Micelio
25000-23-42-000-2019-00801-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Concejo Municipal De Chía·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Zipaquirá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - En trámite [E]l incidente de nulidad propuesto por la parte actora, en el que expone las mismas acusaciones que eleva en sede de tutela, se encuentra en curso de ser decidido por el juez ordinario y por tal motivo, no es posible que este juez constitucional invada la órbita de competencia, que por ley le corresponde al juez natural.

Así mismo, es necesario precisar que la Sala no avizora una situación fáctica que permita superar la improcedencia de la acción por la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto por cuanto, el accionante ha hecho uso de los medios de defensa judicial con los que cuenta para controvertir las decisiones que hasta el momento ha tomado la autoridad judicial accionada dentro del medio de control y ello no permite inferir ni vulneración ni amenaza alguna a sus garantías constitucionales.

Finalmente, también se evidencia que el auto del 22 de abril de 2019, por medio del cual Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá ordenó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, fue apelado de forma oportuna por la Alcaldía de Chía y tal recurso fue concedido con providencia del 2 de mayo de 2019, en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual también se encuentra pendiente de ser resuelto en segunda instancia. Esta decisión fue notificada en estado No. 20 del 3 de mayo de 2019.

( ) no se supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad dado que se encuentra en curso una solicitud dentro del medio de control de nulidad simple que guarda identidad con las pretensiones de esta acción constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00801-01(AC) Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE CHÍA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ Temas: Tutela de fondo - Violación al debido proceso – confirma improcedencia de la acción por subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del Concejo Municipal de Chía, contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 20 de mayo de 2019[1] en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado del Concejo Municipal de Chía, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia. 2.

Tales garantías las consideró vulneradas porque a la fecha no ha sido notificado de la demanda de nulidad simple con radicado No. 25899-33-33-001- 2018-00225-00 que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de la cual se cuestiona el Acuerdo 100 de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Chía “Por medio del cual se adopta la Revisión General y Ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial – POT – del Municipio de Chía – Cundinamarca, adoptado mediante Acuerdo 17 de 2000”. 3.

Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y acceso a la justicia del Concejo Municipal de Chía, con fundamento a lo antes expuesto. SEGUNDA. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado teniendo en cuenta que al ser el Concejo Municipal de Chía, la entidad que profirió el acto administrativo contenido en el Acuerdo 100 de 2016 “por (sic) medio del cual se adopta la Revisión General y ajustes (sic) al Plan de Ordenamiento Territorial – POT – del Municipio de Chía – Cundinamarca, adoptado mediante Acuerdo 17 de 2000”, a la fecha no le ha sido notificada la demanda de nulidad simple que cursa en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, bajo el No. 2018-0225.”[2] 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Concejo Municipal de Chía profirió el Acuerdo 100 de 2016 “Por medio del cual se adopta la Revisión General y Ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial – POT – del Municipio de Chía – Cundinamarca, adoptado mediante Acuerdo 17 de 2000”. 5.

Por medios de comunicación y por el Alcalde del municipio de Chía, el Concejo Municipal de Chía se enteró que existe un proceso de nulidad simple que es objeto de conocimiento por parte el Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Zipaquirá bajo el radicado No. 2018-00225-00 en el cual se debate la legalidad del Acuerdo 100 de 2016 y en el cual figura como demandado. 6.

El accionante manifestó que el auto admisorio de la demanda del 18 de octubre de 2018, fue notificado personalmente, el mismo día al Alcalde del municipio de Chía pero pasaron por alto su notificación, la cual hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no se ha llevado a cabo y en ese sentido, desconoce las actuaciones que se han llevado a cabo al interior del proceso. 7.

Indicó que esa omisión, origina una nulidad procesal porque dicho auto es una de las providencias más importantes dentro del proceso, y no fue puesta en su conocimiento. Sin embargo, de acuerdo con la información que reposa en el expediente el 29 de abril de 2019 el actor presentó un escrito ante el Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Zipaquirá donde manifestó su coadyuvancia a la parte demanda y solicitó la nulidad de todo lo actuado el cual se encuentra en trámite para ser decidido. 1.3.

Sustento de la acción constitucional 8. El accionante considera que la actuación desplegada por la autoridad judicial vulnera sus derechos fundamentales en tanto no se le ha notificado del auto admisorio de la demanda y tampoco se le ha corrido traslado de las actuaciones surtidas dentro del proceso, no obstante, el Juzgado conoce que el acto administrativo cuestionado fue expedido por el Concejo Municipal 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 9. Mediante auto del 21 de mayo de 2019[3], el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Juez Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá. 1.4.2. Intervenciones 10.

