IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial [S]e encuentra acreditado que el 06 de mayo de 2019 la autoridad judicial accionada envió diferentes telegramas al accionante, con el fin de notificarle el fallo sancionatorio del 27 de febrero de 2019. Sin embargo, el peticionario refiere que hasta el 27 de mayo de 2019 recibió el telegrama No. SJR FRUJ 13619, y que el día 29 siguiente, se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de notificarse del fallo sancionatorio y solicitar una aclaración o adición. Pese a ello, aquel ya se encontraba ejecutoriado desde el 16 de mayo de 2019.
( ) al encontrarse en trámite la solicitud de aclaración del fallo sancionatorio, la Sala considera que, lo propio es que el Consejo Superior de la Judicatura al decidir sobre su procedencia, se pronuncie sobre si efectivamente se notificó en debida forma al accionante de la providencia en los términos previstos en el capítulo tercero, del Título V, del Código Disciplinario Único —Ley 734 de 2002—.
Así las cosas, no puede este juez constitucional revisar como lo pretende el solicitante, la debida notificación del fallo sancionatorio del 27 de febrero de 2019, pues se encuentra en curso ante el Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de aclaración sobre aquel. En otras palabras, las presuntas irregularidades sobre la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, planteadas en la solicitud de tutela, las debe dirimir el juez disciplinario al decidir sobre la procedencia o no de la aclaración. Esto trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 119 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02452-00(AC) Actor: JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DE JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia dentro de proceso disciplinario.
Artículo 119 de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario. Subtema 1: La competencia del Consejo de Estado para conocer de las tutelas dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Subtema 2: Generalidades sobre el requisito de subsidiariedad. Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Sebastián Montoya Cardona en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 31 de mayo de 2019[1] Juan Sebastián Montoya Cardona, en nombre propio, presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ante la ausencia de notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2019 dentro del proceso disciplinario seguido en su contra. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Con ocasión de la queja presentada por la firma Alto Colombia S.A.S en contra del abogado Juan Sebastián Montoya Cardona ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada en la apropiación de una suma de dinero que le correspondía al quejoso, dicha autoridad tramitó el proceso disciplinario radicado con el N.° 2013-02823-01[3]. 1.1.2.
El referido proceso culminó con la providencia del 27 de febrero de 2019[4], por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar la sanción interpuesta en primera instancia en contra de Juan Sebastián Montoya, consistente en suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem a título de dolo. 1.1.3.- Afirma el accionante que recibió comunicación el 27 de mayo de 2019, en la que le informan que contaba con diez días para comparecer a notificarse personalmente de la sentencia de segunda instancia o en su defecto se haría a través de aviso.
Compareció el 29 de mayo de 2019 ante la entidad accionada para realizar dicho acto procesal, enterándose de que la providencia se encontraba ejecutoriada desde el 16 de mayo de 2019. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia bajo los siguientes argumentos: “(…) [M]e siento vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que en ningún momento me notificaron la sentencia en debida forma ya que primero se debió intentar la notificación personal y es ilógico que me envíen una comunicación para que me notifique de una sentencia de manera personal y esta comunicación llegue el día 27 de mayo de 2019 y la misma se encuentre ejecutoriada desde el 16 de mayo de 2019, lo anterior es una vía de hecho por parte del [C]onsejo [S]uperior de la [J]udicatura y falta grave al debido proceso y me causa un perjuicio ya que me vulnera el acceso a la administración de justicia, al no poder conocer del contenido de la sentencia y poder solicitar una aclaración[5]”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela 1.3.1.
El accionante solicitó que “se suspenda la ejecutoria de la sanción disciplinaria en mi contra y en consecuencia se ordene realizar la notificación de la sentencia de segunda instancia en debida forma[6]”. 1.3.2.- Como medida cautelar previa, el peticionario requirió la suspensión provisional de la notificación “del proceso disciplinario[7]” mientras “se tramita la presente acción de tutela[8]”. 2.- Trámite procesal del amparo 2.1.- Mediante auto del 06 de junio de 2019[9] la Subsección admitió el amparo, y negó la solicitud de la medida provisional solicitada por cuanto el accionante no expuso las razones por las cuales el decreto de la cautela resultaba necesario y urgente. 2.2.- La anterior decisión fue notificada al accionante[10], al Presidente y demás integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[11], así como a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[12]. 2.3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito de contestación[13], en el que solicitó la remisión de la solicitud de amparo constitucional pues, a su consideración, esta Corporación no era competente para “tramitarla[14]” por los siguientes motivos: (i) Precisó que el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial denominada “equilibrio de poderes”; y en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida norma constitucional se enunció que “(…) los actuales Magistrados de las (sic) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[15]”.
En razón de lo anterior, la autoridad disciplinaria accionada consideró que conservaba su competencia, para conocer entre otras de las acciones de tutela, en razón a que no había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (ii) Subrayó que el Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela fue proferido por el Gobierno Nacional en “desarrollo del literal b del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistó al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional[16]”.
