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11001-03-15-000-2019-01693-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Splendor Flowers S.A.S. Y Otra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia [E]l 23 de agosto de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 22 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso ( ).

Igualmente, se aprecia que el auto del 23 de agosto de 2018 fue notificado el 7 de septiembre de esa anualidad ( ) y adquirió ejecutoria el 12 del mismo mes y año. ( ) En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente caso venció el 13 de marzo de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 26 de abril del año en curso ( ), esto es, por fuera del término de los seis meses dispuestos por la jurisprudencia. Siendo de esta forma, la solicitud de amparo, en cuanto al multicitado auto, no reúne el requisito de inmediatez.

( ) reviste especial relevancia mencionar que con ocasión de esa acción de tutela, la Sección Quinta de esta corporación judicial, en sentencia del 4 de abril de 2019, declaró la improcedencia del amparo, por cuanto, en esa oportunidad, también se excedió el término de inmediatez. Además, debe dejarse constancia de que el anterior fallo fue impugnado y se encuentra pendiente su resolución. Por lo tanto, no es de recibo que en esta sede se pretenda desconocer esta exigencia general, ante la falta de diligencia de las accionantes.

( ) la acción de tutela de la referencia, en relación con el auto del 23 de agosto de 2018, no cumple con el requisito de inmediatez, y no media una justificación razonable para que las accionadas no hayan hecho uso de este mecanismo dentro de los seis meses siguientes al día posterior a la ejecutoria de la providencia controvertida. ( ) la sociedad tenía la obligación de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en el término establecido para los actos administrativos particulares que de forma explícita resuelven una petición, esto es, los cuatro meses contados, desde el día siguiente de la notificación de la Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, lo cual no cumplió. ( ) Adicionalmente, es viable concluir que la Sección accionada tampoco incurrió en defecto procedimental, puesto que aplicó el fenómeno jurídico de la caducidad, en los términos establecidos por las normas vigentes, es decir, la Ley 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario y que regulaban la presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

( ) de la transcripción efectuada de la sentencia del 21 de febrero de 2018 emitida por el mencionado Tribunal se repara en que en ella se conoció el fondo del asunto planteado en materia tributaria, pero no lo relacionado con la caducidad del medio de control, por lo cual tampoco resulta obligatorio su acatamiento en este caso. Por lo tanto, se determina que las sentencias citadas por las accionantes no constituían precedente judicial para resolver el asunto sub lite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01693-01(AC) Actor: SPLENDOR FLOWERS S.A.S. Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

Ausencia del requisito de inmediatez en relación con el auto del 23 de agosto de 2018 y falta de configuración de alguno de los defectos en cuanto al auto del 10 de octubre del mismo año. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Las accionantes, Splendor Flowers S.A.S. y Americaflor Fusionada S.A.S, afirmaron que en el 2010 presentaron declaraciones de impuesto sobre las ventas y posteriormente las modificaron, con el fin de disminuir el saldo a favor. Posteriormente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió requerimientos especiales, en los que solicitaron la eliminación del saldo a favor y propuso adicionar unos saldos a pagar, por lo cual formularon las respectivas respuestas, en las que se consignaron los motivos por los que no era procedente la modificación de la DIAN.

Indicaron que la DIAN expidió dos resoluciones, mediante las cuales emitió las Liquidaciones Oficiales de Revisión y modificó las declaraciones de impuestos. Por consiguiente, señalaron que instauraron recurso de reconsideración en contra de los anteriores actos administrativos y la DIAN resolvió estos, pero notificó indebidamente los actos, por lo cual se configuraron los presupuestos del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 734 del Estatuto Tributario.

Expusieron que solicitaron la declaratoria del silencio administrativo. Sin embargo, la DIAN rechazó las peticiones. Manifestaron que cada una formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, en las cuales requirieron la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión, las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración y los actos que rechazaron la declaración de los silencios administrativos positivos.

Adujeron que el 7 de octubre de 2015 y el 7 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de los procesos instaurados por Americaflor Fusionada S.A.S. y Splendor Flowers S.A., respectivamente, los cuales fueron recurridos. El 10 de octubre de 2018 y el 23 de agosto de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión. b) Inconformidad Las accionantes consideraron que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al rechazar las demandas instauradas por caducidad de la acción. Para el efecto, aseguraron que la autoridad judicial incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales: 1.

