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11001-03-15-000-2019-02386-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jorge Ernesto Herrera Campos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l accionante se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración que realizó el juez de segunda instancia en relación con las pruebas del expediente, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional.

A simple vista, advierte la Subsección que se trata de un debate propio de la justicia ordinaria y no así de la constitucional, por lo que la intervención del juez de amparo implicaría una nueva valoración de la materia previamente definida por los jueces ordinarios, tornando la acción de tutela en una instancia adicional de la legalidad, lo que desconoce el carácter subsidiario y excepcional de esta.

Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por la parte tutelante que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, tanto del recurso de apelación como de la sentencia de segunda instancia, respectivamente.

Esta pretensión es improcedente en sede de tutela, pues el juez natural, en su competencia de aplicar el derecho ordinario, no puede ser desplazado por el juez constitucional. ( ) el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia la satisfacción de las tres finalidades que han permitido a la jurisprudencia constitucional valorar esta exigencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 02/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02386-00(AC) Actor: JORGE ERNESTO HERRERA CAMPOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala decide la acción de tutela, incoada por Jorge Ernesto Herrera Campos, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B. I.

ANTECEDENTES Jorge Ernesto Herrera Campos, en nombre propio, incoó el 28 de mayo de 2019[1], acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó violados con la decisión judicial del 28 de noviembre de 2018[2], del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B. 1.

Hechos 1. Cuando Jorge Ernesto Herrera Campos fungía como secretario de planeación del municipio de Tena, la entidad territorial celebró convenio interadministrativo No. ICCU 573-2011 con el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU, para modernizar la plaza de mercado del casco urbano de ese municipio, en el que el organismo destinaría la suma de $60.000.000.

Así, se celebró el contrato de obra No. 023 con la sociedad Construcciones y Consultorías Silva Vargas e hijos S.A.S., para ejecutar el proyecto. 2. En ejercicio de sus funciones, el señor Herrera Campos, el 10 de diciembre de 2011, suscribió con la sociedad Construcciones y Consultorías Silva Vargas e hijos S.A.S., un acta modificatoria al contrato No. 023 de 2011 para incluir unos ítems no previstos en la obra. 3.

La sociedad Construcciones y Consultorías Silva Vargas e hijos S.A.S., adelantó un proceso ejecutivo en contra del municipio de Tena, por la suma de $58.536.118 por concepto de no pago del contrato de obra; el municipio dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación el 20 de marzo de 2014. 4. El municipio de Tena, el 15 de septiembre de 2014, interpuso demanda a través del medio de control de repetición, con el propósito que se declarara la responsabilidad civil y patrimonial de Jorge Ernesto Herrera Campos por el daño imputable a la culpa grave atribuible a su gestión como exsecretario de planeación, que llevó al pago de $58.536.118. 5.

El Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Girardot, en sentencia del 19 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la actuación dolosa o culposa del accionante, decisión contra la que la entiddad territorial interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en proveído del 28 de noviembre de 2018, que revocó la decisión y accedió a lo deprecado, al considerar que al accionante le correspondía pagar al municipio de Tena, el 70% de la condena cancelada, equivalente a $29.071.317,98, en razón a que incurrió en culpa grave en tanto suscribió y comprometió a la entidad territorial sin poseer la facultad y delegación para hacerlo. 2.

Pretensiones El accionante incoó acción de tutela el 29 de mayo de 2019[3], con las pretensiones de: 1. Tutelar los derechos fundamentales; 2. Ordenar dejar sin efectos la actuación del tribunal y en su lugar disponer que proceda a absolver de las pretensiones al accionante dentro del proceso de repetición. En subsidio planteó ordenarle al tribunal dejar sin efecto la actuación y proferir nueva sentencia. 3.

Fundamentos de la acción de tutela Como fundamento de la solicitud de amparo manifestó que la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de repetición, incurrió en defecto fáctico por errada valoración de la conducta, que llevó al tribunal a dar por sentado que existió daño antijurídico, ya que, en su sentir, su actuación como funcionario público, fue beneficiosa a la entidad y no generó detrimento a tercero que debiera indemnizar el Estado.

Para demostrar lo dicho, hizo una relación de los hechos precontractuales y contractuales, así como de liquidación del convenio interadministrativo, para concluir que su actuar estuvo enmarcado en la buena fe y en el cumplimiento estricto de las exigencias técnicas y en beneficio de la comunidad, de manera que no existió irregularidad o ilegalidad al respecto.

Igualmente, señaló que incurrió en defecto sustantivo por errada interpretación del artículo 142 de la ley 1437 de 2011 y de la ley 678 de 2001 ya que al no existir el daño antijurídico mal podría iniciarse la acción de repetición. 4. Trámite de primera instancia e Intervenciones La acción de tutela fue admitida por este Despacho por auto del 31 de mayo de 2019[4]; ordenada la notificación, se recibieron las siguientes intervenciones. 4.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B El magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, por escrito del 7 de junio de 2019[5], dijo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente en tanto que lo que pretende el actor es una instancia adicional del juicio de repetición, pues presenta objeciones respecto de la decisión adoptada frente a la culpa grave de la conducta del accionante, lo cual atenta contra la autonomía del juez natural. 4.2.

