IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A] la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 29 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano la nulidad interpuesta por la parte accionante del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
En ese orden de ideas, se advierte que para este momento no existe una decisión en firme sobre el particular, sino que la autoridad judicial deberá decidir sobre la concesión del recurso de alzada y definirse si el informe allegado por la Universidad del Valle es una prueba pericial o no y, de contera, la necesidad de agotar el trámite de contradicción. ( ) no puede concluirse que exista una transgresión cuando el Tribunal accionado no ha contado con la oportunidad de examinar los planteamientos expresados por accionante ni de adoptar una decisión con base en ellos.
En consecuencia, se denota que la presente tutela se torna en improcedente porque, se insiste, las inconformidades referidas en el escrito de solicitud de amparo están a la espera de resolución por la Corporación Judicial accionada. En relación con lo expuesto, la parte accionante adujo que se configura un perjuicio irremediable que requiere la tutela del juez constitucional por medio de una protección transitoria, por lo cual deberá examinarse este planteamiento.
En cuanto a ello, se repara en que si bien la solicitante del amparo sostuvo que el perjuicio irremediable estaba configurado, en la medida que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de mayo de 2019 no suspende la actuación judicial, pudiéndose emitir una decisión sin integrar al acervo probatorio el informe rendido por la Universidad del Valle del Cauca y, consecuentemente, afectar los derechos colectivos objeto de amparo, lo cierto es que tal argumento no tiene soporte alguno, sino que se trata de una conjetura o suposición de la parte accionante FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 232 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 234 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 235 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - ORDINAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02779-00(AC) Actor: FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Subsidiariedad.
Acción de tutela contra decisión que todavía no está ejecutoriada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES La Fundación Biodiversidad, a través de su representante legal, presentó acción de tutela, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El 18 de agosto de 2017, la Comunidad del Valle de Lili instauró demanda de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC y la sociedad Metro Cali SA., con el fin de que se protejan varios derechos colectivos vulnerados debido a las obras de construcción de la Terminal del Sur del Sistema Integral de Transporte Masivo de Cali, “Mio”, adelantadas en el humedal “El Cortijo” y las zonas boscosas del río Lili, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El 27 de agosto de 2017 la parte accionante solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los permisos otorgados por la CVC para la construcción de la Terminal Sur. El 11 de octubre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó como medida cautelar previa la realización de un estudio por parte de la Universidad del Valle, con el propósito de determinar el impacto ambiental acaecido con la ejecución de las obras, decisión que fue apelada por las partes.
El 4 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la medida cautelar decretada por el Tribunal y adicionó la decisión, en el sentido de indicar los temas que la Universidad del Valle debía incluir en el informe. Además, decretó la suspensión por el término de tres meses de las resoluciones a través de las cuales la CVC otorgó los permisos de aprovechamiento y ocupación ambiental.
Rendido el informe por parte de la Universidad del Valle, el Tribunal Administrativo precitado mediante auto del 13 de mayo de 2019 ordenó el desglose de dicho documento para que formara parte del cuaderno de medidas cautelares y, simultáneamente, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación y solicitaron la nulidad de la actuación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 29 de mayo de 2019[1] negó la reposición de la decisión cuestionada y rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el coadyuvante Germán Antonio Andrade Cataño y el apoderado de la Fundación Biodiversidad.
Asimismo, en auto de la misma fecha rechazó de plano la nulidad, siendo esta última decisión apelada por la parte accionante de tutela. b) Inconformidad La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió su derecho fundamental al debido proceso al negar la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la decisión de desglose del informe rendido por la Universidad del Valle.
Así, precisó que el traslado de dicho documento impide que sea valorado y considerado en la decisión del proceso, desconociéndose que el informe es la prueba fundamental para demostrar la transgresión y amenaza de los derechos colectivos objeto de amparo en el medio de control de la referencia. Igualmente, arguyó que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 29 de mayo de 2019 que rechazó de plano la nulidad está en trámite, pero éste no suspende la actuación procesal en curso, poniéndose en riesgo los derechos colectivos objeto de protección. PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso.
