Micelio
70001-23-33-000-2019-00155-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E)

Actor: José Ignacio Sierra González·Demandado: Juzgado 8 Administrativo Del Circuito De Sincelejo

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [L]a decisión cuestionada fue proferida el 14 de junio de 2012 y, notificada mediante edicto que fue fijado el 22 de agosto de 2012 y desfijado el 24 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 29 de agosto de 2012, luego, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta el 11 de junio de 2019, esto es, después de haber transcurrido un término de más de seis (6) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues no es un término que la Sala considere razonable.

( ) el tutelante reconoce su inactividad en el tiempo para ejercer este mecanismo constitucional, sin embargo expresó que en su caso se presentó fuerza mayor, porque en el mismo año en que se profirió la sentencia cuestionada, él y su familia sintieron la persecución de grupos armados al margen de la ley que les amedrentaban, e incluso fueron víctimas de un atentado terrorista en el que incendiaron su propio hogar, de modo que sufrieron cargas inaguantables que no se pueden dejar en el olvido, teniendo en cuenta que la Carta Política prevé que la acción de tutela procede en todo momento y en todo lugar, máxime tratándose de personas víctimas de desplazamiento forzado que requieren especial protección. ( ) las circunstancias que presentó el actor en relación con la fuerza mayor que le imposibilitó presentarse a ejercer este mecanismo constitucional, no fueron planteadas en el escrito inicial de solicitud, por lo que resultan hechos nuevos en el escrito de impugnación, frente a los cuales, en todo caso, se observa que si bien corresponden a recortes de prensa donde se observa el hecho violento relatado en relación con el atentado que sufrió con su familia y de hecho, al efecto aparecen declaraciones de su señora madre para el medio de comunicación, lo cierto es que la prueba de este hecho específico, no permite inferir que quedan acreditadas circunstancias semejantes y/o de fuerza mayor en el transcurso de los casi siete años que pasaron para que se pusiera el caso en consideración en sede de tutela, de manera que no es posible derivar que la parte actora estuviera en alguno de los supuestos en los que la Corte considera que se justifica el retardo para promover el mecanismo constitucional en un término razonable.

( ) resulta evidente para esta Sección que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de seis (6) años, sin que en la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se justificara de forma alguna el retardo para promoverla y, en ese entendido, se desconoce el requisito de inmediatez. ( ) En el caso bajo estudio, el actor alegó que el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo, incurrió en defectos que incidieron de manera relevante en el fallo proferido el 14 de junio de 2012, sin embargo no hizo uso del mecanismo judicial idóneo y eficaz que en el marco del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número ( ), le facultaba para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejara sin efectos la providencia judicial que considera ilegal, antes de someterlas al estudio del juez constitucional, bajo el entendido de que no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada en primera instancia por parte del juez del proceso ordinario.

Al efecto, se encuentra que en el escrito de impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2019, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela; el actor plantea como justificación al incumplimiento de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, que el apoderado que fungía en el proceso ordinario, no ejerció los recursos idóneos y efectivos en el marco del mismo, toda vez que lo abandonó de manera negligente y cuestionable para presentarse a un cargo de elección popular y que pese a que ello fue denunciado, el referido profesional del derecho fue absuelto.

No obstante, en el sub judice, ello no se acreditó mediante prueba alguna, por lo que se debe precisar que no corresponde a esta Sala de Sección llevar a cabo gestiones a través de las cuales se determine la conducta del abogado, por cuanto esto concierne a la judicatura que realice el examen de la causa disciplinaria, de modo que, se confirmará igualmente la improcedencia por no cumplir con este requisito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, sin medio magnético a la fecha 01/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00155-01(AC) Actor: JOSÉ IGNACIO SIERRA GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO TEMA: Tutela contra providencia judicial – Requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela – Inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 21 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, decidió declarar improcedente la presente acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor José Ignacio Sierra González, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 11 de junio de 2019[1], con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la tutela judicial efectiva (art. 229 C.P), así como a los derechos fundamentales de las personas anexas a la demanda negada.” Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 14 de junio de 2012 resolvió declarar probada la excepción de la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, propuesta por la parte demandada y, denegó las súplicas de la demanda, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número 70001-33-31-008- 2008-00027-00, que fuera promovido por los señores Alexander Antonio Sierra Méndez y la señora Nilfa del Rosario González Pérez, esta última en su propia representación y, en la de sus hijos, Scarleth Dayana Sierra González y José Ignacio Sierra González; contra el Municipio de Corozal, Sucre. 2.