(iii) A su vez, citó el Decreto 1069 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” que dispuso frente a las reglas de reparto de las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que aquellas “serían repartidas a la misma corporación y se resolverían por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que correspondiera de conformidad con el reglamento interno de cada Corporación[17]”.
(iv) Finalmente, indicó que el Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015” referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, dispuso en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 “que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[18]” serían “repartidas para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento que refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”[19].
Sin embargo, consideró que dicha normatividad no era aplicable por cuanto, reiteró que, “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha entrado a funcionar[20]”. Por otro lado, la autoridad disciplinaria accionada solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por cuanto lo realmente pretendido por el accionante era “reabrir un debate ya superado, con la excusa de que no fue notificado ni conoce la decisión del 27 de febrero de 2019, lo cual no es cierto, en cuanto está en trámite solicitud de aclaración solicitada por él mismo[21]”. 2.4.- Por su parte, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación[22] en el que informó que la sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2019 quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario.
No obstante, conforme con lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva, se procedió a notificar a Juan Sebastián Montoya mediante telegramas No. SJ FRUJ 13617, 13618 y 13619, enviados el 06 de mayo de 2019[23] a las direcciones conocidas. Específicamente el telegrama No. SJ FRUJ 13617 le fue enviado al correo electrónico sebastian16@hotmail.com.
Ante la no comparecencia, se procedió a notificar la decisión mediante estado No. 89 del 24 de mayo de 2019. 2.5.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia guardó silencio en esta instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa – competencia del Consejo de Estado para conocer de las tutelas presentadas en contra del Consejo Superior de la Judicatura 1.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso en su escrito de contestación que era de su competencia conocer de la acción de tutela de la referencia, por lo cual el Consejo de Estado no debería tramitarla, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.
Mencionó que el Decreto 1983 de 2017 no era aplicable porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se encontraba funcionando y, en esa medida, solicitó que se le remitiera el amparo. 1.2.- Al respecto, la Sala señala[24] que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional[25], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención[26]” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[27];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[28]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[29].
De manera que las normas de competencia aplicables al trámite de tutela están definidas en el orden constitucional, y legal[30]. Luego, es la regulación administrativa derivada la que se ha encargado de establecer las reglas de reparto[31]. Así, en el Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” se dispuso frente a las reglas de reparto de la acción de tutela lo siguiente: “ARTÍCULO 1.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 1.3.- Con base en las consideraciones realizadas previamente, esta Sala llega a la conclusión de que el Consejo de Estado tiene la competencia para decidir sobre la acción de la referencia por disposición de las reglas establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.
Ello en tanto que, en cumplimiento del principio pro homine, el tutelante eligió presentar la solicitud de amparo ante esta Corporación, la cual conoció a prevención bajo el criterio territorial, pues la sentencia respecto de la que se predica su indebida notificación fue proferida en la Ciudad de Bogotá. Además de lo anterior, el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, sobre las reglas de reparto, es claro al disponer que las tutelas en contra del Consejo Superior de la Judicatura deben ser asignadas a esta Corporación o a la Corte Suprema de Justicia, “a prevención”, razón por la que esta Subsección es competente para conocer de la presente solicitud constitucional.
Ahora, es necesario aclarar que el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no haya entrado en funcionamiento no modifica la competencia fijada en la normas constitucionales y legales en concordancia con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, ya que el ordinal transcrito de la norma en cita no limita dicha competencia a la creación de la mencionada Comisión ni estipula que hasta tanto ello no ocurra será la misma Corporación quien conozca de las tutelas instauradas en su contra[32].
Por lo tanto, se negará la petición presentada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se continuará con la competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto del asunto sub examine. 1.4.- Así bien, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por Juan Sebastián Montoya Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[33] de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1[34] del Decreto 1983 de 2017; y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de subsidiariedad, en caso afirmativo, se establecerá si en este caso existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.
Generalidades sobre el requisito de subsidiariedad Frente a este requisito, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos[35] ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial. No obstante lo anterior, la misma Corte ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando no obstante existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[36].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. Por lo anterior, acudir a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los medios idóneos de defensa, conllevaría a que se desnaturalice el propósito de este medio de amparo a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, que exista una suplantación del juez natural de la causa por parte del juez del amparo. 4.2.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso de autos En el caso bajo examen, el accionante sostiene como fundamento de su solicitud de amparo que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no notificarlo en debida forma del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 27 de febrero de 2019; el cual quedó ejecutoriado el 16 de mayo de 2019.
Sobre las reglas de ejecutoria, es necesario analizar el contenido del artículo 119 del Código Único Disciplinario —Ley 734 de 2002—, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007[37]. Prima facie, resalta la Sala que, en el caso sub examine, tiene aplicación el artículo 119 y no el 206 del Código Disciplinario Único, sobre la base de que la investigación disciplinaria que se le inició al hoy actor fue en su condición de abogado litigante y no de funcionario de la Rama Judicial.