Si bien la Fundación Biodiversidad no formuló una pretensión concreta, del estudio del escrito de tutela se extrae que el objeto de la solicitud de amparo es dejar sin efectos el auto del 29 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual resolvió la solicitud de nulidad. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 80-81) El magistrado Jhon Erick Suárez Bravo aclaró que la providencia a través de la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad no data del 7 de junio de 2019, como lo menciona la parte accionante, sino que corresponde al 29 de mayo de 2019.
Igualmente, precisó que los accionantes del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos interpusieron apelación en contra de la mentada providencia, recurso que aún no se ha resuelto y, de esta manera, la acción de tutela resulta improcedente ante su carácter eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando no puede pensarse que dos autoridades judiciales emitan pronunciamientos concurrentes sobre un mismo aspecto, correspondiéndole al juez natural decidir el asunto objeto de debate.
Municipio de Santiago de Cali (ff. 37-40) La Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Elena Londoño Gómez, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en el entendido que la parte accionante debió interponer el recurso de reposición de que trata el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 contra la providencia del 29 de mayo de 2019, por medio de la cual se rechazó de plano la nulidad.
De otra parte, arguyó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que no emitió el auto cuestionado y no puede endilgársele la transgresión del derecho fundamental al debido proceso. Metro Cali SA. (ff. 45-49) Carolina Cardona del Corral, apoderada especial de la sociedad, sostuvo que el mecanismo constitucional interpuesto por la Fundación Biodiversidad no satisface las exigencias generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, a saber: 1.
Relevancia Constitucional, por cuanto los argumentos expuestos en la solicitud de amparo tienen relación con asuntos debatidos en el medio de control de protección de intereses colectivos; 2. Subsidiariedad, porque la accionante no explicó las razones por las que procede la acción de tutela de manera transitoria; 3. Especificar la causal o causales específicas de procedibilidad en las que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al emitir el auto cuestionado.
De otra parte, resaltó que el informe presentado por la Universidad del Valle debía evaluarse para determinar el destino de la medida cautelar de suspensión de los permisos ambientales, tal y como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 4 de mayo de 2018, de manera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no omitió el decreto o práctica de ninguna prueba.
Y resaltó que la parte accionante debió solicitar la inclusión de dicho documento en las pruebas del medio de control o su incorporación como dictamen pericial en el proceso. Sin embargo, no lo hizo y tampoco recurrió el proveído del 26 de julio de 2018 a través del cual se abrió el período probatorio y decretaron varias pruebas. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC (ff. 75-76) Jairo Española Mosquera, Jefe de la Oficina Jurídica de la CVC, indicó que el amparo tutelar es improcedente, en el entendido que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal sobre la nulidad, sin que haya demostrado que el yerro no puede sanearse o que se configure un perjuicio irremediable, menos cuando la autoridad judicial demandada en la providencia del 29 de mayo de 2019 extendió la medida cautelar hasta el momento en que dicte sentencia. Alianza Fiduciaria (ff. 94-100) El apoderado especial de la sociedad Alianza Fiduciaria, como vocera y administradora del Fideicomiso “El Cortijo”, señaló que la acción de tutela interpuesta por la Fundación Biodiversidad es improcedente, puesto que cuenta con otros mecanismos judiciales para proteger los derechos colectivos objeto de litigio en el medio de control de la referencia y, de este modo, se incumple el requisito de la subsidiariedad.
Aunado a lo anterior, señaló que el estudio a cargo de la Universidad del Valle del Cauca sobre los impactos ambientales y medidas de mitigación del río Lili y el bosque forestal colindante se adoptó como una medida cautelar previa y no corresponde a una prueba decretada o practicada en el proceso, respecto a la cual deba correrse un traslado para su contradicción. Además, precisó que la intención de los accionantes al solicitar dicha medida fue remediar sus falencias probatorias y ahora pretenden prolongar la discusión sobre el particular.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (ff. 113-115) Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela, comoquiera que la parte accionante cuestiona la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual es ajena a las competencias del ente ministerial. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿A la fecha se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 29 de mayo de 2019? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando la providencia todavía no se encuentra ejecutoriada y (III) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando la providencia todavía no se encuentra ejecutoriada En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional[7] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis del caso concreto La Fundación Biodiversidad solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición de la providencia del 29 de mayo de 2019, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad, presentada con el objetivo de cuestionar el desglose del estudio rendido por la Universidad del Valle al cuaderno de medidas cautelares del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Concretamente, sostuvo que la Corporación Judicial demandada desconoció la afectación generada con el traslado del referido estudio al cuaderno de medidas, porque esto impide la valoración de la prueba fundamental para determinar la idoneidad de los permisos concedidos por la CVC y los impactos ambientales o eventuales afectaciones que pudieran ocasionar las obras de la Terminal de Transporte Masivo del Sur en el ecosistema del humedal “El Cortijo” y el bosque seco tropical colindante al río Lili.
