ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo clara, congruente y oportuna [L]a Sección Primera de esta corporación judicial, a través de su Secretaría, resolvió las solicitudes realizadas por la accionante, de forma clara, precisa y de fondo. Ciertamente la autoridad analizó la situación expuesta por la sociedad [accionante] y decidió convertir el depósito judicial a la cuenta de Depósitos Judiciales Pago por Consignación de Prestaciones Laborales del Banco Agrario de Colombia, para que el juez laboral determinara si había lugar o no a la devolución del dinero consignado, por estar dicha decisión dentro del marco de su competencia. Adicionalmente, se denota que la respuesta otorgada fue notificada a la dirección electrónica informada por la sociedad en las solicitudes instauradas.
En ese orden de ideas, se colige que actualmente no existe una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por [la actora], por lo cual no hay lugar a dictar ninguna orden de amparo. En efecto, se aprecia que en el presente asunto se encuentra superada la transgresión del mencionado derecho, puesto que en el trámite de la presente acción constitucional la Sección accionada resolvió en debida forma las solicitudes de la peticionaria de la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - ORINAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03057-00(AC) Actor: ASC CONSULTORES S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Derecho de petición La accionante afirmó que debía realizar una consignación a favor de la señora María Camila Valencia Parada, por concepto de prestaciones sociales, en atención a la terminación unilateral de un contrato laboral. Indicó que la mencionada señora solicitó que el pago se realizara en una cuenta del Banco Agrario, referencia depósitos judiciales.
Mencionó que por un error el 4 de enero de 2019 se realizó la consignación, por un valor de $ 2.237.410, ante el Banco Agrario, en la cuenta de Depósitos Judiciales código 110010320001, a nombre de la Sección Primera del Consejo de Estado y no de los juzgados laborales. Señaló que el 16 de enero de 2019 solicitó la devolución del dinero y la generación de orden de pago a su nombre y el 3 de mayo de la misma anualidad nuevamente reiteró al Consejo de Estado la orden mencionada, para lo cual anexó certificado expedido por el banco, en la que se manifestaba que era la autoridad judicial quien debía dar la orden, para la devolución del dinero.
Expuso que el 27 de mismo mes y año formuló una petición. Sin embargo, ninguna de las solicitudes ha sido contestada por la Subsección Primera del Consejo de Estado. b) Inconformidad Adujo que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, al no pronunciarse de fondo, sobre las solicitudes incoadas, a pesar de que transcurrió el término previsto por el ordenamiento jurídico, concretamente el dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para emitir una respuesta.
PRETENSIONES Solicitó ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo, resuelva de fondo el derecho de petición instaurado. De manera subsidiaria, requirió ordenar las actuaciones que el despacho considere pertinentes, para garantizar el restablecimiento de su derecho. CONTESTACIONES Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 17 y vto).
El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López informó que la sociedad accionante, en principio, pidió que se realizara la conversión del título a la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura, número 110012050001. Posteriormente, solicitó que se ordenara la entrega del título a su nombre y, finalmente, requirió que se efectuara la orden de pago a su nombre.
Explicó que, por lo anterior, el 28 de junio del año en curso, la Sección radicó, ante el Banco Agrario de Colombia, la orden de conversión del título de depósito judicial número 400100006991630, por valor de $ 2.237.410, a la cuenta 1100120500001 de Depósitos Judiciales Pago por Consignación de Prestaciones Laborales del Banco Agrario de Colombia, por ser esta a la que en un principio debió ASC Consultores constituir el depósito judicial, para los efectos dispuestos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Coligió con base en lo expuesto que la Sección le dio a la petición el trámite que legalmente corresponde y, por ende, no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante. En esa medida, solicitó denegar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Las solicitudes presentadas por la sociedad ASC Consultores S.A.S fueron atendidas de manera clara, precisa y de fondo y se notificaron en debida forma? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) carencia actual de objeto por hecho superado y (III) análisis de la solicitud.
Veamos: I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[2].
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional[3] ha considerado que la tutela pierde su razón de ser cuando en el trámite de la misma se supera la situación que ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse.
Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. El anterior fenómeno ha sido denominado como carencia actual de objeto. En el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos casos en que la carencia actual de objeto no se produzca por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos.
Así las cosas, el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto. III. Análisis de las solicitudes presentadas por la accionante La sociedad ASC Consultores S.A.S. solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera, al no dar respuesta a las peticiones formuladas el 16 de enero y el 3 y 27 de mayo de 2019.
