IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a acción de tutela presentada por [la actora] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico y probatorio efectuado por dicha autoridad judicial para determinar que no había lugar a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes, en atención a que no se reunieron los requisitos para acceder a la misma, conforme a la normativa aplicable al caso, esto es, el Decreto No. 2063 de 1984.
( ) la tutelante reiteró en la solicitud de amparo constitucional algunos de los argumentos que expuso en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia dictada en primera instancia dentro de dicho proceso, de modo que lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida dentro del trámite contencioso y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y se ordene el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes.
( ) dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2063 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02279-00(AC) Actor: YOLANDA MARTÍNEZ CUERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela—Primera instancia Tema: Tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/causal general de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales/relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por no haberse dado cumplimiento al requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Yolanda Martínez Cuero contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 21 de mayo de 2019[2] Yolanda Martínez Cuero, en nombre propio, presentó acción de tutela[3], en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la pensión y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no acceder a sus pretensiones de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, solicitó: “PRETENSIONES Solicito a los Honorables Consejeros conceder a mi favor amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales indicados y como consecuencia dejar sin efecto la sentencia No. 274 de 28 de noviembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DEL VALLE en su Sala Jurisdiccional de Decisión conformada por los Honorables Magistrados, Dr. OMAR EDGAR BORJA SOTO (Magistrado ponente), Dr. OSCAR SILVIO NARVÁES DAZA y Dr. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y en consecuencia se le ordene a esta instancia judicial a proferir sentencia de reemplazo, en donde se dé aplicación de manera retrospectiva a la ley 100 de 1993 al caso concreto, o en su defecto, se aplique por analogía el régimen pensional del I.S.S. que exigía 150 semanas cotizadas para causar el derecho a la pensión de sobreviviente(sic); en aplicación directa de la Constitución; y en consecuencia se me reconozca la pensión de sobreviviente(sic) en razón del fallecimiento de mi fallecido(sic) esposo”. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 20 de febrero de 1984 Ulises Viafara Ardila ingresó a la Escuela de la Policía Nacional y el 6 de agosto de 1988 falleció en actos del servicio. 1.2.2.- Narró la tutelante que convivió de forma ininterrumpida con el señor Ulises Viafara Ardila desde el 9 de noviembre de 1985, hasta el día de su muerte, de cuya unión nació Ulises, Yovanny y Yulian. 1.2.3.- En razón del deceso del señor Ulises Viafara Ardila, la accionante solicitó ante el Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las sumas por concepto de las prestaciones sociales por él devengadas y la indemnización por su fallecimiento. 1.2.4.- Aunque por medio de la Resolución No. 0866 del 14 de enero de 1990, el Director General de la Policía Nacional —Seccional Valle del Cauca— ordenó la cancelación de unas sumas por los referidos conceptos, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.2.5.- El 21 de marzo de 2013 presentó un derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional —Seccional Valle del Cauca— solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto No. 4433 de 2003[4]. 1.2.6.- Esa petición fue negada por el Jefe Grupo Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional mediante el Oficio S-2013- 126051 del 7 de mayo de 2013, al señalar que al asunto resultaban aplicables las disposiciones previstas en el Decreto No. 2063 de 1984, conforme al cual los Oficiales solo pueden acceder al reconocimiento de la asignación de retiro por haber prestado 15 años de servicio, lo que en el caso no ocurrió[5]. 1.2.7.- El 4 de septiembre de 2014[6] reiteró su solicitud, la cual nuevamente fue denegada por el Jefe Grupo Orientación e información de la Secretaría General de la Policía Nacional mediante el Oficio No. 2014 045337 del 22 de septiembre de 2014[7]. 1.2.8.- Por tal razón, Yolanda Martínez Cuero presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional, solicitando la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos, con el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[8]. 1.2.9.- Del anterior proceso conoció en primera instancia el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali (Valle del Cauca), que mediante la sentencia del 1º de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que para la fecha en la que falleció el señor Ulises Viafara Ardila la normatividad vigente era el Decreto No. 2063 de 1984, y así, no cumplió con los requisitos establecidos en el inicio 4º del artículo 121 para acceder a la reclamada prestación. Añadió que si bien se solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 4433 de 2004, en el Decreto 3041 de 1966 o en el Decreto 3170 de 1968, a ello no había lugar en tanto no estaban vigentes para el momento del deceso del causante[9]. 1.2.10.- Contra esa decisión, el apoderado de la accionante presentó recurso de apelación[10], en virtud del cual solicitó que se le aplicara la normatividad señalada en la Ley 100 de 1993 o en el Decreto No. 4433 de 2004, y de forma subsidiaria la contenida en los Decretos No. 3041 de 1988 o en el No. 3170 de 1968. 1.2.11.