Igualmente, arguyó que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 29 de mayo de 2019 está en trámite, pero éste no suspende la actuación procesal en curso y, en esos términos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podría dictar sentencia, sin valorar el estudio realizado por la Universidad del Valle, prueba decisiva y fundamental en el proceso.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales más relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que los señores Rocío Selene Ruíz González, Edwin Torres Rojas, Ricardo Adrián Rincón Arismendy, Diana Alejandra Zapata Suárez y Germán Muñoz González, miembros de la Comunidad del Valle de Lili, instauraron demanda de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC y la Sociedad Metro Cali SA, en la que solicitaron la protección del goce de un ambiente sano, existencia de equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de recursos, conservación de especies animales y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, defensa del patrimonio cultural y arqueológico y la realización de construcciones y edificaciones y desarrollo urbano de manera ordenada siguiendo las disposiciones jurídicas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, derechos presuntamente desconocidos con ocasión de las obras de construcción de la Terminal del Sur del Sistema Integrado de Transporte de Santiago de Cali “MIO”, adelantadas en el humedal “El Cortijo” y las zonas boscosa colindantes con el río Lili (págs. 1-46 archivo escrito de demanda popular, CD f. 92 del expediente).
Adicionalmente, mediante escrito del 27 de agosto de 2017 la parte accionante solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión de los permisos ambientales concedidos a Metro Cali SA y a Alianza Fiduciaria SA, por intermedio de Jumanaisa SAS, contenidos en los siguientes actos: (i) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 núm. 712 001260 del 30 de diciembre de 2017, para aprovechamiento forestal;
(ii) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 núm. 0712 001258 del 30 de diciembre de 2016, para ocupación del cauce del río Lili; (iii) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 núm. 0712 00479 del 19 de mayo de 2016, para ocupación del cauce y obras hidráulicas y (iv) CVC DAR Suroccidente Resolución 0710 núm. 0712 00480 del 19 de mayo de 2016, para aprovechamiento forestal, debido a la afectación del río Lili y del bosque relicto, especies aves y flores acaecida con la construcción de la Terminal Sur SITM de Santiago de Cali (págs. 1-28 archivo medida cautelar popular, CD f. 92).
Igualmente, se aprecia que el 11 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió decretar como medida cautelar un estudio por parte de la Universidad del Valle, a fin de delimitar el nivel de impacto ambiental derivado de la ejecución de las resoluciones de intervención forestal y del cauce expedidas por la CVC para la construcción de la Terminal Sur, conexión corredor troncal asociado y demás obras complementarias del Sistema Intermedio de Transporte Masivo de Santiago de Cali.
Decisión que fue apelada por ambas partes (págs. 29-36, ibídem). Por lo anterior, el 4 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la medida cautelar decretada por el Tribunal. Asimismo, adicionó la decisión recurrida, en el sentido de identificar los temas que debían incluirse en el informe y decretar una medida adicional consistente en la suspensión, por el término de tres meses, de los actos administrativos a través de las cuales la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca otorgó los permisos de aprovechamiento y ocupación en el área (págs. 38-65, ibídem).
De igual forma, se observa que por medio de auto del 13 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incorporó al proceso el informe rendido por la Universidad del Valle e igualmente corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (información consultada en la página de la Rama Judicial). La parte accionante solicitó la nulidad de la anterior decisión al considerar que el informe rendido es un dictamen pericial y una prueba estructural de la Litis, en los términos definidos por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en razón a ello, el juez de instancia debió agotar el trámite de contradicción de dicho documento antes de la etapa de alegaciones, en virtud de lo previsto en los artículos 226 a 235 del Código General del Proceso (págs. 1-11, archivo incidente de nulidad, CD. f. 92 del expediente).
