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11001-03-15-000-2019-02784-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jairo Alberto Manquillo Collazos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca, Juzgado Octavo Administrativo De Popayán Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Configuración / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN - En trámite [E]xiste temeridad en el caso concreto, en relación con los argumentos elevados contra la decisión del Juzgado 8 Administrativo de Popayán de reducir el monto de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo objeto de revisión –auto del 20 de marzo de 2019-, así como del trámite procesal dado al recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. En efecto, tanto en la acción de tutela ( ), como en el presente caso, el tutelante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y al debido proceso, pues a su juicio (i) el monto de la medida cautelar no debía reducirse y (ii) el recurso de apelación propuesto debía tramitarse, al ser procedente.

Sin embargo, en esta ocasión no presentó una justificación sobre la interposición de esta acción de tutela, sino que por el contrario, afirmó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado una acción constitucional con fundamento en aquellos hechos, por lo que se encuentra acreditada la mala fe del tutelante, pues se reitera, el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

( ) para la Sala es claro que en el caso concreto no se supera el requisito de la subsidiariedad, pues la inconformidad que presenta el actor, frente a la negativa de declarar la nulidad por la presunta indebida notificación de la reprogramación de la audiencia inicial, se encuentra pendiente por ser resuelta, concretamente el recurso de reposición. ( ) en relación con la inconformidad que presenta el actor frente a la sanción impuesta en providencia del 20 de mayo de 2019, por no asistir a la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2019, se observa que el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales deben ser objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 8 Administrativo de Popayán. ( ) frente a las pretensiones relacionadas con que se ordene la liquidación de sus prestaciones sociales por un perito, así como que le liquiden y pague todas sus acreencias laborales, la Sala advierte que esta es una cuestión que también debe definir el juez del proceso ejecutivo, trámite que se reitera, se encuentra en curso, máxime si se tiene en cuenta que contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de abril de 2019, el Hospital ejecutado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente.

( ) la Sala declarará la temeridad de la acción de tutela, frente a los cargos del actor elevados contra el auto del 20 de marzo de 2019 y el trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra el mismo, pues existe identidad fáctica y de partes, así mismo se acreditó la mala fe del tutelante, quien en el escrito de tutela manifestó que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos.

Adicionalmente, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, al advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el trámite ejecutivo se encuentra en curso, por lo que es el juez de la causa el llamado a resolver los recursos elevados al interior del mismo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02784-00(AC) Actor: JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y OTRO Temas: De la temeridad en la acción de tutela y la improcedencia por subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de junio de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Hospital Universitario San José de Popayán, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al mínimo vital, al derecho de petición, la seguridad social, el derecho a la protección de los jóvenes, el derecho a la vida y la dignidad humana.”[2] 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 20 de marzo de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante la cuales: i) se “modifica la providencia que decretó la medida cautelar, reduciendo el monto de la cautela” y ii) se “cancelan las medidas cautelares y declara saneado el proceso.”[3] Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N° 19001-3333-008-2017-00078-01, instaurado contra el Hospital Universitario San José de Popayán. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) Se ordene LA LIQUIDACIÓN DE MIS PRESTACIONES SOCIALES POR UN PERITO conforme a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia y en el auto de OBEDECIMIENTO o en su defecto, la devolución del dinero DEBIDAMENTE INDEXADO Y CON INTERESES pagado por mí al PERITO a órdenes del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. 3.

ORDENA R de inmediato LIQUIDAR Y PAGAR todas las acreencias laborales, los intereses moratorios, la indexación a valores presentes. 4. REVOCAR de forma inmediata las actuaciones realizadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN a partir de la disminución del crédito y el levantamiento de las medidas cautelares”. 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Jairo Alberto Manquillo Collazos interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital Universitario San José con el fin de obtener el pago de lo ordenado en las sentencias del 27 de noviembre de 2008 y del 26 de septiembre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en las cuales se resolvió: 5.

Sentencia de primera instancia: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 02159 de Agosto 19 de 2003, expedido por el Gerente del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada reconocerá y pagará, en favor del señor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, las prestaciones sociales causadas al haber laborado como enfermero en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., en el periodo comprendido entre el 22 de Julio de 2000 a Diciembre 31 de la misma anualidad.

TERCERO: El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: INDÉXESE la condena, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción para los periodos laborados en 1996, 1997 y 1998, así como el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2000 al 21 de julio de la misma anualidad. (…)” 6. Sentencia de segunda instancia: “1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso iniciado por Jairo Alberto Manquillo Collazos, EXCEPTO el numeral QUINTO que se REVOCA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

ADICIÓNASE el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de precisar que además de las prestaciones causadas por el actor en el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2000 y el 31 de diciembre del mismo año. La entidad deberá cancelar los periodos efectivamente laborados en los años 96, 97 y 98 y del 22 de julio al 31 de diciembre de 2000.” 7.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo de Popayán, autoridad judicial que en auto del 4 de mayo de 2017, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, debido a que el título era complejo y no estaba configurado de manera correcta, ya que la sentencia de segunda instancia no fue anexada de forma completa y además, las fechas tanto de la constancia de ejecutoria como de la certificación de primeras copias auténticas que prestan mérito ejecutivo no coincidían. 8.

