ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [P]ara la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desplegó una actuación tendiente a finalizar o corregir la situación que presuntamente desconocía los derechos fundamentales del accionante, en tanto profirió auto dentro del proceso de reparación directa con radicado ( ), que definió la procedibilidad de la demanda formulada por el tutelante contra la Fiscalía General de la Nación y le dio el trámite correspondiente, remitiendo el asunto a la autoridad competente, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones del actor, por lo que no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, sin embargo, en caso que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
( ) en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO - 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02408-00(AC) Actor: WILLIAM JAVIER LEÓN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor William Javier León Ortiz, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones El señor William Javier León Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al incurrir en una supuesta mora injustificada, para resolver la admisión de la demanda de reparación directa promovida por el hoy accionante contra la Fiscalía General de la Nación y otros.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) ordenar que la demanda Nº 25000233600020180121500 radicada el 19 de diciembre de 2018 en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sea atendida sin más dilación y reciba sumario curso legal para que cese la situación de desamparo y desatención que hoy vivo y sufro con mi esposa y cuatro hijos menores de edad (…)”. 2.
Los hechos y consideraciones del actor El accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1- 2): Señaló que el 19 de mayo de 2017 presentó denuncia penal ante la Fiscalía Local de Soacha, contra los señores José de la Cruz Matoma Cupitra y Fredy Montañez, por los delitos de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo y simultaneo de amenazas y lesiones personales, cometidas en contra suya y de su familia, incluido el menor Andrés Sain Garavis Moreno (hijo de crianza).
Informó que debido a las constantes agresiones ejercidas por los denunciados (amenazas), él y su grupo familiar abandonaron su vivienda ubicada en la Carrera 23 B Este Nº 44 B – 30, barrio Villa Mercedes, Primer Sector, Comuna 4 Altos de Cazucá, Soacha – Cundinamarca, la cual colinda con el inmueble de residencia de los señores José de la Cruz Matoma Cupitra y Fredy Montañez.
Indicó que la Fiscalía Local de Soacha ha sido informada periódicamente de los hechos y otros eventos en los que se puede inferir la peligrosidad de los señores José de la Cruz Matoma Cupitra y Fredy Montañez, pero el ente investigador y acusador no ha ejercido las acciones idóneas y pertinentes para lograr que los denunciados comparezcan ante la administración de justicia y sean debidamente investigados, por lo que su actuar omisivo y retardado, en cuanto a sus deberes constitucionales, legales y disciplinarios para desarrollar la acción penal, ha dado lugar a perjuicios morales y daños a la salud y a la vida en relación, del denunciante y su núcleo familiar.
Afirmó que el 19 diciembre de 2018, presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca - Fiscalía Local de Soacha, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y se ordenara la consecuente reparación económica por los perjuicios morales y daños a la salud y a la vida en relación, ocasionados a él y su grupo familiar, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adujo que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el Nº 25000-23-36-000- 2018-01215-00, pero la referida Corporación no ha realizado ningún análisis de fondo del asunto y por ello, no ha dado traslado a la Fiscalía General de la Nación, ni al Ministerio Público para que se pronuncien al respecto.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, porque han transcurrido más de 5 meses desde que radicó la demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, sin que el Despacho de conocimiento haya emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión y trámite.
Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora injustificada, en la medida que se ha abstenido de decidir la admisión de la demanda, sin tener en cuenta los términos legales para realizar dicho acto procesal. 3. Trámite Mediante auto de 31 de mayo de 2019 (fol. 21) se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (fol 23), y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Fiscalía General de la Nación (fol. 24), para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes. 4.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 27 - 28): Indicó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como quiera que el accionante no ejerció los recursos contra la providencia dictada en el trámite de la demanda, ni explicó con claridad los hechos o defectos, que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Expresó que la demanda de reparación directa promovida por el accionante ingresó al Despacho de conocimiento el 25 de febrero de 2019, para calificar el mérito de la demanda y el 31 de mayo de 2019, se profirió auto declarando la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto, por el factor funcional. Explicó que el auto de 31 de mayo de 2019, se fundamentó en la cuantía de las pretensiones expuestas en la demanda, teniendo en cuenta la normativa que reglamenta la materia, lo cual permitió ordenar la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera – Reparto, por lo que su contenido no incurrió en falencias de gravedad que se tornaran incompatibles con el ordenamiento constitucional.
Adujo que la parte demandante no interpuso recurso alguno contra la anterior providencia, por lo que quedó en firme. Afirmó que el Tribunal le dio el trámite pertinente a la demanda promovida por el señor William Javier León Ortiz, bajo el radicado Nº 2018-01215, dentro de un término razonable, sin afectar los derechos fundamentales del accionante. 4.2 La Fiscalía General de la Nación, (fols. 33 – 35) manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la entidad no tiene injerencia alguna en las actuaciones judiciales que se cuestionan en la presente acción de tutela, relacionadas con el trámite y traslado del proceso de reparación directa con radicado Nº 2018-01215, promovido por el actor.
Expresó que la entidad no intervino por acción u omisión en la presunta mora que se le reclama a la autoridad judicial, por lo que no existe un comportamiento de la institución que comprometa su responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual no tiene vocación para responder por sus pretensiones.