Defecto sustantivo, al desconocer los artículos 734 del Estatuto Tributario, sobre la configuración del silencio administrativo positivo, y el literal «d» del ordinal 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los actos productos del silencio administrativo pueden ser demandados en cualquier tiempo, bajo el argumento de que las resoluciones que niegan el silencio son actos expresos. 2.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que transgredió el procedimiento fijado en el literal «d» del ordinal 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que este no distingue entre actos expresos y tácitos y 3. Desconocimiento del precedente judicial horizontal, al no tener en cuenta otros casos en los cuales han sido declaradas nulas varias decisiones de la DIAN.

PRETENSIONES Solicitaron revocar los autos del 23 de agosto de 2018 y 10 de octubre de la misma anualidad, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante los cuales confirmó las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los procesos con radicados: 25000-23-37-000-2015- 01354-00 y 25000-23-37-000-2015-01351-00, respectivamente.

En su lugar, requirieron ordenarle admitir las demandas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Cuarta del Consejo de Estado (ff. 43-45) La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto pidió declarar improcedente el amparo deprecado o, subsidiariamente, en caso de estudiarse el fondo del asunto, denegarlo, puesto que la decisión proferida por la Sección no violó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya protección reclaman los accionantes, sino que, por lo contrario, la actuación se ajustó a lo dispuesto por la ley.

Agregó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque la providencia discutida es del 23 de agosto de 2018, la cual fue notificada por estado el 7 de septiembre del mismo mes y año, y la acción fue instaurada el 29 de abril de 2019, lo cual demuestra que transcurrieron siete meses y veintidós días desde que se dictó el auto, a pesar de que el plazo máximo fijado jurisprudencialmente es de seis meses.

Además, mencionó que aquella carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido es utilizarla como una instancia adicional. Aseveró que en la providencia del 23 de agosto de 2018 no se incurrió en los defectos invocados, puesto que no se desconoció ni interpretó de forma equivocada el literal «d» del ordinal 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 201, sino que confirmó el rechazo de la demanda, en atención a que los actos atacados no eran producto del silencio administrativo.

Declaró que en el trámite de determinación del tributo, la DIAN se pronunció sobre el recurso de reconsideración impetrado en contra de la liquidación oficial de revisión y la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo. Mencionó que tampoco se desconoció el precedente judicial, por cuanto la corporación ha sido unánime al precisar que los actos administrativos producto del silencio administrativo son aquellos presuntos o fictos que se originan cuando la administración no resuelve o no decide de fondo la petición o, si a pesar de dictarse una decisión, su notificación no se realiza o adolece de las exigencias legales.

De igual forma, se ha reiterado que el acto administrativo que decide sobre la solicitud de declaratoria de la ocurrencia del silencio administrativo positivo es susceptible de ser atacado en sede judicial, previo al cumplimiento, entre otros, del término de caducidad. Coligió que la decisión de la corporación no fue caprichosa, toda vez que se sustentó en un análisis integral del asunto, con aplicación del ordenamiento jurídico vigente y en una valoración probatoria efectuada en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que no es viable iterar los argumentos para explicar las razones de la decisión adoptada y que es objeto de la acción de tutela.

Con base, en lo anterior, insistió en la petición de improcedencia. A su vez, el magistrado Milton Chaves García sostuvo que el proceso carece del requisito de relevancia constitucional, ante la inexistencia de la vulneración de un derecho fundamental y/o de un perjuicio irremediable. Con mayor razón si se tiene en cuenta que las pretensiones de la parte accionante son netamente económicas y lo que pretende es configurar una instancia adicional.

Aclaró que tampoco se configuraron los defectos sustantivo y procedimental alegados, por cuanto en la providencia se realizó un estudio acorde con las pruebas y el término de caducidad. Indicó que, como se consignó en el proveído cuestionado, el ordinal 1.º, inciso «d», del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula que la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo positivo, no procede frente a decisiones expresas de la administración, en las que declara o niega el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria.