Así, el artículo 119 es del siguiente tenor: “Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”.
Como se ve, el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 dispone que las decisiones que resuelven los recursos de apelación quedarán en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente. Sin embargo, este inciso segundo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, en el entendido de que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja operan a partir de su notificación y no de su mera ejecutoria.
La ratio de la decisión de la Corte, en lo pertinente, señala lo que a continuación se lee: “(…) De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.
(…)”[38]. En este orden de ideas, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, los fallos disciplinarios de segunda instancia si bien cobran ejecutoria el día de su suscripción, sus efectos jurídicos operan a partir de la notificación y no de su ejecutoria. Este, ciertamente, es el asunto sobre el cual el accionante sustenta su solicitud de amparo, pues considera que la notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia no se realizó en debida forma.
Así, en el caso de autos, se encuentra acreditado que el 06 de mayo de 2019[39] la autoridad judicial accionada envió diferentes telegramas al accionante, con el fin de notificarle el fallo sancionatorio del 27 de febrero de 2019. Sin embargo, el peticionario refiere que hasta el 27 de mayo de 2019 recibió el telegrama No. SJR FRUJ 13619[40], y que el día 29 siguiente, se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de notificarse del fallo sancionatorio y solicitar una aclaración o adición. Pese a ello, aquel ya se encontraba ejecutoriado desde el 16 de mayo de 2019.
De esta manera, el peticionario manifiesta que ante la indebida notificación se encontró imposibiltiado de “conocer del contenido de la sentencia y poder solicitar una aclaración[41]”. No obstante lo anterior, la autoridad disciplinaria accionada puso en conocimiento de esta Sala que cursa ante aquella, una solicitud de aclaración del fallo sancionatorio del 27 de febrero de 2019 presentada por el accionante[42].
En este orden de ideas, al encontrarse en trámite la solicitud de aclaración del fallo sancionatorio, la Sala considera que, lo propio es que el Consejo Superior de la Judicatura al decidir sobre su procedencia, se pronuncie sobre si efectivamente se notificó en debida forma al accionante de la providencia en los términos previstos en el capítulo tercero, del Título V, del Código Disciplinario Único —Ley 734 de 2002—.
Así las cosas, no puede este juez constitucional revisar como lo pretende el solicitante, la debida notificación del fallo sancionatorio del 27 de febrero de 2019, pues se encuentra en curso ante el Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de aclaración sobre aquel. En otras palabras, las presuntas irregularidades sobre la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, planteadas en la solicitud de tutela, las debe dirimir el juez disciplinario al decidir sobre la procedencia o no de la aclaración. Esto trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por ello, la acción de tutela deberá declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C - Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Juan Sebastián Montoya Cardona por no haberse dado cumplimiento al requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fl.1 C.P. [2] Fl.1-2 C.P. [3] De acuerdo con los hechos narrados a Fl.29 C.P. [4] Obra providencia a Fls.29-52 C.P. [5] Fls.1 C.P. [6] Ibídem. [7] Fl. 2 C.P. [8] Ibídem. [9] Fl.6-7 C.P. [10] Fl. 8 C.P. [11] Fl. 9 y 11 C.P. [12] Fls.10 C.P. [13] Fl. 13-20 C.P. [14] Fl.13 C.P. [15] Fl.13 C.P. [16]Fl.13 (respaldo) C.P. [17] Fl.13 (respaldo) C.P. [18] Fl.13 (respaldo) C.P. [19] Ibídem. [20] Fl.13 (respaldo) C.P. [21] Fl.14 (respaldo) C.P. [22] Fl.24-28 C.P. [23] Obran telegramas en su orden a Fls.53, 55, 3 y 23 del C.P. [24] Lo anterior de conformidad con lo señalado por esta Corporación en anteriores oportunidades.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Rad. 2019-01334-00. [25] Corte Constitucional. Auto 211 de 2018. [26] Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, donde se producen sus efectos. [27] Ibídem. [28] A.L. 01 de 2017.
Artículo transitorio 8°. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.// La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.// Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas.
La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. [29] Corte Constitucional, Autos 486 y 496 de 2017. [30] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. “(…) Las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. [31] Corte Constitucional.
Auto No. 124 de 2009. Las reglas de reparto “[ ] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces”. [32] En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de enero de 2019.
Rad. 2018-04199-00. [33] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [34] Artículo 2.2.3.1.2.1.- (…) numeral 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [35] Ver entre otras, sentencias T-706/12;
T-604/13; T-097/14; T-084/15; T- 008/16; T-318/17; T-201/18 y T-014/19. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [37]Artículo 16.- Aplicación de principios e integración normativa.
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. [38] Corte Constitucional.
Sentencia C – 1076 de 2002. [39] Obra constancia de envío por correo certificado 472 a Fls.58 C.P. [40] Obra telegrama a fl.3 C.P. [41] Fl.1 C.P. [42] Fls.14 (reverso) y 19 C.P.