Agregó que de acuerdo con los sistemas de información e la entidad, la Fiscalía General de la Nación, no ha sido notificada de la reparación directa que reclama el accionante. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 1.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad del señor William Javier León Ortiz, al incurrir, presuntamente, en mora injustificada por no pronunciarse sobre la admisión de la demandada de reparación directa promovida por el tutelante contra la Fiscalía General de la Nación. 2.
Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"[2].
Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[3], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[4].
No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de Acceso a la Administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[5]. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007[6], señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3. Caso concreto El apoderado del señor William Javier León Ortiz plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, incurrió en mora injustificada, al no decidir sobre la admisión de la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que han transcurrido más de 5 meses desde que radicó la demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, sin que el Despacho de conocimiento haya emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión y trámite.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en el informe de tutela manifestó que mediante auto de 31 de mayo de 2019, declaró la falta de competencia para conocer la demanda del señor William Javier León Ortíz, por el factor funcional, teniendo en cuenta que las pretensiones del demandante no alcanzaban los 500 smlmv, que permitieran atribuir el conocimiento del asunto a la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, por lo que procedió a remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (reparto), para lo de su cargo.
Para acreditar su afirmación, el Tribunal accionado allegó copia de las actuaciones surtidas al interior del expediente de reparación directa con radicado Nº 2018-01215, en el cual obra, auto de 31 de mayo de 2019 (fols. 38 – 40), mediante el cual se resolvió la admisión de la demanda de reparación directa promovida por el señor William Javier León Ortiz, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En el sub-judice, la regla de competencia territorial se cumple fielmente pues tanto el lugar de los hechos objeto de la presente acción como el domicilio principal de las demandadas corresponde al Distrito Capital.
Ahora bien, advierte el Despacho que este Tribunal no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que, si bien el demandante no eleva pretensión por concepto de perjuicio material, si presenta pretensión correspondiente a los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño a la salud por el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma se SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ($78.124.200.oo)[7] por ende dicha suma, no excede los quinientos (500) SMMLV que establece el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, para competencia de esta Corporación, y en atención a que los valores de los perjuicios introducidos en las pretensiones de la demanda no pueden entenderse como acumulables con el resto de los ocasionados a las personas pertenecientes a su núcleo familiar.
En esta medida, al no exceder la pretensión correspondiente a los perjuicios extrapatrimoniales los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el hogaño, el presente asunto corresponde a la competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; por lo que se remitirá el expediente para su conocimiento (…)”.
Así mismo, se acreditó que la referida providencia se notificó por anotación en estado el 4 de junio de 2019 (folio 40 vuelto), y se comunicó a la parte demandante en la misma fecha, mediante mensaje de datos (folio 57 vuelto) enviado a la dirección electrónica, adpenalista@gmail.com, que informó el abogado del señor William Javier León Ortiz, en la demanda de reparación directa, para recibir notificaciones (folio 15).
De igual manera, se advierte que la parte demandante, pese a que tuvo conocimiento del auto de 31 de mayo de 2019, no presentó recurso alguno, por lo que dicha decisión quedó ejecutoriada y en firme el 7 de junio de 2019. Cabe resaltar que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante oficio Nº MCQF-233-2019 de 7 de mayo de 2019, remitió a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (reparto), el expediente de reparación directa con radicado Nº 2018-01215, de conformidad con lo dispuesto en el auto de 31 de mayo de 2019 (folio 59).
Revisado el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial, se observa que la demanda de reparación directa promovida por el señor William Javier León Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación, fue asignada para su conocimiento, al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá –Sección Tercera, con el radicado Nº 11001-33-43- 059-2019-00170-00, desde el 14 de junio de 2019[8].
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la pretensión del accionante dirigida a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, profiera providencia en la que se resuelva sobre la procedibilidad de la admisión de la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Fiscalía General de la Nación, con radicado 25000-23-36-000-2018-01215-00, ha sido satisfecha, pues el material probatorio allegado el expediente de tutela, permiten observar, que el 31 de mayo de 2019, la Corporación accionada profirió auto a través del cual declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera, para lo de su cargo, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada en el informe allegado al presente trámite constitucional.
Que, en virtud de lo anterior, la demanda fue repartida, el 14 de junio de 2019, al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, como consta en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial, para el proceso de reparación directa con radicado Nº 11001-33-43-059-2019-00170-00. En este orden, para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desplegó una actuación tendiente a finalizar o corregir la situación que presuntamente desconocía los derechos fundamentales del accionante, en tanto profirió auto dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2018-01215-00, que definió la procedibilidad de la demanda formulada por el tutelante contra la Fiscalía General de la Nación y le dio el trámite correspondiente, remitiendo el asunto a la autoridad competente, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones del actor, por lo que no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, sin embargo, en caso que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”[9].
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor William Javier León Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor William Javier León Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [3] Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [4] Ibídem. [5] Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [7] Según estimación cuantía visible a folio 3 cuaderno principal [8] Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21, para el expediente de reparación directa con radicado Nº 11001334305920190017000, Demandante: William Javier León Ortíz. [9] Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.