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 16 al 20 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.4.2.1. Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá 11. Mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2019[4], el juez del citado despacho solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. 12.

Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad simple, señaló que la acción de tutela es improcedente porque el medio de control sobre el cual se invoca la protección de los derechos fundamentales apenas inició su trámite, es decir, se encuentra en curso y con todo, el accionante presentó el 29 de abril de 2018, un escrito en el que manifestó coadyuvancia para el extremo demandado y solicitó la nulidad de todo lo actuado el cual se encuentra al despacho para decisión. 13.

Aseguró que la parte actora cuenta con herramientas ordinarias para intervenir y defender la legalidad del acuerdo demandado para lo cual puede exponer los reproches en que funda la presente acción de tutela en el trámite de nulidad simple. 14. Explicó que la tutela se dirige contra un acto administrativo de carácter general y con ello se configura otra causal de improcedencia de la acción. 15.

Refirió que otra persona[5] presentó acción de tutela contra el mismo Acuerdo 100 del 29 de julio de 2016 la cual se tramitó bajo el radicado No. 2019-00697-00 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, declaró la improcedencia de la acción por encontrarse en curso el trámite ordinario y por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.

Fallo impugnado 16. En decisión del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 17. Lo anterior, por cuanto la Sala determinó que, en efecto existe una petición del accionante, del 29 de abril de 2019, dentro del medio de control e nulidad simple No. 2018-00225 en el que solicitó que se le permitiera coadyuvar a la parte demandada y que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde al auto admisorio de la demanda, la cual se encuentra pendiente de ser decidida. 18.

Así mismo, expuso que contra la providencia del 22 de abril de 2019 en la que se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 100 de 2016, la Alcaldía de Chía presentó recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 2 de mayo de 2019. 19. Aseguró que en ese orden de ideas, corresponde al juzgado accionado conforme a sus facultades constitucionales y legales y a las circunstancias del caso, resolver sobre las presuntas irregularidades planteadas por el Concejo Municipal de Chía en tanto el juez de tutela no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios ni inferir en el criterio y las decisiones del juez natural en el asunto planteado. 20.

Por último, indicó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ni la amenaza de ocurrencia del mismo en el caso objeto de estudio para que la acción proceda como mecanismo transitorio. 1.6. Impugnación 21. El fallo de tutela fue notificado el 30 de mayo de 2019 y el 5 de junio de 2019[6] el apoderado de la parte actora, dentro del término legal, impugnó la decisión de primera instancia. 22.

Señaló que no comparte la decisión de declarar la improcedencia de la acción en tanto no tuvo la oportunidad de pronunciarse de la medida de suspensión provisional pues a la fecha no ha sido notificado de la demanda y esa situación vulnera sus derechos fundamentales. 23. Apuntó que se causa un perjuicio irremediable porque está perdiendo los términos que consagra el CPACA para participar dentro del proceso ordinario y hacer valer sus derechos como la entidad que dictó el acto administrativo cuestionado. 24.

Explicó que frente al argumento expuesto por el juzgado accionado que la acción de tutela se torna improcedente por tratarse de un acto de contenido general, señaló que no es cierto en tanto el debate de la acción de tutela no es el contenido del acuerdo sino el procedimiento respecto a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda que desconoció los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso. 25.

Finalmente, dijo que no estaba de acuerdo con la consideración del juez de primera instancia de indicar que está notificado mediante la figura de la coadyuvancia porque la misma no es propicia y se desconoce la notificación personal. 1.7. Trámite de la segunda instancia. 7.1.1. Auto de mejor proveer 26. Encontrándose el expediente para fallo el 19 de junio de 2019[7], el despacho sustanciador estimó necesario vincular a todos los interesados en la resolución de la acción de tutela y requerir el expediente de nulidad simple en el cual el accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales. 27.

En ese sentido, se ordenó vincular a las partes del medio de control que se identifica bajo el radicado No. 2018-00225-00 que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá dado que cualquiera que sea la decisión que se adopte en el trámite puede afectarlos y con ello, poner en conocimiento la nulidad saneable para que a su juicio, dentro de los 3 días siguientes, de la notificación del fallo: (i) aleguen la nulidad, (ii) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o (ii) guarden silencio. 28.