Jorge Ernesto Herrera Campos En relación con lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, para precisar los hechos, el accionante se limitó a reiterar lo expresado en el escrito inicial. 4.3. El Municipio de Tena guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[6]. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala pasará a pronunciarse sobre los fundamentos de la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, del 28 de noviembre de 2018, por lo que es necesario definir, en caso que supere los requisitos generales de procedibilidad, si existió el eventual quebranto de los derechos fundamentales al incurrir la decisión en defecto fáctico en la valoración de la responsabilidad del accionante y en defecto sustantivo por errada interpretación del artículo 142 de la ley 1437 de 2011 y de la ley 678 de 2001 que reglamenta los aspectos sustanciales de la acción de repetición. 3.

La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.

Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[9].

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el propòsito de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

La acción de tutela la ejerció Jorge Ernesto Herrera Campos, como titular de los derechos fundamentales que, en su criterio, violó la decisión acusada. En consecuencia, el accionante está legitimado en la causa por activa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia cuestionada por medio de esta acción de tutela. 2.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991.

Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[10] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones[11].

Por lo que, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[12].

Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades[13]: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Tales finalidades serán analizadas en el caso concreto, para determinar si se satisface con este requisito de procedibilidad. 1. Que el asunto no se refiera a cuestiones de mera legalidad   Con relación al primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Para efectos de valorar la acreditación del requisito de relevancia constitucional, a partir de la primera finalidad de esta exigencia, solo tienen tal entidad las afectaciones prima facie del debido proceso constitucional, que según la jurisprudencia constitucional “aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso”[14].

Así, de conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías[15]:   i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; x) el principio de non bis in ídem; xi) el principio de non reformatio in pejus;  xii) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xiii) el principio de independencia judicial; y, xiv) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el caso objeto de solución, la alegación que presenta el actor para sustentar el reproche a la sentencia judicial, se refiere a cuestiones relacionadas con las condiciones del contrato, con la actuación del accionante en el desarrollo del mismo, al cumplimiento de las exigencias técnica, el beneficio a la comunidad y a su buena fe.

Cuestiones que no están dirigidas a sustentar la vulneración de alguna de las garantías iusfundamentales antes mencionadas, sino a volver a plantear, ante el juez de amparo una cuestión de mera legalidad. De lo anterior la Sala infiere la inconformidad del accionante con la valoración que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso ordinario.

Ello traslada la cuestión a un escenario de mera legalidad que no corresponde conocer al juez de tutela, y que desborda la finalidad de la propia acción constitucional. Así, En el caso de la acción de tutela que presentó contra la sentencia del tribunal.   2. Afectación de los derechos fundamentales de la parte actora   A partir de lo indicado en el anterior numeral, salta a la vista de la Sala que el actor trae cuestiones derivadas del juicio de responsabilidad en relación con la repetición. No indica con precisión de qué manera la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales.

De hecho, el actor trae al juicio de amparo cuestiones derivadas de su actuación como funcionario y los beneficios que de ello se derivaron para el municipio de Tena, sin hacer alusión precisa sobre defectos que en la providencia afectaran su derechos al debido proceso.      3. La acción de tutela no es una instancia adicional   Tal como se indicó supra, el accionante se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración que realizó el juez de segunda instancia en relación con las pruebas del expediente, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional.

A simple vista, advierte la Subsección que se trata de un debate propio de la justicia ordinaria y no así de la constitucional, por lo que la intervención del juez de amparo implicaría una nueva valoración de la materia previamente definida por los jueces ordinarios, tornando la acción de tutela en una instancia adicional de la legalidad, lo que desconoce el carácter subsidiario y excepcional de esta.

Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por la parte tutelante que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, tanto del recurso de apelación como de la sentencia de segunda instancia, respectivamente.

Esta pretensión es improcedente en sede de tutela, pues el juez natural, en su competencia de aplicar el derecho ordinario, no puede ser desplazado por el juez constitucional. En conclusión, el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia  la satisfacción de las tres finalidades que han permitido a la jurisprudencia constitucional valorar esta exigencia. En consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su estudio de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Jorge Ernesto Herrera Campos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Tercero: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. # 1 y 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1, c. 1. [2] Fls. 221 a 228, c. 2. [3] Fl. 1, c.1. [4] Fl. 12, c. 1. [5] Fls. 17 a 25, c. 1. [6] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [8] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [12] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [13] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014, T-406 de 2014. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2008. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018: “Los demás componentes del debido proceso son de naturaleza legal y reglamentaria.

La Constitución le concede amplia libertad de configuración al Legislador para la regulación de los procesos judiciales y las actuaciones administrativas. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el Legislador tiene libertad para definir aspectos tales como“(i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos;

(ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del  juez y aún de los terceros” (sentencia C-341 de 2014).

En ejercicio de dicha libertad de configuración, el Legislador define la mayoría de facetas del debido proceso, las cuales, en ocasiones, son objeto de regulaciones aún más específicas por parte de la administración, en ejercicio de su potestad reglamentaria. Pues bien, las afectaciones o vulneraciones de estas facetas del debido proceso son de resorte exclusivo del juez ordinario y, por tanto, carecen prima facie de relevancia constitucional”.