Hechos Los hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes: 1.2.1. El señor Emerson José Sierra Méndez, desempeñaba las labores de celaduría en la Plaza de Mercado “La Macarena”, siendo su empleador la Alcaldía del Municipio de Corozal, Sucre, cuando falleció por impacto de arma de fuego. 1.2.2.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado judicial, los señores Alexander Antonio Sierra Méndez y la señora Nilfa del Rosario González Pérez, esta última en su propia representación y en la de sus hijos, Scarleth Dayana Sierra González y José Ignacio Sierra González; en calidad de familiares del occiso, interpusieron demanda contra el Municipio de Corozal (Sucre) con el fin de que se reconocieran los perjuicios a ellos ocasionados con la muerte del señor Emerson José Sierra Méndez. 1.2.3.

Mediante sentencia de 14 de junio de 2012, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió declarar “probada la excepción de la eximente de responsabilidad propuesta por la parte demandada del hecho de un tercero” y, despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Esta providencia se notificó mediante Edicto fijado por tres (3) días desde el 22 de agosto de 2012 hasta el 24 del mismo mes y año, como se ve a folio 17 del expediente. 1.2.4.

En relación con la anterior providencia, no se presentaron recursos. 3. Pretensiones A título de amparo solicitó: • “Se establezca que existe una amenaza inminente a mi derecho fundamental al debido proceso y por ende se declare tutelado mi derecho. • Se impugne definitivamente la sentencia mencionada dejándola sin efectos, estableciendo la responsabilidad contractual del Estado (Municipio de Corozal) en la muerte del vigilante Emerson Sierra Méndez, causados por la omisión del deber – poder de seguridad y protección de la vida y por acción irresponsable de no brindar los medios necesarios para la protección de la integridad del mencionado señor. • Se revoque si existe alguna u otra decisión emitida dentro del trámite mismo del proceso. • Se ordene al Municipio de Corozal que dentro de los términos establecidos por la Ley, genere el pago correspondiente de la indemnización a su núcleo familiar. • Se compulsen copias al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue disciplinaria y penalmente el presunto delito de prevaricato por omisión en la práctica de pruebas.” 4.

Fundamentos de la acción Pese a que el actor no presenta defectos concretamente en relación con la sentencia que cuestiona, de los hechos que relata, se evidencia que considera que se incurrió en un defecto orgánico, por cuanto a su juicio, hubo extralimitación de competencia por parte del juez, toda vez que soportó su decisión en la tesis de que el homicidio del señor Emerson José Sierra Méndez se dio a manos de la delincuencia común, aun cuando sobre ello no le correspondía pronunciarse, no estaba probado en el proceso ni fue referido en la contestación de la demanda.

Seguidamente expuso las circunstancias adversas sobrevinientes al fallo cuestionado, teniendo en cuenta que no hubo más ingreso para la subsistencia de sus hermanos y su madre, impidiendo la pensión de sobreviviente para esta última. Explicó respecto del tiempo transcurrido, que hubo fuerza mayor de por medio, no obstante, se acercó reiteradamente a las oficinas del Ministerio Público y las del juzgado accionado a través de la presente tutela, e incluso a las de varios abogados que le decían que no se podía hacer nada al respecto, de manera que ahora interpone esta demanda con el ánimo de que las Altas Cortes no dejen de pronunciarse como órganos de cierre.

Adicionalmente, se advierte que alegó un defecto fáctico, al poner de presente la copia de una constancia expedida el 12 de junio de 2007 por la Personería Municipal de Corozal, en relación con el fallecimiento del señor Sierra Méndez, que a su juicio, da cuenta de que el ente demandado estaba al tanto de la situación de inseguridad y de la omisión de las autoridades para el momento de los hechos. 1.5.

Trámite de primera instancia Con auto de 12 de junio de 2019[2], el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar en calidad de parte demandada, al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a Alexander Antonio Sierra Méndez, Nilfa del Rosario González Pérez, Scarleth Dayana Sierra González y al Municipio de Corozal, quienes integraron las partes procesales dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 70001-33-31-008-2008-00027-00. 6.

Contestaciones 1.6.1. Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo Mediante escrito radicado el 13 de junio de 2019, se manifestó el juez que conoció del asunto, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción, considerando que i) en el proceso ordinario se denegaron las pretensiones ante la ausencia de pruebas que permitieran certeza de la responsabilidad del ente demandado; ii) se puede apreciar que la parte demandante no interpuso recurso de apelación a la sentencia cuestionada en sede de tutela; iii) no comparte la opinión de que la sentencia generó efectos devastadores para la familia, ya que esto fue producto de la muerte del señor Sierra Méndez, mientras que el asunto de la pensión de sobreviviente no tenía que ver con el proceso ordinario sino con la afiliación al Sistema de Seguridad Social y; iv) la prueba que el actor invoca en la presente tutela, no fue aportada al proceso ordinario. 1.6.2.