Por consiguiente la demanda debe presentarse dentro del término general de los cuatro meses de que trata el ordinal 2.º, literal «d», del artículo 164 ibidem. Precisó que el último acto expedido durante la actuación administrativa, esto es, la resolución a través de la cual la administración negó la declaratoria del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, fue notificada el 10 de noviembre de 2014, por lo que el término para formular la demanda vencía el 11 de marzo de 2015, pero sólo fue radicada hasta el 2 de julio de 2015, es decir, cuando ya había operado la caducidad.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 56-59 vto). La subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Diana Astrid Chaparro Manosalva, en primer lugar, puntualizó que las autoridades judiciales que dictaron las providencias censuradas son a quienes corresponde defender sus decisiones.

En todo caso, expresó que han transcurrido más de seis meses desde la radicación de la primera acción y hasta la interposición de la tutela, por lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez. Señaló que no se evidencia ninguno de los requisitos fijados por la jurisprudencia, comoquiera que, entre otras cosas, no se presentó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso ni se configura un perjuicio irremediable y los argumentos planteados en esta sede fueron propuestos, debatidos y zanjados en el proceso contencioso administrativo, lo que permite apreciar que la DIAN actuó dentro del marco de sus competencias y con absoluto apego a las normas procedimentales tributarias.

En cuanto a ello, comunicó que notificó en debida forma las actuaciones cuestionadas que determinaron la base para imponer la sanción, con lo que se impidió la configuración del silencio administrativo alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por el no cumplimiento del requisito de inmediatez, en relación con el auto del 23 de agosto de 2018, y negó el amparo, en lo concerniente al auto del 20 de octubre del mismo año. Para adoptar esta decisión, la Sección definió que la autoridad judicial realizó una interpretación razonable del ordinal 1.º, literal «d», del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Explicitó que la accionada, con base en la jurisprudencia, determinó que la regla contenida en esa norma no era aplicable frente a decisiones expresas de la administración en las que se declara o niega el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo en materia tributaria. En ese sentido, recordó que para que se configure un defecto sustantivo es necesario que la interpretación que se hace de una norma sea grosera y arbitraria, lo cual no ocurrió en este asunto.

Además, precisó que la Sección Cuarta tampoco incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que no se apartó del procedimiento que debía seguirse, sino que aplicó la consecuencia lógica ante la operancia de la caducidad de la acción, según la interpretación llevada a cabo. Por último, expuso que la parte accionante no invocó los precedentes jurisprudenciales que estimaba desconocidos, por lo cual no estaba llamado a prosperar ese cargo.

IMPUGNACIÓN El 8 de julio de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque en su criterio no era aplicable el término de inmediatez, en la medida en que existe una violación sistemática de su derecho fundamental al debido proceso. Aseveró que además de los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por ellas instaurados, existen otros procesos en los que se incurrió en los mismos defectos, lo cual demuestra que se trata de una afectación sistemática y continuada.

Afirmó que las decisiones del Consejo de Estado en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho permiten que continúen y se concreten las violaciones en que incurrió la DIAN, lo cual acredita su carácter de violación sistemática, esto es, la negativa a reconocer la exención a la que tenían derecho mis poderdantes, sin que existiera una norma que lo facultara para ello.

Estimó que se demostró la existencia de una causa justificada para flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez, pues en el escrito de tutela se puso de presente la reiterada violación al debido proceso. Iteró que se configuró un defecto sustantivo y procedimental porque se desconoció que se solicitó la nulidad de un acto administrativo producto de un silencio administrativo, el cual puede ser demandado en cualquier tiempo, según el ordenamiento jurídico, como se sostuvo en la tutela y en los recursos interpuestos en contra de los autos que rechazaron la demanda.

Aclaró que las resoluciones que niegan el silencio en el sentido de rechazar la declaración de existencia del silencio administrativo positivo forman parte del procedimiento fijado en la ley para la declaratoria de la existencia del silencio. Añadió que la posición de la accionada de que el literal «d» del ordinal 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sólo es aplicable a decisiones tácitas, transgrede el artículo 84 constitucional, según el cual cuando un derecho haya sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas no podrán exigir requisitos adicionales para su ejercicio, y, por ello, se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia. Alegó que la Sección accionada también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que existen otras decisiones de la DIAN que han sido declaradas nulas por el juez competente y que son desconocidas en este caso, para lo cual citó los siguientes procesos: 2014-00593-00, 2014-00081- 00 y 2015-1361-00.

Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Primera y, en su lugar, declarar procedente la tutela y amparar su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad únicamente en relación con el auto del 10 de octubre de 2018, por lo tanto, la parte motiva se ocupará del estudio de las causales específicas frente a esa providencia, que para el asunto bajo examen son la violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo, defecto procedimental y el desconocimiento del precedente judicial alegado.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente de la ejecutoria del auto dictado el 23 de agosto de 2018 y la interposición de la presente acción? 2. En caso de una respuesta negativa, al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para instaurar esta acción? 3.

¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado interpretó inadecuadamente el literal «d» del ordinal 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, con ello, desconoció el artículo 84 constitucional y el procedimiento fijado en el ordenamiento jurídico? 4. ¿Las sentencias citadas por las accionantes constituían precedente judicial para el caso bajo estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) análisis de la interposición de la acción de tutela y de las justificaciones expuestas, (II) violación directa de la Constitución Política, (III) defecto sustantivo, (IV) defecto procedimental, (V) estudio de los defectos referidos, (VI) desconocimiento del precedente judicial y (VII) análisis de los pronunciamientos referidos por las accionantes.

Veamos: I. Análisis de la interposición de la acción de tutela y de las justificaciones expuestas Las sociedades accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la expedición de los autos del 23 de agosto de 2018 y del 10 de octubre de la misma anualidad, dictados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los procesos 25000- 23-37-000-2015-01354-01 y 25000-23-37-000-2015-01351-00, respectivamente, mediante los cuales se rechazaron por caducidad las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la sentencia de primera instancia, la Sección Primera determinó que no efectuaría ningún pronunciamiento en relación con el auto del 23 de agosto de 2018, puesto que frente a este no se cumplió el requisito de inmediatez, por lo cual declaró la improcedencia de la acción de tutela sobre este proveído. Por otra parte, estimó que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, en lo concerniente a la providencia del 10 de octubre del 2018.

Sobre este particular, concretamente en lo relativo a la primera conclusión, las solicitantes del amparo afirmaron que no es aplicable el término de inmediatez al asunto bajo estudio, puesto que la transgresión de su derecho al debido proceso ha venido aconteciendo de forma sistemática por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien en diversos procesos ha mantenido la posición de rechazar por caducidad los medios de control instaurados.

Pues bien, para resolver este primer desacuerdo, es necesario inicialmente definir si efectivamente, como lo concluyó la Sección Primera del Consejo de Estado, la acción de la referencia, a propósito del auto dictado en el proceso 2015-01354-01, fue presentada por fuera del término previsto por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación judicial.

Así, se observa que el 23 de agosto de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 22 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso (ff. 267- 270 vto. del expediente). Igualmente, se aprecia que el auto del 23 de agosto de 2018 fue notificado el 7 de septiembre de esa anualidad (f. 271 ibidem) y adquirió ejecutoria el 12 del mismo mes y año. En relación con la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[5], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 2014[6], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente caso venció el 13 de marzo de 2019.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 26 de abril del año en curso (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses dispuestos por la jurisprudencia. Siendo de esta forma, la solicitud de amparo, en cuanto al multicitado auto, no reúne el requisito de inmediatez, por lo cual es preciso dilucidar si existe alguna justificación que permita el estudio del fondo del asunto sub lite, a pesar de no reunirse este requisito.

Al respecto, se denota que la explicación de las accionantes, para la mora en la formulación de la acción de la referencia, consiste en sostener que existe una conculcación sistemática de sus derechos fundamentales al debido proceso, por parte del Consejo de Estado, lo cual permite flexibilizar e inclusive pasar por alto la exigencia de la inmediatez.

Sobre este aspecto, es importante aclarar que el máximo tribunal constitucional ha aceptado que en los casos en que se trate de una vulneración o amenaza continua y actual de un derecho fundamental es factible presentar la acción en cualquier tiempo, mientras dure ese carácter, pues se entiende que se trata de una transgresión que se mantuvo en el tiempo[7].

