IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia notificada el 31 de octubre de 2018, cobró ejecutoria el día 6 de noviembre de 2018, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 7 de mayo de 2019.
Entonces, en razón a que la acción de tutela presentada por [el actor] solo fue radicada hasta el 27 de mayo de 201[9], fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. Además, la Sala advierte que en el sub judice no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante estuviera incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02368-00(AC) Actor: JOSÉ ADRIANO ESCOBAR TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales. Subtema 2: Requisito de inmediatez. Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de inmediatez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Adriano Escobar Torres, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de mayo de 2019 José Adriano Escobar Torres, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. 1.1.- Hechos El accionante narró los hechos que la Sala sintetiza así: 1.1.1.- En septiembre de 2012 compró en los Estados Unidos de América el vehículo tipo camión, modelo 4400 que introdujo al país mediante los correspondientes trámites de importación y legalización aduanera, los cuales contaron con la supervisión y aprobación de la DIAN.
No obstante el vehículo fue inmovilizado y, posteriormente, aprehendido por dos patrulleros de la Policía Fiscal y Aduanera – POLFA, quienes consideraron que la subpartida arancelaria de clasificación efectuada ante la DIAN, no correspondía con la del vehículo de transporte de mercancías, por lo que dieron aplicación a las causales de aprehensión y decomiso contenidas en los numerales 1.6 y 1.7 del artículo 502, del Decreto 2585 de 1999. 1.1.2.- Seguidamente, mediante Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0001049 del 24 de febrero de 2014 (y demás que la confirman) la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó el decomiso del camión con fundamento en el mismo numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6º del Decreto 1446 de 2011, frente a lo cual, en la demanda de tutela consideró que “si bien es cierto que existe un error en la partida arancelaria que da lugar al decomiso, es cierto también que dicho yerro fue permitido por la incompetente supervisión del proceso correctivo de la partida que estuvo a cargo de la [misma] DIAN”. 1.1.3.- En consecuencia, el accionante interpuso el medio de control de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, decidido en primera instancia por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá, que mediante providencia del 6 de junio de 2018 denegó las pretensiones de la demanda.
Dicha autoridad judicial encontró acreditado que el medio de control que correspondía impetrar era el de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que, sin embargo, estaba prescrita y así lo declaró en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 1.1.4.- El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.
La alzada fue resuelta de manera negativa el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En sentir del accionante, este fallo incurre en errores. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante expuso que las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de propiedad privada, en la medida que adolecen de los defectos sustantivo, procedimental, violación directa de la Constitución y fáctico.
Sin embargo, solo argumentó la configuración de los tres primeros, con las razones que la Sala sintetiza así: (i) Defecto sustantivo, que el actor encuentra configurado porque el “Juez y el Tribunal” consideraron que el medio de control que corresponde, tenidas en cuenta las pretensiones, es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, con lo cual desconocen que “la parte actora en ningún momento ha buscado la declaratoria de ilegalidad de ninguno de los actos administrativos expedidos por la DIAN”, sino la indemnización del daño antijurídico.
(ii) Defecto procedimental, en el que el accionante considera que incurrieron los despachos accionados al exigir “como único” el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al declarar de manera restrictiva la caducidad de la acción, ignorando las demás herramientas procesales previstas por el ordenamiento e incurriendo en un fallo inhibitorio.
(iii) Violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los artículos 29, 58 y 229 de la C.N. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El peticionario solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada consagrados en la Constitución Política, y que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en su lugar, se acceda a sus pedimentos declarativos e indemnizatorios de la reparación directa. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Este Despacho en proveído del 31 de mayo de 2019[3] admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al accionante[4], al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5], al Juzgado 5º Administrativo de Bogotá[6] y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN[7]. 2.2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en su contestación peticionó que se rechace la presente acción de tutela por falta de procedencia o, en su defecto, que sea denegada por estar demostrada la legalidad de las decisiones emitidas por los jueces de instancia [8]. 2.3.- El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá solicitó negar la petición de amparo e indicó que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, pues las decisiones censuradas se adoptaron conforme a las disposiciones legales[9]. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción constitucional porque considera que no se acreditó el requisito de inmediatez[10].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[11] de la Constitución Política y 37[12] del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019. Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite, la Sala procede a resolver el asunto. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez, y en caso afirmativo abordará el estudio de los defectos específicos alegados por el accionante. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 2005[13] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[14]”, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.
La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Así, el requisito general de inmediatez exige “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.
Este presupuesto que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[15], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[16]”.
Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[17]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[18]”. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un tiempo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para establecer la oportunidad y razonabilidad del lapso transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[19];
(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[20]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[21].” 4.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por José Adriano Escobar Torres contra el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez, como pasa a explicarse: Viene de decirse que el plazo de los 6 meses para contabilizar el requisito de inmediatez previsto en la regla jurisprudencial inicia su conteo “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”[22] objeto de la acción de tutela, en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar el cumplimiento de dicho presupuesto, tomando como punto de partida para su contabilización la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En este sentido, la Sala observa que la decisión proferida dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 11001333603720150057602, tuvo lugar el 25 de octubre de 2018[23] y fue notificada por estado del día 31 del mismo mes y año[24], frente a lo cual debe preverse que la ejecutoria de providencias de segundo grado se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. Para el efecto, el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, la providencia notificada el 31 de octubre de 2018, cobró ejecutoria el día 6 de noviembre de 2018, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 7 de mayo de 2019. Entonces, en razón a que la acción de tutela presentada por José Adriano Escobar Torres solo fue radicada hasta el 27 de mayo de 2018, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable.
Además, la Sala advierte que en el sub judice no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante estuviera incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José Adriano Escobar Torres contra el Juzgado 5º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fls.1-15 C.P. [3] Fl. 31 C.P. [4] Fl. 27 C.P. [5] Fl. 28 C.P. [6] Fl. 29 C.P. [7] Fl. 30 C.P. [8] Fls. 32-52 C.P. [9] Fl. 102 C.P. [10] Fls. 107-109 C.P. [11] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [12] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. [13] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [14] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [16] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [17] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [18] Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [19] Sentencia SU-961/99. [20] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189 de 2009. [21] Sentencia T-584 de 2011. [22] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [23] Fls. 194-199 C.1 EXP.
R.D. [24] Fl. 200 C.1 EXP. R.D.