También, se ordenó la Secretaría General de la Corporación publicar por una vez un aviso en la página web del Consejo de estado que contuviera el auto admisorio de la demanda de esta acción de tutela junto con este auto de trámite. 29. Surtidas las notificaciones visibles a folios 106 a 128 del expediente se presentaron las siguientes intervenciones: 1.7.2.

Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá 30. Con escrito radicado el 28 de junio de 2019, el juez a cargo del citado despacho remitió en el expediente del proceso ordinario en medio magnético contentivo en 7 CDs. 31. No obstante, precisó que en la contestación de la acción de tutela que dirigió al Tribunal en primera instancia remitió un correo electrónico con los enlaces donde se podía consultar el trámite[8]. 1.7.3.

Parte demandante del medio de control de nulidad simple 32. Mediante correo electrónico del 4 de julio de 2019[9], el apoderado de la parte demandante del medio de control de nulidad simple solicitó desestimar las pretensiones del accionante por improcedentes. 33. Dijo que los motivos de inconformidad que expone el accionante, se pueden solucionar a través del procedimiento establecido tanto en las normas del CPACA como las del Código General del Proceso para sanear el trámite que presuntamente adolece de irregularidades. 34.

Argumentó que en el caso en concreto, no se presenta un perjuicio irremediable como lo pretende hacer entender el accionante dado que no se reúnen los requisitos previstos por la Corte Constitucional, esto es, de inminencia, urgencia y gravedad 35. Aseguró que el Concejo Municipal no ha hecho uso de los mecanismos judiciales con los que cuenta para participar en el desarrollo del proceso aun cuando admite, que por varios medios de comunicación y por el mismo alcalde y sus concejales conoce que se está llevando a cabo ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá el medio de control de nulidad simple, razón por cual se podría hablar de una notificación por conducta concluyente. 36.

Agregó que el director del proceso ordinario dentro de sus facultades puede vincular bajo la figura del litisconsorcio cuasinecesario al Concejo Municipal, sin embargo aclaró que por ley a quien se debió notificar al proceso como en efecto lo hizo fue al alcalde como representante legal del municipio. 37.Finalmente, explicó que de tratarse de un listisconsorcio necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso el Concejo podría a petición de parte el hacer uso de esta figura hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Problema jurídico 39.

Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado del Concejo Municipal de Chía, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 40.

¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la subsidiariedad? 41. Si se supera el estudio anterior: 42. ¿Se vulneran los derechos fundamentales del actor al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia al no haber sido notificado personalmente de la admisión de la demanda de nulidad simple bajo el radicado No. 25899-33-33-001-2018-00225-00 a través de cual se cuestiona la legalidad del Acuerdo 100 de 2016 “Por medio del cual se adopta la Revisión General y Ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial – POT – del Municipio de Chía – Cundinamarca, adoptado mediante Acuerdo 17 de 2000”.? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 43. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces y cuando se controvierten actos administrativos de carácter general; y (iii)) análisis del caso concreto. 2.4.

Panorama general de la acción de tutela 44. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 45.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 46. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.

Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces y cuando se controvierten actos administrativos de carácter general 47. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 48.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 49. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[10]. 50.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 51.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.” (Negrilla fuera de texto). 52.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la misma providencia manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.” (Negrilla fuera de texto). 53. De igual forma, respecto a las causales de improcedencia de la acción, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señaló en el numeral 5, lo siguiente “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

De esta manera, cuando a través de la acción de tutela se pretenda controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto la tutela no procederá. 2.6. Análisis del caso en concreto 54. De acuerdo con el marco teórico anteriormente expuesto, la Sala precisa que esta acción de tutela no tiene por objeto estudiar o controvertir la legalidad del Acuerdo 100 de 2016, que se encuentra bajo estudio en el medio de control de nulidad simple con radicado No. 2018-00225-00, pues la pretensión del actor está dirigida exclusivamente a que se estudie si la ausencia de su notificación personal en el proceso, vulneró sus garantías constitucionales. 55.

Ello es así, si se tiene en cuenta que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario para que sea notificado, a su juicio, en debida forma, por ser la autoridad que profirió el acto administrativo que se controvierte. 56. De esta manera, es claro que no nos encontramos en la causal de improcedencia atinente a que a través de este medio judicial no se pueden controvertir actos administrativos de naturaleza general. 57.

Ahora bien, el fallo de primera instancia proferido dentro del presente trámite constitucional, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se supera el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad, en tanto a la fecha cursa una petición del accionante, del 29 de abril de 2019, dentro del medio de control de nulidad simple No. 2018-00225 en la que solicitó, que se le permitiera coadyuvar a la parte demandada, y que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde al auto admisorio de la demanda, la cual se encuentra pendiente por resolver. 58.

