IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]as decisiones cuestionadas hacen referencia a las sentencias expedidas en primera instancia el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda instancia el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y, tal como se puede ver a folio 495 del expediente ordinario, la notificación de esta última se realizó por estado el 2 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 del mismo mes y año. Luego, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta el 30 de mayo de 2019, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde la ejecutoria de dicha providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.
( ) si bien es cierto, la actora refiere circunstancias personales específicas por las que se ven menguados sus derechos con las decisiones cuestionadas, también lo es que en el sub examine, no se encuentran manifestaciones dirigidas a justificar su inactividad para accionar ante la jurisdicción en el tiempo transcurrido, de manera que no se acredita una explicación válida para flexibilizar el tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuadra en las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón sin medio magnético a la fecha 01/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02977-00(AC) Actor: OMAIRA AGUDELO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela – Inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Omaira Agudelo Morales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2019[1], por la señora Omaira Agudelo Morales, en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y salud. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado No. 11001-33-35- 023-2014-00119-01, que fuera interpuesta contra la actora, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–en adelante UGPP; específicamente, la sentencia de 13 de marzo de 2017, mediante la cual, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y, la providencia de 12 de abril de 2018, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión del a quo. 2.
Hechos La actora relató los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Manifestó que cuenta con 80 años de edad, de los cuales convivió durante seis (6) años, desde 1992 hasta 1998, con el señor José Alberto Ramírez, de quien dependía económicamente, toda vez que este gozaba de una pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 3043 de 7 de junio de 1974 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – en adelante CAJANAL. 1.2.2.
Narró que en noviembre de 1998, los familiares del señor Ramírez, lo sacaron de su casa por la fuerza y, que el 10 de octubre de 2006, este murió a la edad de 86 años. 1.2.3. Explicó que mediante Resolución No. 51219 de 16 de octubre de 2018, CAJANAL le reconoció pensión de sobreviviente a partir del 11 de octubre de 2006, a causa de la muerte de su compañero, sin embargo este acto administrativo fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP. 1.2.4.
El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de marzo de 2017 declaró la nulidad de la precitada Resolución y, en consecuencia, ordenó suspender los pagos de las mesadas pensionales correspondientes a la señora Omaira Agudelo Morales, sin que ello implicara la devolución de los dineros ya percibidos por cuanto no se probó la mala fe de la accionante, quien apeló la decisión por considerar que no se habían tenido en cuenta pruebas que, a su juicio, eran relevantes en el proceso. 1.2.5.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió sentencia el 12 de abril de 2018, en el sentido de confirmar la providencia del a quo. 3. Pretensiones A título de amparo solicitó proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y salud, planteando su pretensión en los siguientes términos: “En consecuencia, solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de decisión de tutelas, revocar las decisiones tanto del fallador de primera como el de segunda instancia y en su lugar ordenar revivir en todas y cada una de sus partes el acto administrativo resolución No. 51219 del 16 de octubre de 2008, con la cual la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” concedió pensión de sobrevivientes por sustitución a la suscrita.” 4.
Fundamentos de la acción Los argumentos del escrito de solicitud se dirigen a cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque a su juicio, en ellas se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la “Sentencia del 10 de mayo de 2007, radicado 30141) (sic) donde dijo “de manera reiterada ha sostenido que no se desvirtúa la convivencia material por el hecho de residir los miembros de la pareja en sitios distintos, pues esta situación puede hallar justificación en motivos de salud o de trabajo como es aquí el caso.” “(…) Esta sala de la corte a adoctrinado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podría ser de salud, de trabajo, de fuerza mayor etc., no conllevan a que desaparezca la comunidad de vida o vocación de convivencia de la pareja, que se exigen en el citado ordenamiento legal (art. 47 de la ley 100 de 1.993)”.
Es de anotar que la actora no expresó la judicatura que profirió el fallo presentado como desconocido o en general, datos adicionales de identificación de este. Finalmente, la tutelante puso en consideración la afectación a su vida digna y al mínimo vital, por la privación de su única fuente de ingresos, siendo una persona de la tercera edad y teniendo en cuenta que en el contexto socio económico nacional, no le es posible acceder a un trabajo. 5.
Trámite de instancia Por medio de auto de 27 de junio de 2019, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, vincular a la UGPP en calidad de tercero interesado, por cuanto fue la parte demandante dentro del proceso ordinario. 6.
Contestaciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Mediante correo electrónico de 9 de julio de 2019, la Subdirectora Jurídica de Defensa Judicial Pensional de la entidad, allegó contestación de la acción de tutela, solicitando que se declare su improcedencia y se deniegue el amparo, por considerar que no se presentaron ninguno de los requisitos generales ni específicos requeridos para el efecto, bajo el argumento de que: i) no se supera el requisito de inmediatez, ya que “la tutela se interpone trece años después del fallecimiento del causante y un año después de fallado el proceso contencioso que pretende controvertir (…)”; ii) la tutela no puede controvertir el procedimiento administrativo; iii) la subsidiariedad en el caso tampoco se supera porque el accionante debe ejercer de manera primaria las acciones administrativas para la reclamación o reliquidación de sus mesadas pensionales; iv) este tipo de acción no es la adecuada para reclamar prestaciones económicas y; finalmente, iv) no había evidencia en el caso, de perjuicio irremediable o vulneración a la vida digna de la actora. 1.6.2.
Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no realizó manifestación alguna en relación con los argumentos de la acción, sino que se limitó a enviar en préstamo, el expediente del proceso ordinario. 1.6.3. Pese a que se realizaron debidamente todas las notificaciones, no se allegaron más contestaciones.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra de las providencias judiciales atacadas, las cuales fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; esto de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y salud, con ocasión de las decisiones proferidas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado No. 11001-33-35-023-2014-00119-01, que fuera interpuesta contra la actora, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–en adelante UGPP; específicamente, la sentencia de 13 de marzo de 2017, mediante la cual, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y, la providencia de 12 de abril de 2018, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión del a quo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con todo, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De la tutela contra tutela Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las decisiones que se censuran, se profirieron por parte del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-023-2014-00119-01. 2.4.2.
De la inmediatez Frente a este requisito, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
Ahora bien, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Se evidencia en el expediente, que las decisiones cuestionadas hacen referencia a las sentencias expedidas en primera instancia el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda instancia el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y, tal como se puede ver a folio 495 del expediente ordinario, la notificación de esta última se realizó por estado el 2 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 del mismo mes y año. Luego, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta el 30 de mayo de 2019, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde la ejecutoria de dicha providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto en punto de determinar si median razones suficientes que expliquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con las circunstancias que justifican la referida tardanza, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[8].
Al respecto, si bien es cierto, la actora refiere circunstancias personales específicas por las que se ven menguados sus derechos con las decisiones cuestionadas, también lo es que en el sub examine, no se encuentran manifestaciones dirigidas a justificar su inactividad para accionar ante la jurisdicción en el tiempo transcurrido, de manera que no se acredita una explicación válida para flexibilizar el tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuadra en las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sección, controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica de las partes, e impone para la interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable.
Por ello, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto, pues basta con que la decisión señalada de vulnerar derechos fundamentales sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos.
Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrió más de un (1) año, sin que en el escrito de solicitud se justificara de forma alguna el retardo para promoverla y, en ese entendido, se declarará la improcedencia del amparo, dado que en caso contrario, se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente a este mecanismo y su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Omaira Agudelo Morales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) Aclara voto ----------------------- [1]Folios 1 al 8. [2] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Énfasis del original. [5] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.