CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO [L]os Magistrados [N.M.P.G.] y [C.E.M.R.] están incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto ambos tienen interés en el tema de la “bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, debido a que ella fue magistrada auxiliar de una “Alta Corporación” por varios años y él se encuentra en una situación similar a la del accionante porque presentó reclamación para el reconocimiento de la bonificación por compensación que fue creada con el Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se les separará del conocimiento de la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02350-00(AC)A Actor: GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Temas: Aceptación de impedimentos y sorteo de conjueces.
AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTOS Y ORDENA SORTEO DE CONJUECES OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón (E) y doctor Carlos Enrique Moreno Rubio en el proceso del vocativo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 24 de mayo de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Guillermo Cardona Martínez, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces el 12 de febrero de 2019, mediante la cual se modificó el numeral segundo del fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces el 22 de julio de 2016 “en el sentido de precisar que la bonificación por compensación en ambos casos se empezará a reconocer y pagar a partir del día 3 de diciembre de 2004”; en el trámite del medio de control que promovieron los señores Guillermo Cardona Martínez y Carlos Jorge Ruíz Botero contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se proceda a corregir el numeral segundo de la sentencia fechada el 12 de febrero de 2019, dentro del proceso 05001233100020120034702 (N.I. 5134- 2016), reconociendo el derecho del demandante a percibir el 80% de que trata el Decreto 610 de 1998 así: a. Al doctor GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral del 1 de noviembre de 2001 hasta el día en que se profiera fallo, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, correctamente liquidado, tomando como base el ingreso total anual que percibe un Magistrado de Alta Corte el cual debe coincidir con el ingreso total anual del Congresista de la República en aplicación de la Ley 4 de 1992, es decir, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, en virtud de la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992”[2]. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 4. Mediante auto del 29 de mayo del 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los Conjueces del Consejo de Estado – Sección Segunda Néstor Raúl Correa Henao, Jorge Iván Acuña Arrieta y Pedro Alfonso Hernández, como autoridades judiciales accionadas. Así mismo, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces y al señor Carlos Jorge Ruíz Botero. 5.
La Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, a través de escrito del 21 de junio de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en el trámite constitucional de la referencia, por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en “que debido a los años que ocupé el cargo de magistrada auxiliar de una Alta Corporación tengo interés en aquello relacionado con la “bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, regulada en el Decreto 610 de 1998, tema que es objeto principal de estudio en la tutela de la referencia”[3]. 6.
Posteriormente, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, a través de escrito del 5 de julio de 2019, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que se encuentra en una situación similar a la del accionante, debido a que presentó reclamación para el reconocimiento de la bonificación por compensación que fue creada con el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, motivo por el cual le asiste interés indirecto en el estudio del asunto sub examine.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 7. Esta Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón (E) y doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 2.2. Fundamento de los impedimentos 8.
Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.3.
Caso concreto 9. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por los Magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentra contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 10. En el sub lite se observa que los Magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y Carlos Enrique Moreno Rubio están incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto ambos tienen interés en el tema de la “bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, debido a que ella fue magistrada auxiliar de una “Alta Corporación” por varios años y él se encuentra en una situación similar a la del accionante porque presentó reclamación para el reconocimiento de la bonificación por compensación que fue creada con el Decreto 610 de 1998. 11.
En consecuencia, se les separará del conocimiento de la tutela de la referencia. 12. Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha podido integrar el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, esta Sala ordenará el sorteo de dos (2) conjueces para que suplan la falta de los Magistrados impedidos y participen en la decisión definitiva que haya de adoptarse en el caso de la referencia. 13.
La diligencia de sorteo se realizará a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a la ejecutoria de este auto. 14. Una vez hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para proferir la decisión de primera instancia que en derecho corresponda en el trámite de la acción de tutela que ejerció el señor Guillermo Cardona Martínez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados Nubia Margoth Peña Garzón y Carlos Enrique Moreno Rubio, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARARLOS separados del proceso de la referencia.
TERCERO: Por Secretaría, procédase a efectuar el sorteo de dos (2) conjueces a efectos de conformar el quorum requerido.
CUARTO: Mantener el expediente en la Secretaría mientras se adelanta la anterior diligencia.
QUINTO: Una vez se haya hecho el sorteo, volverá el expediente al Despacho, para continuar con el conocimiento de la acción de tutela el señor Guillermo Cardona Martínez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 1 del expediente. [3] Folio 131 del expediente.