Finalmente, se tiene que el Tribunal Administrativo de la referencia a través de providencia del 29 de mayo de 2019 rechazó de plano la solicitud de nulidad al colegir que situación fáctica planteada como sustento de la nulidad no encuadra en los numerales 2° y 5° del artículo 133 del CGP, ya que dichos presupuestos suponen la desobediencia de decisiones adoptadas por el superior, revivir procesos concluidos, pretermitir integralmente una instancia u omitir la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, aspecto que es totalmente diferente a lo discutido por la parte, esto es, la supuesta omisión de la contradicción de un informe decretado como medida cautelar (págs. 1-3 archivo auto de mayo 29 de 2019 rechaza de plano solicitud de nulidad).
Decisión que fue notificada el 7 de junio de la misma anualidad y apelada por los accionantes el 13 del mismo mes y año, corriéndose traslado de dicho recurso a las partes el 27 de junio de 2019 (Consulta de Procesos página de la Rama Judicial). De lo anterior, la Subsección colige que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 29 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano la nulidad interpuesta por la parte accionante del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
En ese orden de ideas, se advierte que para este momento no existe una decisión en firme sobre el particular, sino que la autoridad judicial deberá decidir sobre la concesión del recurso de alzada y definirse si el informe allegado por la Universidad del Valle es una prueba pericial o no y, de contera, la necesidad de agotar el trámite de contradicción. En esa medida, debe recordarse que el primer llamado a resolver las presuntas irregularidades que se presenten en un proceso es el juez natural que conoce del mismo.
Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia de las autoridades judiciales y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquellas. En efecto, como quedó explicado en un acápite anterior, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, sino que es un medio para proteger derechos fundamentales que hayan sido vulnerados y cuya protección no sea garantizada por las autoridades.
Empero, en el caso concreto, no puede concluirse que exista una transgresión cuando el Tribunal accionado no ha contado con la oportunidad de examinar los planteamientos expresados por accionante ni de adoptar una decisión con base en ellos. En consecuencia, se denota que la presente tutela se torna en improcedente porque, se insiste, las inconformidades referidas en el escrito de solicitud de amparo están a la espera de resolución por la Corporación Judicial accionada.
En relación con lo expuesto, la parte accionante adujo que se configura un perjuicio irremediable que requiere la tutela del juez constitucional por medio de una protección transitoria, por lo cual deberá examinarse este planteamiento. En cuanto a ello, se repara en que si bien la solicitante del amparo sostuvo que el perjuicio irremediable estaba configurado, en la medida que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de mayo de 2019 no suspende la actuación judicial, pudiéndose emitir una decisión sin integrar al acervo probatorio el informe rendido por la Universidad del Valle del Cauca y, consecuentemente, afectar los derechos colectivos objeto de amparo, lo cierto es que tal argumento no tiene soporte alguno, sino que se trata de una conjetura o suposición de la parte accionante.
Aunado a ello, se evidencia que el magistrado ponente del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en el auto del 29 de mayo de 2019, por medio del cual resolvió una solicitud de levantamiento de la medida cautelar, indicó que, al estudiar el informe rendido por el ente universitario, advirtió que existen aspectos relevantes relacionados con los recursos naturales renovables de suelo, agua, fauna y flora, que debían evaluarse por la Corporación Judicial y, por tanto, resolvió mantener vigente la suspensión de los permisos hasta el momento en que se emita la sentencia. Situación que, contrario a lo que alega la parte accionante, denota la protección incluso anticipada y preventiva de los derechos colectivos objeto de discusión en la acción constitucional.
Finalmente, la Subsección advierte que las falencias probatorias o argumentativas de las partes no pueden subsanarse a través de la acción de tutela, comoquiera que el escenario judicial idóneo para tales propósitos es el proceso, como se ha venido iterando. Por lo tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el principio de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Fundación Biodiversidad en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Fundación Biodiversidad en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Debe aclararse que la parte accionante en el escrito de tutela hace referencia a la providencia del 7 de junio de 2019. Sin embargo, la fecha de la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad corresponde al 29 de mayo de la presente anualidad y, en esa medida, se ajustan los supuestos fácticos y la pretensión de la acción de tutela de la referencia. [2] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]». [7] Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013.