Inconforme con dicha decisión, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Cauca que en providencia del 25 de junio de 2018, revocó el auto del 4 de mayo de 2017 y, en su lugar, ordenó al juzgado de primera instancia, que analizaran los elementos del título ejecutivo. 9. Lo anterior, debido a que a su juicio “el a quo incurrió en un exceso de rigurosidad al momento de efectuar el análisis de los documentos anexados a la demanda, en tanto para confrontar la información aportada debió remitirse al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tanto de primera como de segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y no considerar esto como un motivo para abstenerse de librar orden de pago.” 10.

En cumplimiento de la orden dictada en el auto del 25 de junio de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán profirió la providencia del 23 de julio de 2018, en la cual libró mandamiento ejecutivo contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. a favor del señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, ordenándole expedir el acto de reconocimiento, liquidación y orden de pago de las prestaciones sociales causadas durante los periodos por él laborados en los años 1996, 1997 y 1998 y del 22 de julio al 31 de diciembre de 2000. 11.

El 31 de julio de 2018, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos presentó liquidación del crédito, en la cual se incluyeron los años 1996, 1997, 1998 y 2000 (de enero a diciembre). 12. El 17 de septiembre, el actor solicitó como medidas cautelares, el embargo y retención de los dineros depositados por el demandado en las cuentas corrientes o de ahorros de diferentes bancos. 13.

En providencia del 12 de octubre de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, con el fin de resolver sobre la medida cautelar solicitada, ofició al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., para que certificara el tipo de prestaciones sociales y montos por dicho concepto que percibía un empelado público con un cargo igual al que tenía el tutelante, para los meses de marzo, julio, agosto, octubre y noviembre de 1996, febrero, abril, agosto y octubre de 1997, febrero y junio de 1998 y de julio a diciembre de 2000. 14.

Con escrito radicado el 25 de octubre de 2018, el Hospital ejecutado contestó la demanda, en la cual elevó las excepciones de pago, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, mala fe por doble cobro e indebida escogencia del medio de control para dirimir inconformidad con la liquidación de las sumas pagadas. Al respecto, adjuntó la información relacionada con las planillas de seguridad social canceladas para los años solicitados. 15.

En providencia del 21 de enero de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán fijó fecha y hora para la audiencia inicial, la cual se llevaría a cabo el 4 de abril de 2019 a las 9:30 a.m. 16. En auto interlocutorio del 4 de febrero de 2019, el Juzgado a cargo del proceso se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por el tutelante, en el sentido de decretar el embargo y retención de los saldos existentes en cuentas corrientes y de ahorros del Hospital ejecutado, en diferentes instituciones bancarias, hasta por la suma de $89.089.105. 17.

El 8 de febrero de 2019, el apoderado de la E.S.E. presentó recurso de reposición contra el auto del 4 de febrero de 2019, el cual fue resuelto en providencia del 20 de marzo de 2019[4] en el sentido de modificar la decisión recurrida, para fijar como límite de la cuantía embargada en $14.715.026, por lo que ordenó cancelar las medidas cautelares que se hubieren hecho, excediendo dicho monto. 18.

Al respecto indicó: “Así las cosas, dentro de la liquidación realizada para decretar medida de embargo dentro del presente asunto no debieron ser incluidos los montos que por concepto de salario o asignación básica percibió el actor, (información que solo se tendrá en cuenta como base para liquidar las prestaciones sociales), pues las sentencias judiciales presentadas como título ejecutivo ordenaron exclusivamente el pago de prestaciones sociales en su favor, durante algunos períodos que prestó servicio al Hospital Universitario San José de Popayán, hecho que sin lugar a dudas elevó el monto base de la cautela, de suerte tal que el Despacho en aras de seneamiento procesal debe proceder a ajustar la liquidación en los términos anotados (…)” 19.

Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2019, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, por lo que en providencia del 28 de marzo de 2019[5], el Juzgado 8 Administrativo de Popayán denegó la concesión del recurso de alzada por improcedente, sin embargo, lo tramitó como un recurso de reposición e indicó: “SEGUNDO: Correr traslado por el término de tres días del recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio No. 245 del 20 de marzo de 2019, recurso que será resuelto en la audiencia inicial que se llevará a cabo el 4 de abril del año en curso.” 20.

Como sustento de su decisión, expuso que de conformidad con los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, la providencia a través de la cual se adoptó la medida de sanemamiento del proceso y se modificó la medida cautelar adoptada, no es pasible del recurso de apelación, por lo que procede el de reposición. 21. El 3 de abril de 2019, el tutelante solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 4 de abril de 2019, debido a que viajó a la ciudad de Cali para visitar a su hija y, como consecuencia del mal estado y problemas de movilidad en la vía, no había podido regresar a Popayán. 22.