Sin embargo, también debe anotarse que esa excepción al requisito general de inmediatez implica que existe un único daño que deriva de una misma situación y que es constante en el tiempo. Por lo tanto, no es aplicable a escenarios como el presente, en los que la vulneración que se alega cómo sistemática reside en la expedición de distintas providencias judiciales, pues frente a cada una de ellas el término de inmediatez corre de forma independiente.

Aunado a ello, téngase en cuenta que el reproche de las sociedades en esta sede recae en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el auto que declaró probada la caducidad de la acción, a pesar de que esta se dirigió en contra de un acto administrativo producto de un silencio administrativo positivo, por lo cual, a su juicio, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.

De lo dicho en precedencia se desprende que la vulneración señalada ocurrió con la expedición del auto censurado, toda vez que fue en él donde se consignó que no había lugar a aplicar el literal «d» del ordinal 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Entonces resulta evidente que la supuesta conculcación aconteció en un único momento, por lo cual es plenamente aplicable el requisito de inmediatez.

Ahora, no sobra esclarecer que el hecho de que en otras oportunidades se haya adoptado el mismo criterio por parte de la Sección accionada no convierte la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en una situación continuada, comoquiera que se trata de decisiones adoptadas en procesos independientes, como se explicó en precedencia. Tan es así que las propias accionantes instauraron otra acción de tutela en la que solicitaron revocar unas providencias proferidas dentro de otros cuatro procesos de nulidad y restablecimiento del derecho[8], en los que la Sección Cuarta del Consejo de Estado también confirmó las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, a través de las cuales se rechazaron las demandas porque operó el fenómeno de la caducidad.

De hecho, reviste especial relevancia mencionar que con ocasión de esa acción de tutela, la Sección Quinta de esta corporación judicial, en sentencia del 4 de abril de 2019,[9] declaró la improcedencia del amparo, por cuanto, en esa oportunidad, también se excedió el término de inmediatez. Además, debe dejarse constancia de que el anterior fallo fue impugnado y se encuentra pendiente su resolución. Por lo tanto, no es de recibo que en esta sede se pretenda desconocer esta exigencia general, ante la falta de diligencia de las accionantes.

Por último, no puede pasarse por alto el aserto de las impugnantes en el sentido de que las decisiones del Consejo de Estado en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho permiten que continúen y se concreten las violaciones en que incurrió la DIAN, esto es, la negativa a reconocer la exención a la que tenían derecho. En lo que respecta a ello, cabe puntualizar que el hecho de que las accionantes no hayan obtenido una decisión de fondo en los procesos que han formulado no es endilgable a la autoridad judicial que confirmó los autos que declararon probada la excepción de caducidad, sino a las propias sociedades que no han ejercido, en el término fijado por el ordenamiento jurídico, las acciones con las que cuentan, para demostrar, como lo aseveran, que la DIAN incurrió en un yerro.

De todo lo expuesto, se determina que la acción de tutela de la referencia, en relación con el auto del 23 de agosto de 2018, no cumple con el requisito de inmediatez, y no media una justificación razonable para que las accionadas no hayan hecho uso de este mecanismo dentro de los seis meses siguientes al día posterior a la ejecutoria de la providencia controvertida, por lo que el estudio del fondo del asunto únicamente se realizará en relación con el auto del 10 de octubre de 2018 dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-01351-01, bajo las causales de violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo, defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

II. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[10] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. III. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[11], la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[12]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[13].

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[14]. V. Estudio de los defectos referidos Las sociedades accionantes manifestaron que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el artículo 84 de la Constitución Política y el literal «d» del ordinal 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al expedir el auto del 10 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la decisión del 7 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la demanda por caducidad.

Sobre ello, aseguraron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía radicarse en cualquier tiempo porque la administración dio lugar a la configuración de un silencio administrativo positivo, lo cual fue ignorado por la autoridad judicial. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad y determinar si debe accederse o no al amparo solicitado, resulta preciso realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, lo primero que se observa es que el 2 de julio de 2015 Americaflor Fusionada S.A.S. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de tres actos administrativos, estos son: 1.

