia Rojas Uribe en su calidad de madre y representante legal del entonces menor de edad José Yadir Mosquera, según consta a folios 17 a 19 del cuaderno 4. [48] Fls. 171 y 172 del cuaderno 5. [49] Fls. 179 a 181 del cuaderno 5. [50] Fl. 136 del cuaderno 1. [51] Fl. 68 del cuaderno 1. [52] Fl. 100 del cuaderno 1. [53] Fl. 102 del cuaderno 1. [54] Fls. 56 a 100 del cuaderno 3 y folios 1 a 40 del cuaderno 8. [55] Fls. 69 a 90 y 107 a 134 del cuaderno 9 y folios 7 a 34 del cuaderno 7. [56] Fls. 47 a 56 del cuaderno 9. [57] Fls. 56 a 66 del cuaderno 4. [58] Fl. 129 del cuaderno 1. [59] Fl. 133 del cuaderno 1. [60] Fls. 158 a 163 del cuaderno 1. [61] Fls. 188 y 189 del cuaderno 1. [62] Fl. 190 del cuaderno 1. [63] En la solicitud de la apoderada de la parte civil dentro de la investigación penal por el homicidio de Carlos Mario García, visible a folios 171 a 172 del cuaderno 5. [64] Fls. 143 a 158 del del cuaderno 11. [65] Fls. 154 a 157 del cuaderno 5 y folios 143 a 158 del cuaderno 11. [66] Fl. 63 del cuaderno 1. [67] Fls. 149 a 153 del cuaderno 5. [68] Fl. 24 del cuaderno 1. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 66001-23-31- 000-2001-00731-01(26251), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [70] Así consta en el escrito de demanda en el folio 69 del cuaderno 1. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 730012331000200502702 01 (35029), CP: Hernán Andrade Rincón. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, exp. 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01, ambas con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio. [73] Fl. 57 de la demanda en el cuaderno 1. [74] Fl. 60 de la demanda en el cuaderno 1. [75] “Original de la cita: Corte Constitucional, sentencia del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa”. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 730012331000200502702 01 (35029), CP: Hernán Andrade Rincón.