Así mismo, el a quo expuso que contra la providencia del 22 de abril de 2019 en la que se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 100 de 2016, la Alcaldía de Chía presentó recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 2 de mayo de 2019 también está en curso. 59. Por su parte, la accionante en el escrito de impugnación insistió en que sus derechos fundamentales se encuentran transgredidos en la medida en que no fue notificado del auto admisorio de la demanda, situación que no le permitió participar oportunamente en el proceso y por ello se causa un perjuicio irremediable.

Así mismo, señaló que la figura de la coadyuvancia no es propicia para notificarlo del trámite en tanto se desconoce la notificación personal. 60. Pues bien, la Sala se anticipa a manifestar que confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: 61. La Sala advierte que la figura de la coadyuvancia para que el Concejo Municipal exponga sus motivos de inconformidad dentro del trámite ordinario es idónea de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: Artículo 223.

Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

(…)” (Negrilla fuera de texto) 62. De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) 63. Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” (Negrilla fuera de texto). 64.

Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. 65. En el caso sub examine está demostrado que el 29 de abril de 2019, el apoderado del accionante presentó dentro del medio de control de nulidad simple No. 2018-00225 una solicitud para que se le permita coadyuvar a la parte demandada y se declarara la nulidad de todo lo actuado desde al auto admisorio de la demanda, por la presunta irregularidad en el trámite de notificación. 66.

La petición relacionada con la solicitud de coadyuvancia fue decidida mediante providencia del 9 de mayo de 2019[11], a través del cual, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá admitió al apoderado del Concejo Municipal de Chía como coadyuvante de la parte demanda. Esta providencia fue notificada por estado No. 21 el 10 de mayo de 2019. 67.

Respecto al incidente de nulidad propuesto por la parte actora, por la presunta falta de notificación del auto admisorio de la demanda, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá mediante providencia del 30 de mayo de 2019[12], corrió traslado a la parte demandante dentro de medio de control para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de ese auto se pronunciara sobre el mismo.

Esta providencia fue notificada por estado No. 25 del 31 de mayo de 2019, 68. De esta manera, la Sala advierte que el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, en el que expone las mismas acusaciones que eleva en sede de tutela, se encuentra en curso de ser decidido por el juez ordinario y por tal motivo, no es posible que este juez constitucional invada la órbita de competencia, que por ley le corresponde al juez natural. 69.

Así mismo, es necesario precisar que la Sala no avizora una situación fáctica que permita superar la improcedencia de la acción por la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto por cuanto, el accionante ha hecho uso de los medios de defensa judicial con los que cuenta para controvertir las decisiones que hasta el momento ha tomado la autoridad judicial accionada dentro del medio de control y ello no permite inferir ni vulneración ni amenaza alguna a sus garantías constitucionales. 70.

Finalmente, también se evidencia que el auto del 22 de abril de 2019, por medio del cual Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá ordenó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, fue apelado de forma oportuna por la Alcaldía de Chía y tal recurso fue concedido con providencia del 2 de mayo de 2019[13], en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual también se encuentra pendiente de ser resuelto en segunda instancia. Esta decisión fue notificada en estado No. 20 del 3 de mayo de 2019. 2.7.

Conclusión 71. El fallo del 30 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, será confirmado en la medida en que no se supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad dado que se encuentra en curso una solicitud dentro del medio de control de nulidad simple que guarda identidad con las pretensiones de esta acción constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado del Concejo Municipal de Chía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 7 del expediente. [3] Folios 15 del expediente. [4] Folios 35 a 53 del expediente. [5] El señor Juan Sebastián Briceño Torres habitante de Chía y tercero interviniente en el medio de control de nulidad simple No. 2018-00225-00. [6] Folios 65 del expediente. [7] Folios 104 y 105 del expediente. [8] Sobre el punto se aclara que los enlaces a los que se refiere el Juez corresponde a un correo electrónico que como bien lo precisa el accionante fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al cual no se tiene acceso en esta instancia judicial para realizar la consulta del referido medio de control. [9] Folios 134 a 139 del expediente. [10] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [11] Folios 1325 a 1327 del expediente ordinario. [12] Folio 12 del expediente ordinario.

Cuaderno del incidente de nulidad. [13] Folios 246 y 247 del expediente ordinario. Cuaderno medida cautelar.