Mediante la sentencia No. 274 del 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida. Para ello, reiteró los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia[11]. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Expuso la tutelante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la pensión y al mínimo vital, por negar sus pretensiones de nulidad frente a los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.3.2.- Luego de exponer las razones por las cuales consideró que la tutela interpuesta reunía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, alegó la configuración de la siguiente causal específica de procedibilidad: 1.3.2.1.-Violación directa de la Constitución: señaló que en el caso no se aplicó directamente la Constitución sobre otras normas reglamentarias como el Decreto No. 2063 de 1984, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente para la fecha de presentación de la demanda que permitía la utilización de normas posteriores a situaciones ya consolidadas con sujeción al principio de retrospectividad y no se estudiaron los derechos fundamentales alegados, que se habrían garantizado con el reconocimiento de las pretensiones pensionales. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 24 de mayo de 2019[12] esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, vinculó a la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional, accionada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali, quien fungió como juez de primera instancia. Así mismo, ordenó su notificación a los demandados y vinculados. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[13], le dio respuesta a la solicitud de amparo la Nación —Ministerio de Defensa— Policía Nacional mediante escrito[14].
Señaló que no era posible aplicar la Ley 100 de 1993 retrospectivamente, a regímenes especiales, tal y como lo pretende la actora. Solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo por no haberse logrado acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada por Yolanda Martínez Cuero contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política[15], 37 del Decreto No. 2591 de 1991; 2.2.3.1.2.1.
Numeral 5º[16] de los Decretos 1069 de 2015[17] y 1983 de 2017[18] y; 13[19] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 28 de noviembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad frente a los actos administrativos que no accedieron al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la tutelante, incurrió en una violación directa de la Constitución. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Finalmente, resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[20] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[21]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 2.3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[22].
Estas son: defecto orgánico[23]; defecto procedimental[24]; defecto fáctico[25]; defecto material o sustantivo[26]; defecto por error inducido[27]; defecto por falta de motivación[28]; defecto por desconocimiento del precedente[29] y defecto por violación directa de la Constitución[30]. 2.3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 2.3.4.- A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de la causal específica denunciada. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto del requisito de evidente relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[31].
Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que para que se cumpla con el requisito de evidente relevancia constitucional, se debe verificar: (i) que el actor explique de forma suficiente en qué hace consistir la alegada vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) que de la cadena argumentativa por él esbozada, se logre evidenciar que no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada[32].
Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia constitucional[33] ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito más: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que haga que riña de manera abierta con la Carta. Con el propósito de verificar si en el caso analizado tienen ocurrencia los requisitos antes señalados, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por Yolanda Martínez Cuero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico y probatorio efectuado por dicha autoridad judicial para determinar que no había lugar a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes, en atención a que no se reunieron los requisitos para acceder a la misma, conforme a la normativa aplicable al caso, esto es, el Decreto No. 2063 de 1984. 2.4.1.- Al respecto, la Sala observa que para adoptar su decisión de negar las pretensiones de nulidad contra los actos mediante los cuales el Jefe Grupo Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló: “Con fundamento en lo anterior, se puede colegir desde ahora que para efectos de resolver el presente asunto, se tendrán en cuenta las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de retroactividad de la ley.
En este orden de ideas, para a la fecha del fallecimiento del agente (6 de agosto de 1988) se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984 que es el régimen especial de pensiones de la Policía Nacional para esta época sin embargo, en gracia de discusión, si acogemos que al caso se le interprete bajo los parámetros de la ley 100 de 1994 resultaría improcedente a la luz de posturas planteada (sic) por el Consejo de Estado citadas en el cuerpo de esta providencia, lo cual resaltan (sic) que para la aplicación de la ley 100 de 1993 es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho “por tal razón, tenemos que la ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 y el señor falleció el 8 de agosto de 1988(sic)[34], por lo cual no está vigente la ley 100 de 1993 y en ese sentido resultaría contradictorio con el precedente jurisprudencia (sic) del consejo (sic) de estado (sic)”[35].