En providencia del 12 de abril de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán reprogramó la audiencia inicial, fijando como nueva fecha y hora el 26 de abril de 2019 a las 9:30 a.m. 23. El 24 de abril de 2019, el tutelante solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia inicial, debido a que en esa fecha y hora tenía programada otra audiencia. Así mismo, puso de presente, al juez del proceso ejecutivo, que interpuso una acción de tutela, contra las providencias proferidas al interior del proceso ejecutivo, incluyendo el auto que redujo la medida cautelar y solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la vigilancia del proceso, por lo que consideró que el Juzgado no debía pronunciarse sobre el asunto. 24.

En auto de sustanciación del 24 de abril de 2019, el Juzgado reprogramó la hora de la audiencia inicial, la cual se llevaría a cabo a las 10:00 a.m. del 26 de abril de 2019. No obstante, en la fecha y hora indicada, el tutelante no se presentó, por lo que el Juzgado dejó la respectiva constancia[6], en la cual se indicó que el actor se encontraba en el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y, ante la llamada del funcionario judicial, aquel indicó que no se presentaría a la audiencia, sin presentar excusa alguna. 25.

El 26 de abril de 2019[7], en la audiencia inicial programada, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante contra la providencia del 20 de marzo de 2019, en el sentido de dejar en suspenso los ordinales primero a tercero[8] del referido auto, hasta el momento de la liquidación del crédito, debido a que en esa etapa procesal se tendrá certeza del valor adeudado. 26.

Finalmente, resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedentes las excepciones de ‘Indebida escogencia del medio de control para dirimir inconformidad con la liquidación y con las sumas pagadas’ y ‘mala fe por doble cobro’ propuestas por la defensa de la entidad ejecutada, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la ‘excepción de pago’ propuesta por la defensa del Hospital Universitario San José de Popayán y declarar de oficio la ‘excepción de pago parcial de la obligación’ según lo expuesto.

TERCERO: Seguir adelante con la ejecución de la obligación, de la siguiente forma: (…)

CUARTO: Practicar la liquidación del crédito y las costas bajo las reglas previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso, y de acuerdo con los parámetros indicados en esta providencia.

QUINTO: Se condena en constas al Hospital Universitario San José de Popayán, según lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. La liquidación se realizará por parte del Juzgado. (…)” 27. El 24 de abril de 2019, el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos requirió al Consejo Superior de la Judicatura para la vigilancia del proceso.

Adicionalmente, con escrito radicado el 29 de abril de 2019 solicitó la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 26 del mismo mes y año. 28. Con escrito de 2 de mayo de 2019, el titular del Juzgado 8 Administrativo de Popayán, contestó el requerimiento hecho por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la vigilancia del proceso solicitada por el tutelante. 29.

En providencia del 8 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resolvió “no aperturar el trámite de vigilancia judicial administrativa al proceso radicado bajo el No. 19001333300820170007800, Demandante JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, Demandada: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE, a cargo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva del presente acto administrativo.” 30.

El 9 de mayo de 2019, el Hospital ejecutado interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de abril de 2019, lo anterior, al considerar que si existió pago total de la obligación. 31. En auto interlocutorio del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán resolvió la solicitud de nulidad elevada por el tutelante, en el sentido de rechazarla de plano. 32.

Como sustento de su decisión explicó que, si lo pretendido por el actor era lograr la nulidad por indebida notificación, la misma no se configuraba pues la audiencia fue reprograma a solicitud del tutelante y dicha decisión le fue notificada. 33. Adicionalmente, en la misma fecha, -20 de mayo de 2019-, el juzgado a cargo del proceso, impuso sanción pecuniaria de multa equivalente de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, quien actúa en nombre propio y en calidad de ejecutante, por no asistir a la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2019, decisión contra la cual, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 34.

El 24 de mayo de 2019 el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta.[9] 3. Fundamentos de la solicitud 35. La parte actora consideró que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales el auto que modificó la medida cautelar era pasible del recurso de apelación. En ese sentido, indicó que le debió dar el trámite de apelación al recurso interpuesto contra el auto del 20 de marzo de 2019, por lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al resolver dicha solicitud, como un recurso de reposición. 36.

Así mismo, indicó que el despacho erró al reducir el monto de la medida cautelar, pues ha transcurrido un tiempo desmedido para el pago de la sentencia judicial. 37. Adicionalmente, manifestó que la reprogramación de la audiencia inicial –providencia del 24 de abril de 2019 - no le fue notificada, por lo que no pudo asistir a la misma, circunstancia que produjo la sanción a él impuesta –auto del 20 de mayo de 2019-.

Puso de presente que debe atender varias obligaciones bancarias y que es padre cabeza de familia, por lo que requiere el pago de lo ordenado en las providencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 38. El actor no presentó ningún argumento en contra sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso ejecutivo. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 39. Mediante auto del 13 de junio del 2019[10], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y al Hospital Universitario San José de Popayán. 4.2.

Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 44 al 54, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones. 4.2.1. Juzgado Octavo Administrativo de Popayán 41. El titular del referido despacho judicial indicó que la acción de tutela es improcedente pues no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Manifestó que, los procesos y recursos iniciados por el tutelante, a pesar de la carente técnica jurídica, han sido tramitados de acuerdo con el ordenamiento legal. Las pruebas allegadas al juicio de ejecución y las excepciones propuestas, fueron valoradas en la respectiva oportunidad procesal. 42. Puso de presente que, la medida cautelar puede sufrir variaciones en el curso del proceso, por lo que aquella podía ser modificada. 43.

Finalmente indicó que el actor presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue radicada con el número 19001-23-33-003-2019- 00120-00 y declarada improcedente, en ese sentido, consideró que existe temeridad en esta acción constitucional. 4.2.2. Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. 44. Indicó que la acción de tutela es improcedente pues lo que pretende el actor es que el juez de tutela, sustituya al juez natural para que resuelva el fondo del asunto del proceso ejecutivo.

Indicó que tutelante no interpuso recursos contra la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2019, por lo que no se supera el requisito de la subsidiariedad. 45. Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestiones previas 47. El Hospital Universitario San José de Popayán solicitó la desvinculación del proceso, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales del actor. 48. Al respecto, se considera que su vinculación se mantendrá ya que es la entidad ejecutada en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que puede verse afectado por la decisión que se adopte en la acción de tutela de la referencia. 49.

Por otro lado, la Sala pone de presente que, como se indicó en los antecedentes de este caso, el actor no eleva argumentos contra el Tribunal Administrativo del Cauca. Así las cosas, si bien, de conformidad con las normas de reparto, este asunto debió radicarse ante el superior funcional de la autoridad judicial accionada, comoquiera que al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, “5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”, lo cierto es que, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que dichas normas no pueden ser alegadas por los jueces constitucionales para argumentar una falta de competencia en los asuntos de tutela que son puestos a su conocimiento. 50.

Este criterio fue expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto número 198 del 5 de abril de 2018[11], con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en el cual resolvió dejar sin efectos el auto proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-00356-00, mediante el cual se había remitido el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de que se realizara el reparto correspondiente.

En aquella oportunidad la Corte indicó lo siguiente: “Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.) no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

Dichas reglas fueron contempladas en el Decreto 1069 de 2015 (iii) y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017. (iii) en razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela.

En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.” 51. A propósito de dicha posición, la Sala manifiesta que si bien acata las decisiones de la Corte Constitucional, de forma respetuosa disiente de la postura expuesta por dicha Corporación, pues las normas de reparto deben ser cumplidas por los jueces en virtud del principio de legalidad, de tal manera, que se logre cumplir con las reglas de reparto establecidas por el legislador, pues entender que todo juez es competente para conocer de la acción de tutela y puede por ello quebrantar las reglas de reparto se traduce en la vulneración de dichas disposiciones, que el juez en todo caso debe cumplir, generando consecuencias de organización frente al trámite de las acciones de tutela.

Ello únicamente lo encuentra plausible la Sala en aquellos casos donde la protección del derecho fundamental debe ser inmediata porque se trata de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o un riesgo excepcional. 52. La argumentación de la Corte es entendible en el caso en que los jueces quieran generar conflictos de competencias negativos. 53.

Así las cosas, esta Sección ratifica la competencia para conocer del asunto de la referencia y que en virtud de la interpretación de la Corte Constitucional acata su interpretación, no obstante el disenso[12]. 3. Problemas jurídicos 54. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se configura en el caso concreto la temeridad? • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 55.

De ser positivas las respuestas a las preguntas anteriores, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados al haber incurrido en el defecto sustantivo alegado? 56. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de la temeridad; (iii) la temeridad en el caso concreto; (iv) los requisitos de procedibilidad adjetiva. 4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 57. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[14] 58.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[15] 59. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 60.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 61.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.2.

De la temeridad 62. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 63.

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;

(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”[17]. 64. La Corte Constitucional precisó que la verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se realice un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, toda vez que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)”. 65.

La figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra actualmente consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 66. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional[18], cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan[19]. 5.

De la temeridad en el caso concreto 67. De la revisión del expediente, la Sala advierte que el señor Jairo Alberto Manquillo Collazos interpuso acción de tutela[20] contra el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, de petición y al trabajo en condiciones dignas, con ocasión del auto del 20 de marzo de 2019, mediante el cual se redujo el monto de la medida cautelar impuesta en el proceso ejecutivo No. 19001-33-33-008-2017-00078-01. 68.

En aquella oportunidad, también reprochó la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación propuesto contra el auto del 20 de marzo de 2019. 69. El proceso le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, autoridad judicial que en sentencia del 22 de abril de 2019 declaró la improcedencia de la acción, para lo cual expuso: “En tercer lugar, respecto a la inconformidad del accionante por la reducción del monto del embargo, efectuada mediante Auto No. 245 del 21 de marzo de 2019, la Sala considera que no puede revisar de fondo dicha determinación, so pena de trasgredir la competencia del Juez Administrativo como Juez natural para resolver el proceso ejecutivo.

