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52001-33-31-701-2011-00030-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Albeiro Narváez López Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Hacienda Y Otros

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO [L]a magistrada […] del Tribunal Administrativo […] invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, […] porque, según afirmó, cuenta con familiares dentro del grado de consanguinidad señalado en la norma que tienen interés directo en las resultas del proceso, por ser directamente afectados también por la captación ilegal de dineros, al igual que los demandantes.

En ese sentido, el Despacho encuentra que los hechos en los cuales se fundamenta el impedimento de la mencionada magistrada se subsumen en la causal invocada, por lo que se declarará fundado y, por ende, se le separará del conocimiento de este asunto. Seguidamente, […] en razón de que los demás magistrados que integran el Tribunal […] también se encuentran impedidos para conocer del sub examine -y a quienes ya se les aceptó su manifestación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-33-31-701-2011-00030-01(63218) Actor: ALBEIRO NARVÁEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Referencia: Impedimento (CCA) El Despacho resuelve el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Ojeda Insuasty del Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 25 de enero de 2011, el señor Albeiro Narváez López y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la pérdida de dineros <<que fueron recaudados por las captadoras ilegales (…) con la complacencia y actitud de omisión del Estado (…) por medio de sus dependencias legalmente creadas [para] prevenir dichas actividades comerciales y crediticias irregulares>>[1]. 1.2.

El 28 de febrero de 2011, los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (en pleno)[2] manifestaron su impedimento para conocer de este asunto (captación ilegal de dinero), por cuanto algunos de sus familiares tendrían interés en las resultas del Proceso[3], el cual se declaró fundado a través de providencia del 25 de marzo de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la entonces magistrada Ruth Stella Correa Palacio[4]. 1.3.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa[5] profirió sentencia desestimatoria de pretensiones el 19 de diciembre de 2017[6], decisión que fue apelada por la parte demandante[7]. 2. El impedimento 2.1. Por reparto, este asunto le correspondió al magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos del Tribunal Administrativo de Nariño, quien, mediante auto del 12 de julio de 2018 y con fundamento en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se declaró impedido para conocerlo, por considerar <<que algunos de sus parientes (…) estarían interesados en el resultado del presente proceso, en tanto se encuentran en la misma situación fáctica que los demandantes>>.

Por consiguiente, remitió el expediente al despacho de la magistrada que seguía en turno, esto es, a la doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón[8]. 2.2. La mencionada magistrada, a través de auto del 17 de septiembre de 2018, ordenó la devolución del expediente al magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos, bajo la consideración de que el Consejo de Estado ya la había separado del conocimiento de este asunto por encontrarse impedida[9].

Por tal razón, mediante providencia del 20 de septiembre de 2018, el magistrado en cuestión declaró nuevamente su impedimento por las mismas razones, pero esta vez remitió el proceso al despacho de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja[10]. 2.3. Por auto del 16 de octubre de 2018, dicha magistrada: i) declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos; ii) se declaró impedida con fundamento en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por considerar -también- que algunos de sus familiares se encontraban en la misma situación de los demandantes y iii) remitió el proceso al magistrado que seguía en turno, esto es, al doctor Paulo León España Pantoja para que se pronunciara al respecto[11], quien, además de aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, también se declaró impedido por las mismas razones y, como consecuencia, remitió el expediente a la magistrada Lucía Ojeda Insuasty[12] -quien, según se dijo, no había indicado encontrarse impedida-. 2.4.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la magistrada Sandra Ojeda Insuasty aceptó el impedimento manifestado por el doctor Paulo León España Pantoja, declaró que tampoco podía asumir el conocimiento de este caso por encontrarse impedida y remitió el expediente al Consejo de Estado, en razón de que todos los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño se encuentran impedidos.

Esto se lee (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En este asunto, se observa que en un principio, el Consejo de Estado, aceptó el impedimento formulado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en ese entonces conformado por los doctores Hugo Burbano Tajumbina, Paulo León España Pantoja, Álvaro Montenegro Calvachy, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Jorge Ordóñez (…), así entonces, en la actualidad de la Corporación, hacen parte los anteriores magistrados, salvo los doctores Hugo Burbano Tajumbina, Julio Armando Rodríguez Vallejo y Jorge Ordóñez, quienes fueron reemplazados por los doctores Ana Beel Bastidas Pantoja, Édgar Guillermo Cabrera Rojas y la suscrita.

“Ahora, la suscrita a la vez que acepta el impedimento formulado por el antecesor, manifiesta que se encuentra incursa en causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, anterior artículo 150 numeral 1 del C.P.C., toda vez que familiares en el grado señalado en la norma, estarían interesados en las resultas del proceso por ser directos afectados.

“Se concluye entonces que la totalidad de magistrados se encuentran impedidos y por ello se remitirá al Consejo de Estado a fin de que decida sobre el asunto”[13]. II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

“Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”[14].

En el presente asunto, la magistrada Sandra Ojeda Insuasty del Tribunal Administrativo de Nariño invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP[15], que prescribe <<Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso>>, porque, según afirmó, cuenta con familiares dentro del grado de consanguinidad señalado en la norma que tienen interés directo en las resultas del proceso, por ser directamente afectados también por la captación ilegal de dineros, al igual que los demandantes.

En ese sentido, el Despacho encuentra que los hechos en los cuales se fundamenta el impedimento de la mencionada magistrada se subsumen en la causal invocada, por lo que se declarará fundado y, por ende, se le separará del conocimiento de este asunto. Seguidamente, conviene señalar que, en razón de que los demás magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño también se encuentran impedidos para conocer del sub examine -y a quienes ya se les aceptó su manifestación-, tal como se observa en los antecedentes de esta providencia, se dispondrá la remisión del expediente a dicha Corporación para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, con el propósito de que se continúe con el trámite del proceso de la referencia. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Ojeda Insuasty del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer del proceso y, como consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que, a través de su Presidencia, proceda al respectivo sorteo de Conjueces, con el propósito de que se continúe con el trámite del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO HCH/7C MAMG ----------------------- [1] Folios 1-63 del cuaderno No. 1. [2] Para ese momento los magistrados eran los siguientes: Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Julio Armando Rodríguez Vallejo, Luis Javier Rosero Villota, Jorge Ordóñez Ordóñez y Álvaro Montenegro Calvachy. [3] Folio 1477 del cuaderno No.1. [4] Folios 1483-1489 del cuaderno No. 1. [5] Si bien la demanda se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el proceso se remitió por competencia en razón de la cuantía al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Pasto (folio 1567 del cuaderno No. 1), despacho que admitió la demanda (folios 1569-1570 del cuaderno No. 1), pero luego, en virtud de unos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa avocó conocimiento de este asunto, para posteriormente dictar sentencia. [6] Folios 2837-2876 del cuaderno No. 4. [7] Folios 2879-2886 del cuaderno No. 4. [8] Folios 2892-2893 del cuaderno No. 4. [9] Folio 2894 del cuaderno No. 4. [10] Folio 2896 del cuaderno No. 4. [11] Folios 2898-2899 del cuaderno No. 4. [12] Folios 2901-2904 del cuaderno No. 4. [13] Folios 2906-2907 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [15] Causal prevista en igual sentido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.