Pues bien, revisado el expediente, se observa que efectivamente obran copia de las tres peticiones formuladas. En la primera de ellas, esto es, la del 16 de enero del presente año, se lee (f. 21): «[…] De acuerdo con certificación emitido por el BANCO AGRARIO el día 04 de enero de 2019 siendo las 04:08 pm se realizó consignación por vía PSE a la cuenta de C.E. SEC.
PRIMERA DE BOGOTÁ D.C. Por concepto de prestaciones sociales a nombre de la Señorita (sic) María Camila Valencia identificada con Número de Cédula 1010.211.021 de Bogotá (se adjunta soporte de la transferencia). Le solicitamos a su señoría realizar la conversión del título a la cuenta del consejo superior de la judicatura (sic), al número 110012050001 denominada Depósitos Judiciales pago por consignación de prestaciones sociales del banco agrario […]».
A su vez, en la segunda petición, la aquí accionante requirió (f. 22): «[…] Por medio del presente escrito me permito solicitar si se va a ordenar la entrega del título a nombre de ASC Consultores S.A.S. Los (sic) cuales fueron consignados en la cuenta No. 110010313001 del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA el día 04 de enero de 2019 por la empresa ya mencionada.
Anexo sábana de título dado por el BANCO AGRARIO el cual acredita el dinero consignado en dicha cuenta […]» Finalmente, en la última solicitud del 27 de mayo de 2019, solicitó (ff. 24 y 25): « […]
PRIMERO: Solicito por parte del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA orden de pago por el valor de $2.237.410 (DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS) a nombre de ASC CONSULTORES S.A.S. identificada con Nit No.900.981.629-5 […]». Así mismo, en el plenario se halla copia de la respuesta enviada por el secretario de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, Pedro Pablo Munevar Albarracín, al correo electrónico de la sociedad aquí accionante, con fecha de 8 de julio de 2019, en la que textualmente se consignó (ff. 35 y 36): «[…] En atención a su solicitud de conversión del título de depósito judicial de la referencia a la cuenta número 1100120500001 de Depósitos Judiciales Pago por Consignación de Prestaciones Laborales del Banco Agrario de Colombia; solicitud que posterioridad (sic) cambió a la de pago de dicho título, le informo: 1.
El depósito judicial fue realizado en el Banco Agrario de Colombia por ASC Consultores, erradamente según lo manifiestan en sus peticiones, a la cuenta 110010320001 del despacho C.E. SEC PRIMERA BOGOTÁ D.C. 2. La anterior cuenta estaba creada, sin embargo no es de uso de esta Sección del Consejo de Estado y por tanto no tenía firmas registradas para realizar transacciones.
Así, para atender sus solicitudes fue necesario previamente registrar las firmas y activar la cuenta. 3. La Presidencia de esta Sección, atendiendo que el depósito judicial se realizó para el pago por consignación de unas prestaciones sociales y hubo un error en el número de la cuenta por parte de ASC Consultores (según se afirma en las solicitudes), decidió convertir dicho depósito judicial a la cuenta 1100120500001 de Depósitos Judiciales Pago por Consignación de Prestaciones Laborales del Banco Agrario de Colombia.
Lo anterior porque corresponde al juez laboral determinar si regresa el dinero o no a ASC Consultores […]» De lo anterior se desprende que la Sección Primera de esta corporación judicial, a través de su Secretaría, resolvió las solicitudes realizadas por la accionante, de forma clara, precisa y de fondo. Ciertamente la autoridad analizó la situación expuesta por la sociedad ASC Consultores S.A.S. y decidió convertir el depósito judicial a la cuenta de Depósitos Judiciales Pago por Consignación de Prestaciones Laborales del Banco Agrario de Colombia, para que el juez laboral determinara si había lugar o no a la devolución del dinero consignado, por estar dicha decisión dentro del marco de su competencia. Adicionalmente, se denota que la respuesta otorgada fue notificada a la dirección electrónica informada por la sociedad en las solicitudes instauradas (f. 36 y 37).
En ese orden de ideas, se colige que actualmente no existe una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por ASC Consultores S.A.S., por lo cual no hay lugar a dictar ninguna orden de amparo. En efecto, se aprecia que en el presente asunto se encuentra superada la transgresión del mencionado derecho, puesto que en el trámite de la presente acción constitucional la Sección accionada resolvió en debida forma las solicitudes de la peticionaria de la tutela.
En todo caso, es importante aclarar que la inconformidad con la respuesta de fondo, no implica una conculcación del derecho de petición. Precisado lo anterior y conforme a las consideraciones precedentes, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por ASC Consultores S.A.S. en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por ASC Consultores S.A.S. en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2]Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. [3] Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.