Bajo este entendido, la tutela es improcedente. De todas maneras, el accionante debe tener presente que el monto definitivo de la obligación (que podrá ser cuestionado en su oportunidad) se fijará cuando se dicte sentencia y se liquide el crédito, momento procesal al que no se ha arribado. De otra parte, frente a la objeción relacionada con que el auto que resolvió el recurso de reposición del demandando frente al auto que decretó la medida cautelar, y que al resolverlo mediante auto 245 del 21 de marzo de 2019 (sic), redujo el monto del embargo, se haya hecho de manera escritural, mientras que el auto que va a resolver su recurso de reposición contra el auto el auto en mención, se hará ahora de manera oral en audiencia, buscando mostrar que se trasgrede el procedimiento oral del CPACA, la Sala considera que tampoco existe claridad en la forma de vulneración de derechos fundamentales, puesto que además de que el CPACA no contiene una norma en particular que obligue al Juez a dictar todos los autos por escrito, si llegare a dictarse de manera oral, atendiendo los principios de celeridad y economía procesal, debe garantizarse su contradicción a través de los recursos que procedan.

Finalmente en relación con el recurso de apelación que presentó el accionante contra el Auto No, 245 del 21 de marzo de 2019 (sic), mismo que fue declaró improcedente mediante Auto del 28 de marzo de 2019 (fl. 81) y que en virtud de lo preceptuado en los artículos 318 y 319 del CGP fue reconducido al de reposición, la Sala advierte que el accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición y en subsidio de queja contra dicha determinación, conforme lo establece el artículo 246 del CPACA en concordancia con el artículo 353 del CGP, no obstante, no está probado que lo haya interpuesto, siendo de su carga haberlo hecho.

En este sentido, no puede el accionante pretender que el superior funcional revise la determinación de la juez sobre la no concesión de su recurso de apelación, cuando no ha cumplido con las cargas procesales que le correspondían.” 70. Esta decisión fue objeto de impugnación y se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia en el despacho del magistrado del Consejo de Estado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. 71.

Al respecto se considera que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional[21], cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan[22]. 72.

Descendiendo al caso concreto, la Sala destaca frente a la identidad fáctica lo siguiente: |Radicado |Radicado | |19001-23-33-003-2019-00120-00 |11001-03-15-000-2019-02784-00 | |Hechos: Se cuestionan las |Hechos: Se cuestionan las | |decisiones del Juzgado 8 |decisiones del Juzgado 8 | |Administrativo de Popayán, al |Administrativo de Popayán, al | |interior del proceso ejecutivo No.|interior del proceso ejecutivo No.| |19001-33-33-008-2017-00078-01, |19001-33-33-008-2017-00078-01, | |desde el auto que redujo el valor |desde el auto que redujo el valor | |de la medida cautelar decretada. |de la medida cautelar decretada. | |Autoridades judiciales accionadas:|Autoridades judiciales accionadas:| | | | |Juzgado 8 Administrativo de |Juzgado 8 Administrativo de | |Popayán |Popayán. | | | | | |Si bien el actor indica que la | | |solicitud de amparo también se | | |dirige contra el Tribunal | | |Administrativo del Cauca, lo | | |cierto es que no eleva ningún | | |reproche contra la decisión | | |adoptada por dicho tribunal, la | | |cual además, le fue favorable. | |Actor: Jairo Alberto Manquillo |Actor: Jairo Alberto Manquillo | |Collazos |Collazos | 73.

Ahora, a folio 7 del expediente, el actor manifiesta bajo la gravedad de juramento, que no ha interpuesta otra acción de tutela por los mismos hechos. 74. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que existe temeridad en el caso concreto, en relación con los argumentos elevados contra la decisión del Juzgado 8 Administrativo de Popayán de reducir el monto de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo objeto de revisión –auto del 20 de marzo de 2019-, así como del trámite procesal dado al recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. 75.

En efecto, tanto en la acción de tutela 2019-00120-00, como en el presente caso, el tutelante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y al debido proceso, pues a su juicio (i) el monto de la medida cautelar no debía reducirse y (ii) el recurso de apelación propuesto debía tramitarse, al ser procedente. 76.

Sin embargo, en esta ocasión no presentó una justificación sobre la interposición de esta acción de tutela, sino que por el contrario, afirmó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado una acción constitucional con fundamento en aquellos hechos, por lo que se encuentra acreditada la mala fe del tutelante, pues se reitera, el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. 77.

Sumado a lo anterior, se advierte que el actor es abogado, profesional que debe conocer del derecho, por lo que tampoco se advierte que la interposición de esta acción de tutela se deba a la falta de conocimiento del demandante o el asesoramiento errado por parte de abogados.[23] Por otro lado, se observa que no se configura la cosa juzgada en dicho caso, pues de conformidad con la información registrada en el Sistema Siglo XXI[24], la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoce de la primera acción de tutela en segunda instancia, no ha proferido la decisión que ponga fin al proceso. 78.