La Liquidación Oficial de Revisión 322412012000441 del 7 de noviembre de 2012, 2. La Resolución 900.506 del 4 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, pero fue, en su criterio, notificada indebidamente y 3. La Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, por medio de la cual se decidió la petición sobre la configuración del silencio administrativo positivo (ff. 12-64 del expediente).

Así mismo, el 10 de octubre de 2018 la Sección accionada expidió el auto que en esta sede se debate, en el cual, textualmente, expreso (ff. 227-231 del expediente): «[…] Conforme con la anterior disposición normativa, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido en cualquier tiempo, cuando recaiga sobre actos administrativos producto del silencio administrativo, en razón a que el interesado queda a la espera de que la Administración se pronuncie frente a una petición o un recurso oportunamente, por lo que si excede el término de tres meses que consagra el artículo 83 del CPACA, opera el silencio administrativo negativo y excepcionalmente, el silencio administrativo equivale a una decisión positiva según el artículo 84 del CPACA, en los casos señalados en las disposiciones especiales.

Sin embargo, esta norma no aplica frente a decisiones expresas de la Administración en las que declara o niega el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria, pues en estos casos la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses de que trata el literal d) del artículo 164 del CPACA.

Sobre este punto en particular, la Sala en el auto de 8 de noviembre de 2017, precisó lo siguiente […] Se entiende entonces que el acto que niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo equivale a una manifestación expresa de la voluntad de la Administración susceptible de ser atacada en sede judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, entre ellos, el término de caducidad […] En el caso bajo estudio, el término de caducidad se contabiliza dentro de los 4 meses siguientes a partir de la notificación del último acto expedido durante la actuación administrativa, esto es, la resolución por la que la Administración negó la declaratoria del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión […] Se encuentra probado a folio 1 del expediente que la demanda se radicó el 2 de julio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha en para la cual ya había operado el término de caducidad […]» Realizada la anterior transcripción, lo primero que se observa es que para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el caso bajo estudio no era aplicable la disposición jurídica consistente en que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, esto es, el literal «d» del ordinal 1.º del artículo 164, en atención a que el último acto demandado se expidió por una decisión expresa de la DIAN, y, por ello, no se ajusta al parámetro contenido en la norma en discusión. Acerca de este particular, debe puntualizarse que Americaflor Fusionada S.A.S. dirigió la demanda en contra de actos administrativos expresos de la DIAN; en efecto, en todos los actos, cuya nulidad se solicitó, la administración de forma explícita manifestó su voluntad.

Específicamente, en lo que tiene que ver con la Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, esto es, el último acto expedido y a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la unidad administrativa especial expresamente negó la petición de la sociedad, por lo cual mal podría tenerse como un silencio administrativo positivo.

A propósito de este argumento, las impugnantes adujeron que en atención a que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado indebidamente, se produjo un silencio administrativo positivo. Al respecto, se denota que esa situación debía ser determinada en el proceso, como lo expresó la Sección accionada, puesto que la DIAN abiertamente negó que aquel se constituyera.

En esa medida, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 734 del Estatuto Tributario, el cual dispone: «Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará».

En esa línea de razonamientos, se tiene que en materia tributaria la administración debe declarar el silencio administrativo positivo, cuando no se resuelvan en el término de un año los recursos de reconsideración o reposición, en los términos del artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario. Empero, en el caso bajo estudio la DIAN estimó que aquel no se presentó, por lo cual, se insiste, de forma expresa denegó la solicitud de declararlo.

En ese orden de ideas, la sociedad tenía la obligación de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en el término establecido para los actos administrativos particulares que de forma explícita resuelven una petición, esto es, los cuatro meses contados, desde el día siguiente de la notificación de la Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, lo cual no cumplió. De otra parte, las recurrentes consideraron que la diferenciación llevada a cabo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado entre actos expresos y tácitos no está regulada en la ley y, por lo tanto, no le era factible a la autoridad judicial aplicar esa distinción, máxime si se tiene presente que el artículo 84 constitucional indica que cuando un derecho o actividad haya sido reglamentado de manera general, las autoridades no pueden exigir requisitos adicionales, para su ejercicio.