(…) La parte demandante solicita en su recurso de apelación la aplicación de los Decretos 3041 de 1966 “Por el cual se aprueba el reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte” y/o el 3170 de 1968 normas de carácter general que no se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del demandante por lo que no serán objeto de análisis en esta providencia. Podría pensarse en dar aplicación al Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, el cual sí se encontraba vigente al momento del fallecimiento del AG JORGE ELIAS RENDÓN MARTINEZ (sic) al amparo del principio de favorabilidad, el cual contempla unos requisitos más favorables que la norma especial, donde en sus artículos 6, 25 y 26, exige para acceder a la pensión de sobrevivientes mínimo 150 semanas de cotización “dentro de los seis (06) años anteriores a la fecha del estado de invalidez”, o 300, en cualquier época, el cual abiertamente exige unos requisitos menores a los contemplados en el Decreto especial del personal castrense.
En efecto, mediante el Decreto 758 de 1990 el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990 (modificando lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966) por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio, consagrando en su capítulo I denominado “campo de aplicación” quiénes son los beneficiarios de la misma, además previo la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos (…)[36].
(…) Lo primero que se debe precisar, es que el régimen prestacional contenido en el Decreto 758 de 1990 fue aquel por medio del cual se expidió el reglamento general de seguridad social, esto es, contenía normas aplicables a los empleados del sector privado que estuvieran afiliados al ISS o para sus trabajadores, siendo equivocado considerar que el mismo era el régimen general de los empleados públicos, puesto que las disposiciones aplicables a este sector en materia de pensión de sobrevivientes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 eran las previstas en las Leyes 13 de 1975 y 33 de 1985.
(…) En estas condiciones, es obligatorio concluir que la demandante no es beneficiaria del Decreto 758 de 1900 por cuanto el causante no se hallaba en ninguna (sic) de los supuestos previstos en el artículo 1º ibídem, siendo procedente negar la pensión de sobrevivientes por esta reclamada con fundamento en dicha disposición. 8. CASO CONCRETO.
Está demostrado en el expediente que el señor agente Eulises Viafara Ardila falleció el 9 de agosto de 1988 (sic) por lo que la norma que regula la situación particular es la especial y vigente para ese momento, es decir, lo consagrado en el Decreto 2063; lo anterior dado la línea jurisprudencial anteriormente citada la cual es clara en señalar que tal normativa no puede cobijar las situaciones jurídicas de los agentes que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia y en consecuencia, no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la Ley, establecido en la Ley 153 de 1887.
Así mismo, está demostrado en el expediente que el señor Eulises Viafara Ardila sirvió a la Policía Nacional como agente desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 8 de agosto de 1988 (sic), acumulando un tiempo total de 4 años, 6 meses y 12 días, tal como se desprende de la hoja de servicios del 14 de febrero de 1985 (fl.21) y como quiera que el artículo 120 (literal c) del referido Decreto 2063 de 1984 prescribía como requisito para acceder a la prestación de sobrevivientes que el agente hubiere cumplido quince (15) años o más de servicios, la actora no tiene derecho al reconocimiento pensional ya que el causante trabajó un tiempo mucho menor”[37]. 2.4.2.- Así las cosas, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión no solo con fundamento en las pruebas arrimadas, sino con base en las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al asunto. 2.4.3.- También se evidencia que la tutelante reiteró en la solicitud de amparo constitucional algunos de los argumentos que expuso en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia dictada en primera instancia dentro de dicho proceso, de modo que lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida dentro del trámite contencioso y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y se ordene el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes. 2.4.4.- Pero además, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[38], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[39].
De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Yolanda Martínez Cuero contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Yolanda Martínez Cuero contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre y cuando esta providencia no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. # 1 y 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del C. Principal. [2] Folios 1 a 7. del C. Principal. [3] Folios 1 a 7 del C. Principal. [4] Folios 21 a 23 del C. Principal. [5] Folio 25 a 27 del C. Principal. [6] Folios 29 a 32 del C. Principal. [7] Folio 34 del C. Principal. [8] Folios 9 a 18 del C. Principal. [9] Folios 84 a 95 del C. Principal. [10] Folios 96 a 99 del C, Principal. [11] Folios 100 a 111 del C. Principal. [12] Folio 115 del C. Principal. [13] Folios 116 a 120 del C. Principal. [14] Folios 122 a 124 del C. Principal. [15] “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. [16] “Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [17] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. [19] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [20] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [21] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [23] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [24] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [25] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [26] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [27] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [28] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [29] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [30] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [31] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [32] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [33] Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. [34] De los documentos arrimados como prueba, demuestran que el deceso del señor Ulises Viafara Ardila se produjo el 6 de agosto de 1988. [35] Folios 107 vto del C. Principal. [36] Folios 107 vto. y 108 del C. Principal. [37] Folios 109 vto. y 110 del C. Principal. [38] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [39] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.