Así las cosas, la Sala declarará la temeridad en la presente acción de tutela, únicamente frente a las inconformidades que presenta el actor en relación con el auto del 20 de marzo de 2019 y el trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra el mismo, es decir, la decisión del Juzgado accionado de resolverlo como una reposición. 79.

No obstante, esta Sección observa que el tutelante también alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al derecho de protección de los jóvenes, a la vida y a la dignidad humana, pues presenta una inconformidad con la forma en la cual se le notificó de la reprogramación de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 26 de abril de 2019, así como contra la sanción impuesta por su inasistencia a la misma, circunstancias que no fueron objeto de reparo en la primera acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no habían ocurrido, por lo que frente a dicho punto no existe temeridad. 80.

En consecuencia, la Sala no se pronunciará frente al defecto sustantivo alegado contra el auto del 20 de marzo de 2019 y la decisión de resolver su apelación como un recurso de reposición. No obstante, se analizarán los requisitos de procedibilidad adjetiva frente a las demás decisiones censuradas, de encontrarse superados, se estudiará el fondo del asunto. 6.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 81. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias cuestionadas, es decir aquellas dictadas a partir del auto de sustanciación del 24 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado reprogramó la hora de la audiencia inicial, la cual se llevaría a cabo a las 10:00 a.m. del 26 de abril de 2019, fueron dictadas al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 19001-33-33-008-2017-00078-01. 82.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la última providencia adoptada al interior del proceso ejecutivo es el auto interlocutorio del 20 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado 8 Administrativo de Popayán resolvió la solicitud de nulidad elevada por el tutelante, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial, en el sentido de rechazarla de plano – la providencia que impuso sanción al tutelante fue proferida en la misma fecha-, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de junio de 2019, lo desde ya implica un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo. 6.1.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 83. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 84.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 85. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[25]. 86.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 87. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 88.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”[26] 89.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que: “Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”[27] 90. En el caso concreto, se tiene que la audiencia inicial fue programada inicialmente para el 4 de abril de 2019, sin embargo, el actor solicitó el aplazamiento de la misma, debido a que viajó a la ciudad de Cali para visitar a su hija y, como consecuencia del mal estado y problemas de movilidad en la vía, no había podido regresar a Popayán, circunstancia que le impedía asistir a la diligencia. 91.

Teniendo en cuenta lo anterior, en providencia del 12 de abril de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán reprogramó la audiencia inicial, fijando como nueva fecha y hora el 26 de abril de 2019 a las 9:30 a.m. 92. No obstante, el 24 de abril de 2019, el tutelante solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia inicial, debido a que en esa fecha y hora tenía programada otra audiencia. 93.

En atención a la segunda solicitud de aplazamiento, la autoridad judicial accionada, en auto de sustanciación del 24 de abril de 2019, reprogramó la hora de la audiencia inicial, la cual se llevaría a cabo a las 10:00 a.m. del mismo día. 94. Esta providencia fue notificada por estado electrónico, de conformidad con el artículo 201[28] de la Ley 1437 de 2011, el 25 de abril de 2019, según la constancia visible al vuelto del folio 321 y en el folio 322 del proceso ejecutivo. 95.

Ahora, no obstante, en la fecha y hora indicada, el tutelante no se presentó, por lo que el Juzgado dejó la respectiva constancia[29], en la cual se indicó que el actor se encontraba en el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y, ante la llamada del funcionario judicial, aquel indicó que no se presentaría a la audiencia, sin presentar excusa alguna.

En efecto, de la constancia mencionada se lee lo siguiente: “Para los fines pertinentes, me permito dejar constancia de que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día veintiséis (26) de abril del año dos mil diecinueve (2019), teniendo en cuenta que el abogado JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS no había hecho presencia en la sala de audiencias No. 4 para llevar a cabo la diligencia programada para el día de hoy a esta hora dentro del asunto citado en la referencia, personalmente fui en su búsqueda donde funciona el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y así verificar si había finalizado la audiencia de conciliación a la cual asistiría el citado profesional según escrito por él presentado el 24 de abril del año en curso y que obra a folio 317, y al tener contacto le informé que la audiencia estaba por iniciar, en su espera, para garantizar así su comparecencia, sin embargo, en forma categórica aquel me manifestó que no asistiría a la misma, sin explicar razón o motivo alguno, circunstancia que informé en forma inmediata a la señora Jueza titular del Despacho par que se llevara a cabo la diligencia sin la comparecencia del demandante.” 96.

El 26 de abril de 2019[30], en la audiencia inicial programada, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante contra la providencia del 20 de marzo de 2019, en el sentido de dejar en suspenso los ordinales primero a tercero[31] del referido auto, hasta el momento de la liquidación del crédito, debido a que en esa etapa procesal se tendrá certeza del valor adeudado. 97.