Acerca de este planteamiento, resulta ineludible señalar que es precisamente el ordenamiento jurídico el que dispone que los actos producto de un silencio administrativo puedan demandarse en cualquier tiempo. Ciertamente, el literal «d» del ordinal 1º del artículo 164 lo regula de esta forma. Además, en el artículo 734 del Estatuto Tributario precitado se precisa que es el silencio de la administración para resolver el recurso de reconsideración, el que permite entender que este fue resuelto favorablemente, pero fija la exigencia de que la administración lo declare.

Por esa razón, y comoquiera que, en el caso concreto la DIAN resolvió de forma negativa la petición de declarar la existencia del silencio administrativo positivo, era esta situación la que debía resolverse en el proceso, es decir, si operó o no él mismo. En lo relativo a esto, no puede pasarse por alto que precisamente al demandarse la Resolución 900.006 del 22 de octubre de 2014, la discusión se centraba en concluir si el mismo estaba ajustado o no a derecho, esto es, si le asistía razón a la DIAN, al sostener que no se generó el silencio administrativo positivo o a la sociedad, al afirmar que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue indebidamente notificado y, en consecuencia, se produjo el acto ficto.

Por consiguiente, es sustancial llamar la atención en que es la propia norma la que permite que los actos administrativos sean demandados en cualquier tiempo, pero siempre y cuando se hayan producido por el silencio de la administración, lo que de entrada permite excluir a los actos expresos dictados en el tiempo fijado por el ordenamiento jurídico.

Con base en las anteriores explicaciones se comprueba que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en una indebida interpretación del literal «d» del ordinal 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, tampoco desconoció el artículo 84 de la Constitución Política. Adicionalmente, es viable concluir que la Sección accionada tampoco incurrió en defecto procedimental, puesto que aplicó el fenómeno jurídico de la caducidad, en los términos establecidos por las normas vigentes, es decir, la Ley 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario y que regulaban la presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esclarecido lo anterior, se continuará con el análisis del desconocimiento del precedente judicial invocado. VI. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[15], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VII.

Estudio de los pronunciamientos alegados como desconocidos por las accionantes Por último, las sociedades accionantes manifestaron que que existen otras decisiones de la DIAN que han sido declaradas nulas por el juez competente y que son desconocidas en este caso, para lo cual citó los siguientes procesos: 2014-00593-00, 2014-00081-00 y 2015-1361-00.

En referencia al argumento esgrimido, se denota que ninguno de los pronunciamientos efectuados en los precitados procesos constituyen precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011, esto es: 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales[16].

Sumado al hecho de que aquellos fueron dictados por las distintas secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a pesar de que la decisión que aquí se controvierte fue expedida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, de la transcripción efectuada de la sentencia del 21 de febrero de 2018 emitida por el mencionado Tribunal se repara en que en ella se conoció el fondo del asunto planteado en materia tributaria, pero no lo relacionado con la caducidad del medio de control, por lo cual tampoco resulta obligatorio su acatamiento en este caso.

Por lo tanto, se determina que las sentencias citadas por las accionantes no constituían precedente judicial para resolver el asunto sub lite. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto al auto del 10 de octubre de 2018, dictado dentro del proceso con radicado 2015- 01351-01, y al hallarse verificado el incumplimiento del requisito de inmediatez en relación con el auto del 23 de agosto de 2018, proferido en el proceso con radicado: 2015-01354-01, se confirmará la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Splendor Flowers S.A. y Americaflor Fusionada S.A.S., en relación con el auto del 23 de agosto de 2018, proferido en el proceso con radicado: 2015-01354-01, y negó el amparo en cuanto al auto del 10 de octubre de 2018, dictado dentro del proceso con radicado 2015-01351-01, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Ibidem. [7] Ver entre otras sentencias: SU108 de 2018, T-379 de 2018 y SU-02201 de 2014 [8] Radicados: 25000-23-37-000-2015-01353-00, 25000-23-37-000-2015-01350- 01, 25000-23-37-000-2015-01352-01 y 25000-23-37-000-2015-01355-01 [9] Proceso con radicado: 11001-03-15-000-2019-00831-00. [10] Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias: T-949/03.SU198/13. T-369/15. [11] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [14] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. [15] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. [16] Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015.