Municipio de Corozal, Sucre El 14 de junio de 2019, se allegó contestación suscrita por el Alcalde municipal, a través de la cual solicitó desestimar las pretensiones del actor, en atención a que la sentencia del 14 de junio de 2012 se encuentra debidamente ejecutoriada, no sin antes resaltar que en el curso del medio de control de reparación directa en cuestión, se respetó el debido proceso a los demandantes, sin que se hubieran acreditado elementos que conllevaran a la imputación de responsabilidad en cabeza de la parte demandada.

Asimismo, solicitó su desvinculación del trámite por considerar que no vulneró derecho fundamental alguno al actor. 1.6.3. Pese a que obran en el expediente todas las demás notificaciones realizadas, no se recibieron más contestaciones con destino al presente proceso. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, declaró la improcedencia de la acción de tutela, luego de establecer en sus consideraciones que no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, por cuanto a la fecha de interposición de la tutela, es decir el 11 de junio de 2019, habían transcurrido más de seis (6) años luego de la notificación realizada el 24 de agosto de 2012, de la providencia cuestionada, sin que se probara perjuicio irremediable ante el juez constitucional, ni tampoco se agotaron los medios ordinarios de defensa en el proceso de reparación directa, toda vez que no se impugnó la sentencia de primera instancia. 8..

Impugnación[3] En cuanto a la inmediatez, el actor reconoce su inactividad en el tiempo transcurrido, pero que al respecto se vio imposibilitado por cuanto hubo fuerza mayor, explicando en este escrito, que en ese mismo año en que se decidía el proceso de reparación directa, él y su familia sintieron la persecución de grupos armados al margen de la ley que les amedrentaban, e incluso fueron víctimas de un atentado terrorista en el que incendiaron su propio hogar, de modo que sufrieron cargas inaguantables que no se pueden dejar en el olvido, teniendo en cuenta que la Carta Política prevé que la acción de tutela procede en todo momento y en todo lugar, máxime tratándose de personas víctimas de desplazamiento forzado que requieren especial protección. En relación con que no se ejerció la impugnación de la sentencia de primera instancia, el actor manifiesta que el apoderado que les representaba como parte demandante en el proceso ordinario, actuó contrario a la ley y a su propia ética profesional, dado que abandonó el asunto para presentarse a un cargo de elección popular, por lo cual fue denunciado y pese a ser absuelto, considera que esto debe ser materia de investigación. Del escrito se deduce que el actor alegó un defecto fáctico, por cuanto sostuvo que en este caso se están omitiendo gravemente pruebas que evidencian la responsabilidad del Estado por la muerte de su padre y, agregó que el Consejo de Estado debe ordenar una exhumación al cadáver del occiso, en orden a inconsistencias en la necropsia y, citar al actor para efectos de rendir su testimonio.

Finalmente, manifestó que se falló con argumentos no aducidos durante el proceso contencioso, por lo que se incurrió en defecto procedimental por vulnerar el principio de congruencia en la sentencia, toda vez que no hubo consonancia entre lo que se debate y la decisión tomada por el a quo, lo que da lugar a la procedencia de la acción de tutela según la providencia de 25 de enero de 2017 proferida por el Consejo de Estado.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Municipio de Corozal solicitó ser desvinculado del proceso porque considera que no han sido vulneradores de los derechos fundamentales del actor, no obstante, teniendo en cuenta que dicho ente fue la parte demandada en el medio de control de reparación directa identificado con el número 70001-33-31-008-2008-00027-00, resulta evidente que sí existe una justificación para mantenerlo como tercero interesado en las resultas del presente proceso, por lo que será negada su solicitud. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 21 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y; ii) el caso en concreto. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la tutela judicial efectiva (art. 229 C.P), así como a los derechos fundamentales de las personas anexas a la demanda negada” fueron transgredidos por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, mediante sentencia de 21 de junio de 2019, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional ejercido por el actor, con fundamento en que no superó los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. 2.5.2.

Frente al requisito de la inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[10], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.[11] De acuerdo con lo anterior, esta Sección[12] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

Ahora bien, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.

De manera que, esta Sala, al revisar el caso objeto de estudio, evidencia que la decisión cuestionada fue proferida el 14 de junio de 2012 y, notificada mediante edicto que fue fijado el 22 de agosto de 2012 y desfijado el 24 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 29 de agosto de 2012, luego, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta el 11 de junio de 2019, esto es, después de haber transcurrido un término de más de seis (6) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues no es un término que la Sala considere razonable. 2.5.4.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto en punto de determinar si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el sub examine, se encuentra que frente a la inmediatez, el tutelante reconoce su inactividad en el tiempo para ejercer este mecanismo constitucional, sin embargo expresó que en su caso se presentó fuerza mayor, porque en el mismo año en que se profirió la sentencia cuestionada, él y su familia sintieron la persecución de grupos armados al margen de la ley que les amedrentaban, e incluso fueron víctimas de un atentado terrorista en el que incendiaron su propio hogar, de modo que sufrieron cargas inaguantables que no se pueden dejar en el olvido, teniendo en cuenta que la Carta Política prevé que la acción de tutela procede en todo momento y en todo lugar, máxime tratándose de personas víctimas de desplazamiento forzado que requieren especial protección. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que este mecanismo será procedente “cuando fuere promovido en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[13].

En este orden, la Sala advierte del análisis del caso concreto, que las circunstancias que presentó el actor en relación con la fuerza mayor que le imposibilitó presentarse a ejercer este mecanismo constitucional, no fueron planteadas en el escrito inicial de solicitud, por lo que resultan hechos nuevos en el escrito de impugnación, frente a los cuales, en todo caso, se observa que si bien corresponden a recortes de prensa donde se observa el hecho violento relatado en relación con el atentado que sufrió con su familia y de hecho, al efecto aparecen declaraciones de su señora madre para el medio de comunicación, lo cierto es que la prueba de este hecho específico, no permite inferir que quedan acreditadas circunstancias semejantes y/o de fuerza mayor en el transcurso de los casi siete años que pasaron para que se pusiera el caso en consideración en sede de tutela, de manera que no es posible derivar que la parte actora estuviera en alguno de los supuestos en los que la Corte considera que se justifica el retardo para promover el mecanismo constitucional en un término razonable.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sección, controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica de las partes, e impone para la interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto, pues basta con que la decisión señalada de vulnerar derechos fundamentales sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos.

En consecuencia, resulta evidente para esta Sección que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de seis (6) años, sin que en la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se justificara de forma alguna el retardo para promoverla y, en ese entendido, se desconoce el requisito de inmediatez, por lo que se confirmará la improcedencia de la solicitud, dado que en caso contrario, se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.5.5.

A la misma conclusión se llega respecto del requisito de la subsidiariedad, por ello la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado[14]: Al respecto, el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», en ese orden, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[15] Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.

En ese orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.[16] En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales»,[17] elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. 2.5.6.

En el caso bajo estudio, el actor alegó que el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Sincelejo, incurrió en defectos que incidieron de manera relevante en el fallo proferido el 14 de junio de 2012, sin embargo no hizo uso del mecanismo judicial idóneo y eficaz que en el marco del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número 70001-33-31-008-2008-00027-00, le facultaba para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejara sin efectos la providencia judicial que considera ilegal, antes de someterlas al estudio del juez constitucional, bajo el entendido de que no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada en primera instancia por parte del juez del proceso ordinario. 2.5.7.

Al efecto, se encuentra que en el escrito de impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2019, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela; el actor plantea como justificación al incumplimiento de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, que el apoderado que fungía en el proceso ordinario, no ejerció los recursos idóneos y efectivos en el marco del mismo, toda vez que lo abandonó de manera negligente y cuestionable para presentarse a un cargo de elección popular y que pese a que ello fue denunciado, el referido profesional del derecho fue absuelto.

No obstante, en el sub judice, ello no se acreditó mediante prueba alguna, por lo que se debe precisar que no corresponde a esta Sala de Sección llevar a cabo gestiones a través de las cuales se determine la conducta del abogado, por cuanto esto concierne a la judicatura que realice el examen de la causa disciplinaria, de modo que, se confirmará igualmente la improcedencia por no cumplir con este requisito. 2.5.8.

Ahora bien, finalmente es necesario advertir que los argumentos referidos en la impugnación en relación con que i) se configuró un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y; ii) se configuró un defecto fáctico por irregularidades en la valoración probatoria, solicitando que se practiquen pruebas como la exhumación al cadáver del occiso; no fueron expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela, de tal suerte que fueron traídos como argumentos nuevos en el escrito de impugnación, frente a lo cual, la Sala precisa que no serán estudiados en el presente trámite de segunda instancia, comoquiera que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto, por lo que no es posible efectuar razonamiento alguno, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso que les asiste. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Municipio de Corozal, Sucre.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) Aclara voto ----------------------- [1] Folios 1 a 6. [2] Folio 37. [3] Folios 59 a 60. [4] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [13]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [14] Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP, entre ellas las siguientes: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02143-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro.

Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-2017-02866- 00, M. P. Rocío Araújo Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15- 000-2017-02215-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02213-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-764 de 2008. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002.