Finalmente, resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedentes las excepciones de ‘Indebida escogencia del medio de control para dirimir inconformidad con la liquidación y con las sumas pagadas’ y ‘mala fe por doble cobro’ propuestas por la defensa de la entidad ejecutada, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la ‘excepción de pago’ propuesta por la defensa del Hospital Universitario San José de Popayán y declarar de oficio la ‘excepción de pago parcial de la obligación’ según lo expuesto.

TERCERO: Seguir adelante con la ejecución de la obligación, de la siguiente forma: (…)

CUARTO: Practicar la liquidación del crédito y las costas bajo las reglas previstas en el artículo 446 del Código General del proceso, y de acuerdo con los parámetros indicados en esta providencia.

QUINTO: Se condena en constas al Hospital Universitario San José de Popayán, según lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. La liquidación se realizará por parte del Juzgado. (…)” 98. Con escrito radicado el 29 de abril de 2019, el actor solicitó la nulidad de la audiencia inicial celebrada el 26 del mismo mes y año, por su parte, el 9 de mayo de 2019, el Hospital ejecutado interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de abril de 2019, lo anterior, al considerar que si existió pago total de la obligación. 99.

En auto interlocutorio del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, resolvió la solicitud de nulidad elevada por el tutelante, en el sentido de rechazarla de plano, al verificar que la audiencia fue reprograma a solicitud del tutelante y dicha decisión le fue notificada; frente a ello, el 24 de mayo el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta.[32] 100.

Adicionalmente, en la misma fecha, -20 de mayo de 2019-, el juzgado a cargo del proceso, impuso sanción pecuniaria de multa equivalente de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Jairo Alberto Manquillo Collazos, quien actúa en nombre propio y en calidad de ejecutante, por no asistir a la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2019, decisión contra la cual, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 101.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que en el caso concreto no se supera el requisito de la subsidiariedad, pues la inconformidad que presenta el actor, frente a la negativa de declarar la nulidad por la presunta indebida notificación de la reprogramación de la audiencia inicial, se encuentra pendiente por ser resuelta, concretamente el recurso de reposición. 102.

Frente al punto la Sala advierte que le corresponde al juez del proceso ejecutivo pronunciarse sobre la procedencia de los recursos interpuestos, así como del fondo del asunto, en el sentido de indicar si se confirma o no la decisión recurrida. En ese sentido, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en la órbita de competencia de la autoridad judicial ordinaria, quien debe resolver los recursos que se interpongan al interior del proceso. 103.

En efecto, sin perjuicio de lo que estime el juez de la causa, al estudiar la procedencia del recurso de apelación de conformidad con el artículo 243[33] de la Ley 1437 de 2011, y la reposición a la luz de lo establecido en el artículo 242[34] ejusdem, lo cierto es que el actor elevó dichos medios de impugnación, con fundamento en los mismos argumentos que trae en sede de tutela, por lo que se entiende que aquel consideró que eran óptimos para perseguir su pretensión de que se declare la nulidad del auto que reprogramó la fecha y hora de la audiencia inicial, lo que a su vez, implicaría, a su juicio, el levantamiento de la sanción impuesta por la inasistencia a la misma. 104.

Ahora, la Sala precisa que lo anterior no significa per se que el Juez Natural esté atado a adoptar una decisión que resulte favorable a los intereses de la parte actora, pues sólo efectuado el estudio de los elementos fácticos y jurídicos del caso concreto se puede adoptar una decisión en derecho, y por tal motivo, esta autoridad constitucional no puede realizar pronunciamiento alguno del referido trámite en tanto el mismo se encuentra en curso y de hacerlo se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez ordinario. 105.

Igualmente, en relación con la inconformidad que presenta el actor frente a la sanción impuesta en providencia del 20 de mayo de 2019, por no asistir a la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2019, se observa que el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales deben ser objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 8 Administrativo de Popayán. 106.

En ese sentido, vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 107.

Finalmente, frente a las pretensiones relacionadas con que se ordene la liquidación de sus prestaciones sociales por un perito, así como que le liquiden y pague todas sus acreencias laborales, la Sala advierte que esta es una cuestión que también debe definir el juez del proceso ejecutivo, trámite que se reitera, se encuentra en curso, máxime si se tiene en cuenta que contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de abril de 2019, el Hospital ejecutado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente. 108.

Al respecto, si bien el actor manifestó que debe atender varias obligaciones bancarias y que es padre cabeza de familia, por lo que requiere el pago de lo ordenado en las providencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estos hechos no permiten flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, como tampoco hacen procedente un amparo transitorio en el caso concreto, pues se reitera, el juez de la causa debe pronunciarse sobre los asuntos a él elevados.

