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11001-03-15-000-2019-01173-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Idalid Ardila Jaimes·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]n el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por no resultar evidente su relevancia constitucional, tal y como se señaló en la primera instancia, en tanto las decisiones judiciales atacadas no se aperciben arbitrarias o caprichosas, resolvieron de fondo las pretensiones de la actora y, además, se ajustan a lo decidido por esta Corporación sobre la materia, en casos en los que también se confutaba por medio de amparo la negativa de los jueces naturales en asimilar los cargos de Asistente Social Grado I en los Juzgados Promiscuos de Familia y Menores a los de Asistente Social Grado 18 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Así bien, lo que se avista es la pretensión genérica de la actora de modificar las decisiones judiciales proferidas en dicho trámite y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se acceda a sus pretensiones de nivelación salarial entre los cargos de Asistente Social Grado I en los Juzgados Promiscuos de Familia y Menores y de Asistente Social Grado 18 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que perfila el amparo improcedente en tanto no es una tercera instancia de los procesos definidos en el medio de control respectivo, ante el juez natural de la causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 06/08/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01173-01(AC) Actor: IDALID ARDILA JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Tutela contra providencia judicial Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la misma/relevancia constitucional.

Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por no haberse dado cumplimiento al requisito de relevancia constitucional. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante[1] contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo 1.1.- El 19 de marzo de 2019[2] Idalid Ardila Jaimes, en nombre propio, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en igualdad de condiciones salariales y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander al proferir las sentencias denegatorias de sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de febrero de 2016 y el 18 de octubre de 2018, respectivamente.

En consecuencia, solicitó: “III. PRETENSIONES: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se declare: PRIMERA: La vulneración de los derechos fundamentales al Debido proceso (art 29 C.P) Derecho de Igualdad (Art, 13 C.P), y por el desconocimiento del precedente judicial, vulnerados a través de las Sentencias(sic), de Primera(sic) Instancia(sic) Proferida(sic) por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL de fecha 23 de febrero de 2016 y la de segunda instancia Proferida(sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 18 de octubre de 2018.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene: Revocar y dejar sin efecto las dos sentencias, la de primera instancia Proferida(sic) por JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL y la de segunda instancia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; y se le ordene al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, proferir una nueva sentencia, a través de la cual se protejan los derechos fundamentales que se demandan”[4]. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Relató la tutelante que mediante la Resolución No. 010 del 21 de agosto de 1992 fue nombrada en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 9 en el Juzgado Segundo Promiscuo de San Gil y que actualmente ocupa el puesto de Asistente Social Grado I en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y Menores[5]. 1.2.2.- Narró que por medio del Acuerdo No. 605 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de Asistente Social Grado 18 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1.2.3.- Señaló que aunque el Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, establece los mismos requisitos para acceder al cargo de Asistente Social Grado 18 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que los que exige el literal b del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA06-3636 de 2006 para ocupar el cargo de Asistente Social Grado I en los Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores; y cumplen las mismas funciones, la asignación salarial de estos difiere de la de aquellos. 1.2.4.- Por esa razón, presentó un derecho de petición ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitando la nivelación del salario por ella devengado en el cargo de Asistente Judicial Grado I en el Juzgado Promiscuo de Familia y Menores, con el percibido por el Asistente Social Grado 18 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde agosto de 2006[6]. 1.2.5.- Dicha petición fue negada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial mediante la Resolución No. 2373 del 6 de marzo de 2013[7], decisión que confirmó a través de la Resolución No. 3886 del 24 de junio de 2013[8]. 1.2.6.- Por ello, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación—Rama Judicial —Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la nulidad de los actos administrativos mencionados. 1.2.7.- Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que mediante la sentencia del 23 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante y que no se reunían los requisitos para obtener la reclasificación y nivelación salarial de su cargo como Asesora Social Grado I en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y Menores, al de Asistente Social Grado 18 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que en ambos se desempeñaban funciones diferentes. 1.2.8.- Contra esa decisión la peticionaria presentó recurso de apelación, alegando que para adoptar su decisión el Juzgado no tuvo en cuenta un caso similar en el que ya el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín había reconocido la nivelación salarial entre los cargos ya mencionados y realizó una valoración inadecuada de las funciones contempladas en los Acuerdos regulatorios de estos[9]. 1.2.9.

Mediante la sentencia del 18 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia recurrida exponiendo razones similares a las señaladas por el juez de primera instancia[10]. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Adujo la tutelante que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las sentencias del 23 de febrero de 2016 y el 18 de octubre de 2018, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en igualdad de condiciones salariales y al debido proceso, por negar sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se negó su solicitud de nivelación salarial entre el cargo de Asistente Social Grado I en los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores y el de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1.3.2.- Luego de precisar las razones por las cuales las providencias atacadas cumplían con algunos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunció que los aludidos fallos adolecían de las siguientes causales específicas de procedencia de la misma contra sentencias: 1.3.2.1.- Defecto fáctico: pues para adoptar su decisión las accionadas no tuvieron en cuenta que en un caso similar, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín ordenó la nivelación del salario percibido por Gloria María Rueda Restrepo en el cargo de Asistente Social Grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia con respecto al devengado por los Asistentes Sociales Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante una sentencia que posteriormente fue conciliada por la Rama Judicial.

Tampoco tuvieron en cuenta los Acuerdos No. PCSJA17-10684 del 16 de junio de 2017, ni el No. PCSJA17-10700 del 4 de julio de esa misma anualidad, mediante los cuales, respectivamente, se establecieron las mismas funciones para el cargo de Asistente Social adscrito a Centros de Servicios Judiciales y apoyo a Juzgados Penales para Adolescentes y el de Asistente Social de Juzgado Promiscuo de Familia con atención de Asuntos Penales para Adolescente y; se creó el cargo de Asistente Judicial Grado 18 en Centros de servicios de responsabilidad penal para adolescentes. 1.3.2.2.- Defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: adujo que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial relativo a la aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, más específicamente la Sentencia de Unificación proferida el 15 de octubre de 1997 por la Corte Constitucional y otra emitida el 25 de febrero de 2016 por la Sección Cuarta de esta Corporación en sede de tutela, en la que se reconoció la nivelación salarial entre el cargo de Asistente Social de Juzgados Promiscuos de Familia y de Menores y el de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1.3.2.3.- Violación directa de la Constitución: al respecto manifestó que al no acceder a su solicitud de nivelación salarial, las accionadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 26 de marzo de 2019[11] la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; vinculó a la Nación—Rama Judicial—Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercera interesada en el proceso; negó la prueba consistente en oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín para que expidiera certificación relativa al grado, tiempo y motivo por el que Gloria María Rueda Restrepo y demás personas ocupaban el cargo de Asistente Social Grado I en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia); y requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil para que remitiera con destino a este proceso, el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 68679-33-33-001-2014-00104-00. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[12], le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Rama Judicial—Consejo Superior de la Judicatura—Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial— Bucaramanga Santander, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. 1.5.1.1.- La Rama Judicial—Consejo Superior de la Judicatura—Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial—Bucaramanga — Santander presentó escrito de contestación[13] en el que pidió que las pretensiones del amparo fueran denegadas, por estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante y que no era posible acceder a sus pretensiones, como quiera que en los cargos frente a los cuales pedía una homologación salarial se desempeñaban funciones diferentes y la facultad para regular la remuneración de los empleados de la Rama Judicial se encontraba en cabeza del legislador y había sido confiado al Gobierno Nacional. 1.5.1.2.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, presentó escrito[14] en el que realizó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 68679-33-33-001-2014- 00104-01 y manifestó que se atenía a lo decidido por esta Corporación en el fallo de tutela. 1.5.1.3.- El Tribunal Administrativo de Santander también presentó escrito de contestación en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta[15], al señalar que dicho mecanismo no podía ser utilizado como una instancia adicional para revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por los jueces en primera y segunda instancia. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por el solo hecho de que las decisiones hayan sido adversas a sus intereses.

Por último, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander adoptó su decisión con fundamento en las normas aplicables y las pruebas arrimadas, a partir de cuyo análisis concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de nivelación salarial. 1.6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 1.6.1.- La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 2 de mayo de 2019[16], declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, para lo cual expuso las razones que a continuación se anotan: 1.6.1.1.- Consideró que lo realmente pretendido por la tutelante era generar una tercera instancia con el fin de revivir el análisis y la valoración que en ejercicio de su autonomía y competencia realizaron las autoridades judiciales accionadas, pues para sustentar la solicitud de amparo constitucional, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación interpuesto y en los alegatos de segunda instancia. 1.6.1.2.- Precisó que contrario a lo que afirma la accionante, el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación no resolvió un asunto relacionado con la nivelación salarial, sino con un concurso de méritos.

Añadió que la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició Gloria María Rueda Restrepo, no constituye un precedente judicial de obligatorio acatamiento. Sobre lo último indicó que “un precedente implica existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación, y que tengan fuerza vinculante suficiente para la autoridad judicial demandada”[17], nada de lo cual ocurrió en su caso. 1.6.1.3.- Señaló que las discrepancias en torno a la valoración de las pruebas no justifica en sí mismo la revocatoria de las providencias judiciales, pues ello daría lugar a considerar equivocadamente que existe una superioridad del criterio de valoración del juez de tutela, vulnerando con ello el principio de autonomía judicial. 1.6.1.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, consideró que lo realmente pretendido por la accionante por vía de la acción de tutela era manifestar su inconformidad con la valoración probatoria y la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales. 1.6.1.5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por no haberse acreditado el requisito de ser el asunto de evidente relevancia constitucional. 1.7.- Razones de la impugnación 1.7.1.- Contra la decisión antes aludida, Idalid Ardila Jaimes presentó escrito de impugnación el 15 de mayo de 2019[18], con fundamento en las siguientes razones: 1.7.1.1.- Reiteró algunos de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional y agregó que contrario a lo que consideró el juez de primera instancia, en el caso sí se cumplió con el requisito de ser el asunto relevante constitucionalmente, pues de las pruebas arrimadas se logró evidenciar la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en razón al trato discriminatorio que le dieron las autoridades judiciales al negar sus pretensiones de nivelación salarial, cuando ya se había resuelto favorablemente en sede judicial un asunto de iguales circunstancias fácticas. 1.7.1.2.- Agregó que no se requería realizar un análisis minucioso para evidenciar el defecto fáctico en el que incurrieron las accionadas al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso para adoptar su decisión, haciendo énfasis en el acta de la audiencia de conciliación celebrada entre Gloria María Rueda Restrepo y la Nación- Rama Judicial—Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de una sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó la nivelación salarial entre el cargo de Asistente Social Grado I en un Juzgado Promiscuo de Familia y Menores y el de Asistente Social Grado 18 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y; en los Acuerdos No. PCSJA17- 10684 del 16 de junio de 2017, ni el No. PCSJA17-10700 del 4 de julio de esa misma anualidad. 1.7.1.3.- Al señalar el juez de tutela de primera instancia que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante reitera los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la apelación y en las alegaciones de conclusión, contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues solo se exige que el tutelante tenga claridad en el fundamento de la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial. 1.7.1.4.- Señaló que lo relevante de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 25 de febrero de 2016 era el deber de las entidades de conciliar ante casos de similares condiciones, para así garantizar el derecho fundamental a la igualdad. 1.7.1.5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la impugnación presentada por Idalid Ardila Jaimes, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política[19], 32 del Decreto No. 2591 de 1991; 2.2.3.1.2.1[20] numeral 5º de los Decretos Nos. 1069 de 2015[21] y 1983 de 2017[22], y 13[23] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala examinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 2.2.2.- De ser así, habría lugar a determinar si con las providencias judiciales atacadas el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución, específicamente por negar las pretensiones de nulidad de la accionante frente a unos actos administrativos por medio de los cuales se negó su solicitud de nivelación salarial entre los cargos de Asistente Social Grado I en los Juzgados Promiscuos de Familia y Menores y, de Asistente Social Grado 18 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[24] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[25]”, dentro de los que se distinguen que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[26]. Estas son: defecto orgánico[27]; defecto procedimental[28]; defecto fáctico[29]; defecto material o sustantivo[30]; defecto por error inducido[31]; defecto por falta de motivación[32]; defecto por desconocimiento del precedente[33] y defecto por violación directa de la Constitución[34].

Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales y por lo menos uno de los específicos. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.4.1.- Respecto del requisito de evidente relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[35]. 2.4.2.- Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que para que se cumpla con el requisito de evidente relevancia constitucional, se debe verificar: (i) que el actor haya explicado de forma suficiente en qué hace consistir la alegada vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) que de la cadena argumentativa por él esbozada, se logre evidenciar que no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada[36].

A continuación, procederá la Sala a determinar si los requisitos precedentes se acreditan en el caso sub iúdice. 2.4.2.1. Ahora bien, revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por Idalid Ardila Jaimes contra las sentencias del 23 de febrero de 2016 y del 18 de octubre de 2018, proferidas respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, observa la Sala que no cumple con el segundo de los requisitos para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 2.4.2.2.

Aunque la peticionaria expuso los hechos, explicó las razones por las cuales estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en iguales condiciones salariales y al debido proceso, así como también alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y el relativo a la violación directa de la Constitución; observa esta Sala que reiteró en la solicitud de amparo los argumentos que expuso en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia dictada en primera instancia dentro de dicho proceso, en el derecho de petición que presentó ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial y en sus alegaciones de conclusión. No obstante lo anterior, es de precisar en este punto que las autoridades judiciales accionadas adoptaron su decisión de negar las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales se negó su solicitud de nivelación salarial entre los cargos de Asistente Social Grado I en los Juzgados Promiscuos de Familia y Menores y de Asistente Social Grado 18 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario y en las normas aplicables al asunto. 2.4.2.3.- En efecto, para adoptar su decisión, el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil (Santander) precisó que no había lugar a la nivelación salarial solicitada, en tanto: “De la revisión de las funciones establecidas en el Acuerdo 605 de 1999 para el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y haciendo una comparación con las funciones señaladas por el Acuerdo PSAA06-3636 de 2006 para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores Grado 1, se observa que en principio se podría afirmar, que el cargo que ostenta la actora, tiene las mismas funciones que desempeña el Asistente Social Grado 18, y que por tanto, le sería aplicable la misma remuneración, sin embargo, se observa que la Asistente Social Grado 18 desarrolla otra clase de funciones distintas a las del Asistente Social de los Juzgados de Familia, veamos.

En el presente caso las funciones coinciden, en que tanto el Asistente Social de los Juzgados de familia como el de Ejecución de Penas deben asesorar al Juez en los aspectos propios de las ciencias del comportamiento humano, sin embargo en este aspecto dicha función para el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución es más específica y detallada “Vigilar el cumplimiento de la política penitenciaria del Estado dirigida a hacer efectivas las funciones redistributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas; así como los fines terapéuticos, orientadores y rehabilitadores de las mesadas de seguridad, en los términos de la sentencia que se pronuncie para cada caso concreto” El asistente Social de los Juzgados de Familia no vigila el cumplimiento de la política penitenciaria del Estado.

Otras funciones que no desarrolla el Asistente Social de los Juzgados de Familia 1. Colaborar con la verificación del tiempo de trabajo, de estudio o de enseñanza que se aduzca para obtener el beneficio de reducción de las penas de acuerdo con los programas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. 2. Colaborar con los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la función de acopiar y poner en conocimiento de las autoridades competentes la información sobre las irregularidades que se presenten en los establecimientos penitenciarios de su sede. 3.

Colaborar con el seguimiento y verificación de los reglamentos, planes y programas dirigidos a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de las penas, a fin de garantizar los derechos y deberes de la población de internos. Lo anterior se corrobora, con las declaraciones rendidas por la Asistente Social Grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas y Asistente Social Grado 9 del Juzgado de Familia, viéndose claramente que las funciones desarrolladas por la Asistente Social Grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas, son disímiles, así en apariencia parecieran ser las mismas.

En virtud de lo anterior, se observa que no se lesionó el derecho a la igualdad y que el demandante no cumple con los requisitos para obtener la reclasificación y la nivelación salarial frente al cargo de Asistente Social Grado 18, pues como ya se dijo, las Funciones(sic) establecidas para uno y otro cargo son diferentes. Ahora en el evento, que en el presente caso las funciones que se encuentran establecidas para los dos cargos fueran iguales, resulta claro para el Despacho que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial es una prerrogativa otorgada de forma exclusiva al legislador y que dicha facultad fue confiada al Gobierno Nacional, sin que haya(sic) otorgado en favor de autoridad diferente [por lo que] no es posible para la entidad demandada arrogarse dicha competencia realizando una modificación al régimen salarial y prestacional a favor del accionante, como tampoco podía comprometerse con el pago de diferencias salariales o una nivelación salarial requerida (…).

(…) Finalmente sobre la solicitud de inaplicación de los Decretos 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 0383 de 2013 y 194 de 2014 en lo referente a las asignación salarial para el cargo de Asistente Social Grado 1, no es procedente, teniendo en cuenta que no se logró probar que las funciones desarrolladas por la demandante en el cargo de Asistente Social del Juzgado de Familia sean las mismas a las del Asistente Social Grado 18 del Juzgado de Ejecución de Penas”[37]. 2.4.2.4.- Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander consideró: “El principal reparo esgrimido por el apoderado de la recurrente recae en la apreciación indebida que realizó el A Quo de las funciones asignadas al Asistente Social del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad grado 18 respecto de las funciones del Asistente Social grado(sic) 1, ya que considera que el objetivo y fin que persiguen son las mismas y en ese sentido, su remuneración también debe coincidir.

Al respecto, la Sala reitera que el desempeño de las funciones y su remuneración es una actividad reglada que no puede quedar al arbitrio del del(sic) empleado mismo al considerar que debe ser remunerado de una manera distinta a la prevista en las disposiciones legales. Sobre este punto, el H. Consejo de Estado ha dicho que sí se pretende una nivelación salarial en el desarrollo de una actividad o función diferente a la cual esta vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico.

Distinto es el evento en que es procedente aplicar el principio de a trabajo igual, salario igual, decantado por la Jurisprudencia Constitucional en el sentido que para efectuar el respectivo análisis comparativo y demostrar la igualdad salarial debe acreditarse que los trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía(…) Así las cosas, es claro entonces que la señora IDALID ARDILA JAIMES tiene la obligación y como en efecto quedó probado que lo ha realizado, de cumplir las funciones asignadas de Asistente Social de Juzgados Promiscuos y de Familia y de Menores Grado I, y con ocasión del cual devenga una remuneración determinada, sin que haya demostrado que desempeñara las funciones del cargo frente al cual pretendía la nivelación salarial, esto es, el cargo de Asistente Social de Juzgados de ejecución(sic) de penas y medidas de seguridad Grado 18.

(…) A pesar de que el A quo decretó y recepcionó el testimonio de la señora Ligia Rodríguez Rico quien se desempeña como Asistente Social grado 18 del Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de San Gil y la declaración de parte de la señora IDALID ARDILA JAIMES, éstas no fueron las únicas pruebas que tuvo en cuenta para denegar las pretensiones de la demanda, puesto que sí realizó el análisis de confrontación de los actos con las normas de orden legal y reglamentario que regulan la materia y en específico, aquellas en las que se establecieron las funciones para cada uno de los cargos en mención. En la providencia quedó expuesto que de la revisión de las funciones establecidas en el Acuerdo 605 de 1999 para el cargo de Asistente Social del(sic) los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad Grado 18, comparado con las funciones señaladas por el Acuerdo PSAA06-3636 de 2006 para el cargo de Asistente Social de juzgados de familia y menores Grado I, se identificó el desarrollo de funciones distintas.

De manera que la verificación objetiva de las funciones consagradas en los reglamentos llevó al A Quo al entendimiento que las funciones establecidas para uno y otro cargo son diferentes. Posición que acoge esta Sala en tanto, como se ha repetido en esta providencia, las funciones y responsabilidades consagradas en las normas para cada uno de los empleados públicos determinan su asignación mensual, conforme a la denominación y el grado establecido y teniendo en cuenta que se trata de una actividad reglada en cabeza del Gobierno Nacional, tal como lo dispone el articulo 150 n. 19 lit. e de la Constitución Política.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera acertada la decisión proferida en primera instancia en tanto no se probó que la demandante en ejercicio de su cargo ejecute la misma labor ni tenga la misma categoría que el cargo de Asistente Social del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad grado 18, y, en consecuencia, procederá a CONFIRMAR la providencia recurrida”[38]. 2.4.2.5.- Así las cosas, observa esta Subsección que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por no resultar evidente su relevancia constitucional, tal y como se señaló en la primera instancia, en tanto las decisiones judiciales atacadas no se aperciben arbitrarias o caprichosas, resolvieron de fondo las pretensiones de la actora y, además, se ajustan a lo decidido por esta Corpración sobre la materia, en casos en los que también se confutaba por medio de amparo la negativa de los jueces naturales en asimilar los cargos de Asistente Social Grado I en los Juzgados Promiscuos de Familia y Menores a los de Asistente Social Grado 18 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [39].

Así bien, lo que se avista es la pretensión genérica de la actora de modificar las decisiones judiciales proferidas en dicho trámite y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se acceda a sus pretensiones de nivelación salarial entre los cargos de Asistente Social Grado I en los Juzgados Promiscuos de Familia y Menores y de Asistente Social Grado 18 en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que perfila el amparo improcedente en tanto no es una tercera instancia de los procesos definidos en el medio de control respectivo, ante el juez natural de la causa. 3.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 2 de mayo de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 60 a 66 del C. Ppal. [2] Folio 1 del C. Principal. [3] Folios 1 a 9 del C. Principal. [4] Folio 7 del C. Principal. [5] Folios 16 a 18 del C. en préstamo. [6] Folios 32 a 34 del C. en préstamo. [7] Folios 20 a 23 del C. en préstamo. [8] Folios 24 a 30 del C. en préstamo. [9] Folios 206 a 214 del C. en préstamo. [10] Folios 239 a 245 del C. en préstamo. [11] Folios 14 a 23 del C. Principal. [12] Folios 51 a 54 del C. Principal. [13] Folios 26 a 36 del C. Principal. [14] Folios 43 a 45 del C. Principal. [15] Folios 47 y 48 del C. Principal. [16] Folios 50 a 53 del C. Principal. [17] Folio 53 del C. Principal. [18] Folios 60 a 66 del C. Principal. [19] “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. [20] “Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [21] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [22] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. [23] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [24] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [25] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [27] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [28] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [29] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [30] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [31] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [32] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [33] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [34] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [35] Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [36] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez [37] Folios 207 vto. a 208 del C. Anexo. [38] Folios 246 vto. a 247 vto. [39] Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03446-00(AC), del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

También Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), Radicación número: 11001-03- 15-000-2017-00159-01(AC) y 11001-03-15-000-2017-00166-01(AC), del (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).