IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo y eficaz [El actor] no agotó el procedimiento ordinario, dentro del proceso constitucional que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tuvo la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses.
Ahora bien, no es de recibo el argumento del actor según el cual existió una indebida notificación del auto mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato; contrario a lo expuesto, es evidente que el [actor] tuvo conocimiento del auto de 19 de julio de 2018, acorde con lo expuesto en el libelo demandatorio. Así, aun cuando el actor estime que la notificación fue allegada a una dirección electrónica que no correspondía a su correo institucional, lo cierto es que tuvo conocimiento oportuno del contenido del referido auto.
( ) si el actor insiste en la indebida notificación del auto de 19 de julio de 2018 y las actuaciones subsiguientes, puede interponer un incidente de nulidad, contra las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del desacato promovido por el señor [M.A.], invocando para ese efecto las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
( ) la Sala encuentra que el actor, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que contó con las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que el [actor] cuenta con la oportunidad procesal de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.
La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, debieron ser planteados dentro del trámite del desacato interpuesto por el señor [M.A.] y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00694-01(AC) Actor: NICACIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 28 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel, Comandante del Ejército Nacional, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrieron al proferir los autos de 1º de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019, respectivamente, mediante los cuales le impusieron una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Pablo Andrés Mesa Amaya.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con los argumentos expuestos en el presente escrito de tutela, me permito solicitar se amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que el honorable Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia se ordene a los accionados revocar y/o inaplicar la sanción que me fue impuesta, y que en su lugar se declare la nulidad del trámite incidental adelantado en la acción de tutela No. 25000-23-42-000-2017-00259-02 de la que funge como accionante el señor Pablo Andrés Mesa Amaya ”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El señor Pablo Andrés Mesa Amaya, formuló incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en sus dependencias, Comandancia del Ejército Nacional y Dirección de Sanidad[2], con miras a obtener el cumplimiento del fallo de 8 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B amparó sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso; por lo cual ordenó a la accionada que realizara una nueva junta médica laboral y continuara con la prestación del servicio de salud.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, mediante auto de 19 de julio de 2018[3] dio apertura al incidente de desacato y ordenó su notificación al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Posteriormente, esa autoridad judicial mediante auto de 1º de octubre de 2018[4] declaró en desacato a las referidas autoridades castrences, en consecuencia, impuso una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a cada uno; consecuentemente, dispuso el envío a esta Corporación para que se surtiera el trámite de consulta de esa providencia. El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, en sede consulta, con proveído de 30 de enero de 2019[5], confirmó la decisión sancionatoria.
El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto sustantivo, en atención a que no fue notificado en forma personal de la existencia del incidente de desacato, en el que resultó sancionado. A ese efecto, sustentó que la notificación de las actuaciones surgidas dentro del trámite de dicho incidente debió hacerse en forma personal, de acuerdo a lo indicado en el artículo 291 del Código General del Proceso.
Contrario a ello, manifestó que fue enterado de las decisiones judiciales por medios ajenos a los de las autoridades tuteladas. De otro lado, sostuvo que la dependencia de la cual ejerce la representación no tiene la competencia legal, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela que motivó la interposición del incidente de desacato, puesto que le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional satisfacer los derechos fundamentales del señor Pablo Andrés Mesa Amaya, en los términos de lo dispuesto por el juez constitucional. 3.
Trámite La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 19 de febrero de 2019[6] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, a la Agencia Para la Defensa Jurídica del Estado y al señor Pablo Andrés Mesa Amaya, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A[7] pidió desestimar las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que su decisión tuvo por apoyo las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el incidente de desacato promovido por el señor Pablo Andrés Mesa Amaya. Manifestó que los sujetos procesales intervinientes en ese trámite fueron notificados oportunamente de las decisiones tomadas al interior del mismo, razón por la que no existía motivos para acceder al amparo constitucional. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019[8], rechazó por improcedente la acción de amparo incoada por el señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel. Señaló que el actor debió concurrir al trámite del incidente de desacato, con el fin de que en ese escenario ejerciera adecuadamente el derecho a la defensa y contradicción. Manifestó que la parte actora contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro de ese incidente, alegando la indebida notificación del auto con el que se le comunicó su existencia y se lo conminó a comparecer.
Por lo demás, señaló que el señor Martínez Espinel no agotó la carga argumentativa debida, con el fin de acreditar la existencia de los yerros alegados. 6. La impugnación El señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[9].
Insistió en que no fue notificado en debida forma de las providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato, promovido por el señor Pablo Andrés Mesa Amaya. Manifestó que acreditó la existencia de un defecto sustantivo, en la medida que demostró que su dependencia no es la llamada a cumplir la orden dictada por el juez constitucional y que motivó la interposición del incidente en el cual fue sancionado.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[10] y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 2003[11], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[14]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[15] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[16].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[17] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[18] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[19]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Cuestión Previa. Sería del caso entrar a resolver el impedimento manifestado por los consejeros William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suarez Vargas, a través de auto de 11 de junio de 2019[20], sin embargo se advierte: El Consejo de Estado - Sala Plena, mediante Acuerdo 157 de 5 de junio de 2019, designó en encargo, respectivamente, a los Magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez en los Despachos judiciales a cargo de los Consejeros de Estado, César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el período comprendido entre el 10 y el 21 de junio de 2019.
En ese contexto, se observa que esta Subsección estuvo integrada en forma temporal por los consejeros, William Hernández Gómez, Carmelo Perdomo Cuéter y Rafael Francisco Suarez Vargas. Asimismo, se encuentra que la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación debió ser resuelta en ese lapso, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, los magistrados William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suarez Vargas, estimaron estar incursos en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procediendo Penal, en razón a que en su condición de integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, profirieron el auto de 30 de enero de 2019, cuestionado a través de esta acción de tutela.
Sin embargo, se resalta que durante el trámite secretarial de notificación de la decisión de 11 de junio de 2019, mediante la cual los citados consejeros manifestaron estar impedidos para decidir este asunto, finalizó la comisión de servicios concedida a los suscritos magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, motivo por el que esta Subsección volvió a su configuración inicial.
En ese entendido, la Sala encuentra que si bien en un momento pudo existir una circunstancia que imposibilitó que se decidiera el asunto sub examine, ello cesó en el tiempo, puesto que se reitera que los consejeros Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, miembros del Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección B, se reincorporaron a los Despachos de los cuales son titulares, y en ese escenario, esta Sala está integrada de forma tal que no existe impedimento para decidir la impugnación de la referencia. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los consejeros Rafael Francisco Suarez Vargas y William Hernández Gómez, razón por la que se continuará con el estudio del sub judice.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: El señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto error sustantivo en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, como consecuencia de no haberlo vinculado en forma adecuada al incidente de desacato, promovido por el señor Pablo Andrés Mesa Amaya, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, proceso dentro del cual manifestó tener un interés directo de defender sus intereses.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección B, mediante auto de 19 de julio de 2018[21] dio apertura al incidente de desacato y ordenó su notificación al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, se observa que el señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel afirmó en su escrito de tutela haber conocido el contenido de esa providencia; al efecto, señaló: “El 09 de agosto de 2018, se recibió en el Comando del Ejército Nacional el auto de 19 de julio del mismo año, donde la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dispuso;
“primero. Abrir incidente contra el Comandante del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad el Ejército Nacional por desacato al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 8 de febrero de 2017, confirmada el 4 d (sic) mayo de 2017, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones”. Dicho lo anterior, la Sala estima que el señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel no agotó el procedimiento ordinario, dentro del proceso constitucional que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tuvo la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses.
Ahora bien, no es de recibo el argumento del actor según el cual existió una indebida notificación del auto mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato; contrario a lo expuesto, es evidente que el señor Martínez Espinel tuvo conocimiento del auto de 19 de julio de 2018, acorde con lo expuesto en el libelo demadatorio. Así, aun cuando el actor estime que la notificación fue allegada a una dirección electrónica que no correspondía a su correo institucional, lo cierto es que tuvo conocimiento oportuno del contenido del referido auto.
En este punto, la Sala aclara que uno de los mecanismos de notificación de un proceso judicial es la conducta concluyente, mediante el cual una persona acepta haber tenido conocimiento de una providencia, a pesar de no haber sido enterada de ella por los medios establecidos. El artículo 301 del Código General del Proceso[22], dispone: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
En tal caso, si el actor insiste en la indebida notificación del auto de 19 de julio de 2018 y las actuaciones subsiguientes, puede interponer un incidente de nulidad, contra las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del desacato promovido por el señor Mesa Amaya, invocando para ese efecto las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En este punto, es importante resaltar que las causales de nulidad que se pueden alegar al interior de las acciones constitucionales corresponden a las contenidas en la codificación procesal civil, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T - 661 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e), así: “Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. Las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela.
Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural”. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que contó con las oportunidades para hacerlo.
Ahora bien, es claro que el señor Acosta cuenta con la oportunidad procesal de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses. La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, debieron ser planteados dentro del trámite del desacato interpuesto por el señor Mesa Amaya y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel se torna improcedente. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] Copia simple del incidente de desacato en magnético, obra a folio 52. [3] Folio 52. [4] Folio 52. [5] Folio 52. [6] Folio 39 [7] Folios 49 y 50. [8] Folios 54 a 57. [9] Folios 74 a 80. [10] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [11] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [12] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [16] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [18] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [19] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Folio 97. [21] Folio 52. [22] Aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.