Así mismo, no se observa cómo el curso normal del proceso, en el cual se han tomado las medidas del caso para obtener el pago del derecho reclamado, afecte el mínimo vital del actor, quien es abogado en ejercicio. 7. Conclusión: 109. De conformidad con las razones expuestas en precedencia, la Sala declarará la temeridad de la acción de tutela, frente a los cargos del actor elevados contra el auto del 20 de marzo de 2019 y el trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra el mismo, pues existe identidad fáctica y de partes, así mismo se acreditó la mala fe del tutelante, quien en el escrito de tutela manifestó que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos. 110.

Adicionalmente, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, al advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el trámite ejecutivo se encuentra en curso, por lo que es el juez de la causa el llamado a resolver los recursos elevados al interior del mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Hospital Universitario San José de Popayán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA TEMERIDAD en relación con los cargos elevados contra el auto del 20 de marzo de 2019, y el trámite procesal dado al recurso de apelación interpuesto contra aquel, por los argumentos elevados en esta decisión.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, según lo indicado en las motivaciones de este fallo.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 7. [2] Folio 7. [3] La información fue extraída de la página web de la Rama Judicial, ya que el accionante no allegó copias de dichas providencias, cuyo link es: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=yyQZ3wwo66wz7nSE8qbUtzG1pJM%3d.

Por otro lado, el accionante adjuntó copia de la providencia del 25 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se dispone “PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio N° 370 del 04 mayo de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán (…)” y el auto del 23 de julio de 2018 del Juzgado Administrativo de Popayán mediante el cual, se dispone, entre otras cosas, “librar mandamiento por la vía ejecutiva en contra del Hospital Universitario San José de Popayán y a favor del señor JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS, para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, dicha entidad expida el acto administrativo de reconocimiento, liquidación y orden de pago de las prestaciones sociales causadas durante los periodos por el laborados en los años 1996,1997,1998, y del 22 de julio al 31 de diciembre del año 2000.

(…)” [4] Folios 302 al 312 del cuaderno 2 del expediente ejecutivo. [5] Folios 313 y 314 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. [6] Folio 329 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. [7] Folios 330 al vuelto del folio 331 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. [8] “PRIMERO: Modificar el Auto Interlocutorio No. 050 del 4 de febrero de 2019, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo dentro del presente juicio de ejecución, en cuanto a que el límite del monto del mismo no puede superar los $14.715.026.

SEGUNDO: Ordenar el fraccionamiento del título de depósito judicial No. 469180000554833 por valor de $89.089.105, en los valores citados a continuación: Un título por valor de $14.715.026. Un título por valor de $74.374.079. Una vez fraccionado el referido título en los valores antes citados, ordénese dejar a disposición del presente proceso el título que se constituya por el valor de $14.705.026; y el que se constituya por valor de $74.374.079 reintégrese al Hospital Universitario San José de Popayán ESE a través del apoderado judicial o al funcionario con facultad para recibir, que se designe para ese efecto de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Cancelar las medidas cautelares que se hayan decretado dentro del presente juicio de ejecución.” [9] Se deja constancia que ésta es la última actuación registrada en la copia digital del expediente enviada. [10] Folios 42 y 43. [11] Ver igualmente el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 20 de junio de 2018, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta dentro del expediente de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2018-00422-00. [12] Ver al respecto la Sentencia del 19 de septiembre de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sección Quinta radicado 11001-03-15- 000-2018-02688-00. [13] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [16] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia T-151 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla [18] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 del 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-145 del 3 de abril de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, T-091 del 6 de marzo de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1215 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras [19] Corte Constitucional, Sentencia T-067 del 7 de febrero de 2011.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez [20] La cual fue radicada con el número 19001-23-33-000-2019-00120-00 [21] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 del 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-145 del 3 de abril de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, T-091 del 6 de marzo de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1215 del 11 de diciembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras [22] Corte Constitucional, Sentencia T-067 del 7 de febrero de 2011.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez [23] Corte Constitucional, Sentencia T162 del 2 de mayo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=99AyG3beso7opSNRcvWkYI0KTSg%3d [25] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [26] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos [27] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa [28]

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. [29] Folio 329 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. [30] Folios 330 al vuelto del folio 331 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. [31] “PRIMERO: Modificar el Auto Interlocutorio No. 050 del 4 de febrero de 2019, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo dentro del presente juicio de ejecución, en cuanto a que el límite del monto del mismo no puede superar los $14.715.026.

SEGUNDO: Ordenar el fraccionamiento del título de depósito judicial No. 469180000554833 por valor de $89.089.105, en los valores citados a continuación: Un título por valor de $14.715.026. Un título por valor de $74.374.079. Una vez fraccionado el referido título en los valores antes citados, ordénese dejar a disposición del presente proceso el título que se constituya por el valor de $14.705.026; y el que se constituya por valor de $74.374.079 reintégrese al Hospital Universitario San José de Popayán ESE a través del apoderado judicial o al funcionario con facultad para recibir, que se designe para ese efecto de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Cancelar las medidas cautelares que se hayan decretado dentro del presente juicio de ejecución.” [32] Se deja constancia que ésta es la última actuación registrada en la copia digital del expediente enviada. [33]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. [34]

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica